Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 785/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
26 de julio de 2021 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Deseo conocer la deuda actual que tienen Cuba y Venezuela hacia España, así como las
renegociaciones, condonaciones de deuda e intereses, así como reestructuraciones de dicha
deuda habidas desde el 2004 hasta el momento presente, junto con los informes y los
expedientes administrativos correspondientes de esas condonaciones y reestructuraciones
(con su detalle de quitas y ampliaciones de plazos de pago), incluyendo las peticiones de esos
dos Estados en ese sentido así como las reuniones que ha habido con las autoridades de
España para tal efecto y sus actas correspondientes.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 15 de septiembre de 2021, el interesado
presentó una reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG ante el
S/REF: 001-059280
N/REF: R/0785/2021; 100-005792
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digi
tal
Información solicitada: Deuda actual que tienen Cuba y Venezuela hacia España
Subdirección General de Reclamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG), en la que indica que “Ha
pasado más de un mes desde que recibieron mi petición de información y documentación y a
fecha de hoy no tengo respuesta”.
3. El CTBG, el mismo 15 de septiembre, remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. El 4 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
El día 30 de septiembre de 2021 y en relación con la referida solicitud, la Secretaria General
del Tesoro y Financiación Internacional dictó la resolución adjunta, en la que se da acceso
parcial a la información solicitada, por las razones indicadas en la misma.
El contenido de la resolución es el siguiente:
“(…)
3º. De acuerdo con el artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho a de
acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para las relaciones exteriores.
4º. La Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa, establece
en su artículo tercero que uno de los principios rectores de la gestión de la deuda externa es el
de coordinación multilateral, lo que supone que deberá “estar coordinada con las Instituciones
Internacionales relacionadas”.
5º. España es, desde 1978, miembro del Club de París (foro en e l que se integran la mayoría de
los principales acreedores soberanos y que tiene por objetivo fundamental coordinar la
negociación de tratamientos de alivio de deuda soberana). Como miembro del Club de París,
España se compromete a respetar sus principios básicos de funcionamiento. Uno de esos
principios se refiere a la confidencialidad de las deliberaciones, que se extiende también a los
acuerdos multilaterales alcanzados por los miembros del Club con países deudores para el
tratamiento de su deuda externa. De este modo, los acuerdos negociados por los miembros
del Club de París con países deudores están sujetos a la confidencialidad de sus términos. Por
tanto, en caso de facilitarse información detallada de los mismos, se estarían incumpliendo los
compromisos asumidos a nivel multilateral por España derivados de su carácter de miembro
del Club de París, así como se estarían revelando información relativa a otros Estados, con el
consiguiente perjuicio para sus relaciones exteriores con el resto de países acreedores
miembros del Club.
6º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve
admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información que ha quedado identificada en el
párrafo primero de esta resolución. Se considera que parte de la información solicitada puede
facilitarse, mientras que otros aspectos deben ser denegados por referirse a contenidos que
figuran entre los supuestos del apartado 1 del citado artículo 14, cuyo derecho de acceso se
encuentra limitado.
7º. Por tanto, ateniéndose a lo expuesto anteriormente, en respuesta a la solicitud recibida se
procede a proporcionar la siguiente información:
- A la fecha de cierre del último ejercicio completo (31 de diciembre de 2020), España
ostentaba deuda en calidad de acreedor frente a Cuba por importe de 1.937,55 millones de
euros y frente a Venezuela por un montante de 213,37 millones de euros.
- En el caso de Cuba, el 12 de diciembre de 2015 España suscribió, junto al resto de acreedores
del Club de París, un acuerdo de alivio de deuda con dicho país cuyos términos fueron
consensuados a nivel multilateral y que supuso una reestructuración con quita de la deuda.
Las negociaciones se efectuaron de forma multilateral y conjunta con todos los acreedores
implicados. El 10 de junio de 2021, en el contexto de la crisis del COVID-19, se suscribió una
adenda al citado acuerdo multilateral de 2015. Dicha adenda, que de nuevo fue negociada y
pactada a nivel multilateral, supone la reprogramación de determinados vencimientos de
deuda, sin implicar quita alguna ni tampoco una extensión del calendario original de
reembolso de la deuda.
El Club de París difunde en su web comunicados de prensa sobre los acuerdos multilaterales
alcanzados con países deudores, incluidos los suscritos con Cuba, que están disponibles en los
siguientes links:
• https://clubdeparis.org/en/communications/press-release/agreement-on-the-debt-
between-cuba-and-the-group-of-creditors-of-cuba
• https://clubdeparis.org/en/communications/press-release/agreement-on-the-debt-
between-cuba-and-the-group-of-creditors-of-cuba-0
- En el caso de Venezuela, desde 2004 no se ha producido ningún tipo de negociación para el
alivio de la deuda ostentada frente a dicho país, y por consiguiente no se ha suscrito ningún
acuerdo multilateral ni bilateral de alivio de deuda.
4. El 11 de octubre de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando en síntesis lo siguiente:
No estoy de acuerdo con lo alegado por el Ministerio de Asuntos Económicos.
Primero, porque no existe el principio de confidencialidad en las negociaciones y acuerdos del
Club de París y porque además se trata de una materia económica que debe estar sujeta al
escrutinio público, pues ahí va en juego mucho dinero del erario público español que debe ser
objeto de transparencia.
Adicionalmente, la deudora, Cuba, no aplica la confidencialidad a sus expectativas y
negociaciones en dicho Club de París, como se puede ver en la siguiente noticia que proviene
de la Agencia EFE en La Habana (Cuba), "El país caribeño incumplió parcialmente sus
obligaciones en 2019, y en 2020 se declaró incapaz de asumir la cuota en su totalidad. Por ello
solicitó una moratoria de dos años para un total de unos 200 millones en pagos atrasados al
organismo multilateral, que aceptó solo un año con la posibilidad de renegociar." Véase el
siguiente enlace a este respecto: https://www.efe.com/efe/america/economia/autoridades-
de-cuba-y-el-club-paris-se-reunen-en-plena-crisis-impagos/20000011-4557431
Por lo tanto, si la deudora no se hace cargo de la alegada confidencialidad sino todo lo
contrario, traslada a la opinión pública su posición en las negociaciones, y eso que es un país
completamente opaco, España debería dar ejemplo de transparencia a todo lo solicitado por
mi parte, porque somos una Sociedad libre y democrática con derechos fundamentales como
el de la transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte” A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la deuda actual
que tienen Cuba y Venezuela hacia España, en los términos que figuran en los antecedentes
de hecho.
La Administración no contesta la solicitud en el plazo legalmente establecido y,
posteriormente, en fase de reclamación entrega al reclamante parte de la información,
denegando el resto dado que, estima, resulta de aplicación el límite del articulo 14.1.c),
relativo a las relaciones exteriores.
En concreto, estima que concurre tal límite respecto de Los informes y los expedientes
administrativos correspondientes de las condonaciones y reestructuraciones de deuda (con su
detalle de quitas y ampliaciones de plazos de pago), incluyendo las peticiones [de Cuba y
Venezuela] en ese sentido, así como las reuniones que ha habido con las autoridades de
España para tal efecto y sus actas correspondientes.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida debemos
comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en
aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que
“[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”,
configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al disponer que (i) son titulares todas
las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y, finalmente, (iii) que
solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda
con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que
«"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la
premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…),
pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».
Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020
(recurso número 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (recurso número 577/2019), de 19 de
noviembre de 2020 (recurso número 4614/2019) y, finalmente, de 29 de diciembre de 2020
(recurso número 7045/2019).
En el caso del límite expresamente invocado por la Administración en la resolución
impugnada –artículo 14.1.c)-, es preciso reiterar que tanto el marco normativo, como la
doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y,
en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el
derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación
proporcionada por la Administración; justificación que, como se ha reflejado en los párrafos
anteriores, debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el acceso y el interés
concreto que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al supuesto específico
que se examina.
Para llevar a cabo la ponderación de intereses descrita debemos partir de la configuración
legal de la gestión de la deuda externa que se contempla en nuestro ordenamiento jurídico.
En concreto, la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa
dispone en su exposición de motivos que su regulación se justifica en el hecho de que “resulta
obligado que España adopte una política de gestión de deuda externa cada vez más sólida y
responsable, solidaria con los países en desarrollo e integrada en el marco multilateral
internacional. (…) Medidas que, en todo caso, deberán estar inspiradas en los principios de
coordinación multilateral y condicionalidad -como forma de garantizar la efectividad de las
medidas- coordinación interna, transparencia y adaptación a las necesidades de desarrollo de
los países deudores. (…) Por último, deben constituir también elementos decisivos en el
tratamiento de la deuda externa la creación de los instrumentos necesarios que garanticen el
efectivo control parlamentario de la política adoptada por el Gobierno en esta materia,
asegurando, no sólo su coincidencia con los objetivos de la cooperación internacional, sino
también la transparencia de los datos y cifras sobre la misma”.
De este modo, según se desprende de su artículo 1, la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, tiene
por objeto “la determinación de los principios y la regulación de los instrumentos en los que
ha de fundarse y desarrollarse la gestión de la deuda externa que España ostenta como
acreedora”. Mientras que su artículo 3 enumera en sus letras a) a f) los principios rectores de
la política española de gestión de deuda externa –entre los que figuran el respeto a la
estabilidad financiera y de las obligaciones contractuales, la cooperación al desarrollo, la
coordinación interna, la coordinación multilateral, la condicionalidad-, concluyendo su letra g)
lo siguiente: “[e]stos principios se complementan con los generales relativos a la actuación
administrativa, de transparencia y control parlamentario, así como la participación de la
sociedad civil (…)”.
En esta misma línea, la extensa Disposición adicional primera de la Ley 38/2006, de 7 de
diciembre, dispone lo siguiente:
“El Gobierno, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, informará en
los primeros treinta días hábiles de cada ejercicio presupuestario a la Comisión de
Cooperación Internacional para el Desarrollo y a la Comisión de Economía y Hacienda
del Congreso de los Diputados acerca de las líneas y estrategias principales en
materia de gestión de la deuda externa y remitirá cuantos datos soliciten los Grupos
Parlamentarios y aquellos que sean necesarios para determinar con exactitud la cifra
total de la deuda externa española de carácter bilateral, así como su naturaleza,
composición y los países que resulten ser deudores del Estado Español, así como los
datos referidos a la política prevista de tratamiento de la deuda externa.
El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina
Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las
Comisiones parlamentarias.
Entre otros datos, la información facilitada por el departamento competente relativa
a la deuda externa española deberá incluir: recursos públicos utilizados; objeto del
contrato; fechas y razones de los impagos; importes pagados y pendientes; deuda
reestructurada y no reestructurada; deuda por países y áreas geográficas; desglose
de la deuda en sus distintas categorías; número de acuerdos firmados por España en
el Club de París y características de esos acuerdos.
Para la presentación de dichos datos, el Gobierno comparecerá ante la Comisión de
Cooperación Internacional para el Desarrollo previa remisión de los mismos a los
distintos Grupos Parlamentarios. En la información que se facilite, se especificará
asimismo la posición que vayan a mantener o hayan mantenido los representantes
españoles ante los organismos multilaterales con competencias en materia de deuda
externa.
Asimismo, comparecerán ante la Comisión de Cooperación Internacional para el
Desarrollo del Congreso de los Diputados, previo acuerdo de ésta, cuantas personas
expertas estimen oportunas los Grupos Parlamentarios, en las fechas
inmediatamente posteriores a la remisión de los datos y siempre dentro del primer
período de sesiones del año.”
Tal y como puede apreciarse, la configuración del marco jurídico de la gestión de la deuda
externa se fundamenta, entre otros, en el principio de transparencia concebido como uno de
los principios rectores de la política española en la materia, que encuentra proyección
concreta en el procedimiento de rendición de cuentas ante las Cortes Generales. De este
modo, la invocación de límites al acceso a la información no concilia en modo alguno con la
configuración del marco general en el que se desenvuelve dicho procedimiento, en el seno de
Comisiones parlamentarias cuyas sesiones son públicas, recogiéndose los debates y
resultados en el correspondiente Diario Oficial. De acuerdo con esta premisa, atendiendo al
bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.c), no parece que se haya
justificado suficientemente que conocer (i) los informes y los expedientes administrativos
correspondientes de las condonaciones y reestructuraciones de deuda (con su detalle de
quitas y ampliaciones de plazos de pago), (ii) las peticiones de Cuba y Venezuela en ese
sentido, y (iii) las reuniones que ha habido con las autoridades de España para tal efecto y sus
actas correspondientes, puedan suponer un riesgo concreto y evaluable para las relaciones
exteriores. Recordemos a estos efectos que es público el acuerdo del Club de París de 2015
que perdonó 8.500 millones de los 11.100 millones de dólares de la deuda soberana que
Cuba dejó de pagar en 1986, más los cargos. Y por otra parte, diversos medios de
comunicación se han hecho eco de que Cuba acordó reembolsar el resto en cuotas anuales
hasta 2033, pero solo cumplió parcialmente con sus obligaciones en 2019 e incumplió en el
año 2020 (https://www.americaeconomia.com/economia-mercados/finanzas/cuba-y-el-club-
de-paris-alcanzan-acuerdo-para-posponer-el-pago-de-la).
Por lo tanto, la presente reclamación ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información,
relacionada con la deuda actual que tienen Cuba y Venezuela hacia España:
x Los informes y los expedientes administrativos correspondientes de las
condonaciones y reestructuraciones de deuda (con su detalle de quitas y
ampliaciones de plazos de pago), incluyendo las peticiones [de Cuba y Venezuela]
en ese sentido, así como las reuniones que ha habido con las autoridades de
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez