El ciudadano solicitó al Consorcio Zona Franca de Vigo el expediente de medición de gas radón en el Centro de Negocios de Porto do Molle. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la administración a remitir la documentación electrónicamente debido a la naturaleza de la información y su impacto en la salud pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin causa justificada.
2
El acceso a la información debe formalizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el tipo de documentación no lo permita.
3
A diferencia de precedentes donde se aceptó la consulta presencial por riesgo de deterioro de documentos antiguos, en este caso la información es concreta y puede remitirse electrónicamente.
4
Se estima la reclamación considerando la importancia de la salud pública debido a las consecuencias nocivas del gas radón para los trabajadores.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 785/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 16 de
septiembre de 2019, la siguiente información:
Como usuario por contrato de arrendamiento del centro de negocios del P.E. Porto do Molle,
oficina 2.27, y en base a lo establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se solicitan los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte, que obren en su poder, en
relación con su expediente SER/19/0056 para el Servicio de medición de radón en las
dependencias del Centro de Negocios del Parque Empresarial Porto do Molle, en Nigrán,
formalizado el 07/05/2019, por importe de 2.400 euros, y en particular en lo referente al
informe detallado por zonas, señalando la existencia o no de niveles insalubres y los valores
alcanzados por la medición.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0785/2019; 100-003091
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Consorcio Zo
na Franca de Vigo/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Expediente de medición de gas Radón en Nigrán (Pontevedra)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de noviembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
Habiéndose solicitado al CZFV información sobre los resultados de un informe de medición
encargado por el CZFV, y no habiéndose recibido contestación pasado más de 1 mes,
entendiendo que el CTBG puede requerir dicha información al CZFV, presento esta
reclamación.
3. Con fecha 12 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta por parte del CONSORCIO ZONA FRANCA DE
VIGO se produjo el 25 de noviembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
En respuesta a su escrito, con fecha de entrada en el Registro de este organismo 1 de octubre
de 2019, por el que solicita acceso a los documentos correspondientes al expediente
SER/19/0056: "Servicio de medición de radón en las dependencias del Centro de Negocios del
Parque Empresarial Porto do Molle, en Nigrán", por la presente le comunico que dicha
documentación estará a su disposición en las dependencias de esta Secretaria General el
próximo 27 de noviembre de 2019, a las 10:00 horas (en caso de imposibilidad de acudir en la
fecha y/u hora señalada, se ruega se ponga en contacto con esta Secretaria General en el
teléfono XXXXXXXXXX).
4. El 13 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto,
no consta que el interesado haya realizado alegaciones a pesar de haber sido notificado del
requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la entidad a la que se requería la información no respondió al solicitante en el
plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizarse las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano
ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, se solicita la entrega de documentación que el Consorcio de la Zona Franca de Vigo no
deniega sino que ofrece el acceso a través de una visita presencial.
El acceso a través de la vista de la documentación solicitada ya ha sido tratado y admitido con
anterioridad por este Consejo de Transparencia, por ejemplo en el procedimiento
R/0368/2018
, relativo a la entrega de las cuantías de las retribuciones de los funcionarios de
la Administración del Estado, en el periodo 1972-1986, ambos inclusive, por no encontrarse
publicadas en el B.O.E. En este procedimiento se usaron los siguientes razonamientos:
“En el presente caso, la Administración deniega dar la información por varias razones,
x No es posible su envío en papel o en formato electrónico, pues su manejo y
preparación supondría un importante peligro de deterioro dado su estado de
conservación. Ante ello, se ofrece la posibilidad de su consulta directa en las oficinas de
la Dirección General
x Se estudió fue la posibilidad de digitalizar o fotocopiar la información en cuestión,
solución que se rechazó al ser necesario formar un equipo de trabajo de varios
funcionarios que tendrían que dejar las labores que tuviesen encomendadas; lo cual
supondría, de un lado, una pérdida del tiempo para el órgano administrativo y, de
otro, un coste para la Administración, que no obstante podría ser sufragado mediante
el cobro de tasas
x La documentación en cuestión puede contener datos personales que es preciso
proteger, lo que añadiría una mayor dificultad a las labores que se han comentado,
pues habría que dedicar otro grupo de trabajo a buscar esos datos y hacerlos ilegibles.
Analizando detenidamente el contenido de la solicitud de acceso (normas internas por las que
se determinan las cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la Administración del
Estado, en el periodo: 1972-1986) debe indi carse lo siguiente:
www.consejodetransparencia.es › ct Home › dam › R-0368-2018
La LTAIBG predica en su Preámbulo que La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Su objetivo es, por lo tanto,
aportar transparencia a la actuación pública a través de la obligación aplicable a los
organismos y entidades incluidos en su ámbito subjetivo de publicar determinada información
proactivamente así como del reconocimiento del derecho de acceso a la información. Se trata,
por lo tanto, de una norma que salvaguarda el interés público en conocer el proceso de toma
de decisiones al objeto de someter a las instituciones públicas al principio de rendición de
cuentas por su actuación.
En este marco, debe recordarse que, a diferencia de lo que pretende el reclamante, la LTAIBG
expresamente prevé que, si bien el acceso a la información solicitada debe formalizarse
preferentemente por vía electrónica, esta previsión no sería aplicable cuando dicho acceso no
sea posible (art. 22.1 de la LTAIBG). (…)
En el caso que os ocupa, resulta determinante a nuestro juicio la tipología de documentación
que se solicita, relativa a retribuciones de los empleados públicos desde 1972 a 1986.
Información que, por otro lado, la Administración no se ha negado a proporcionar, y así se lo
ha hecho ver al reclamante, que insiste, como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, en una formalización de acceso que la propia LTAIBG permite que no sea aplicable
cuando el tipo de información o documentación que se requiere no lo permita.
En este sentido, entendemos que la LTAIBG no ampara, para dar respuesta a una concreta
solicitud de información, la acometida de trabajos específicos de digitalización de
documentación contenida en 11 volúmenes cuyo estado de conservación, según afirma la
Administración, podría verse aún más perjudicado si se realizaran estos trabajos. En este
supuesto, el volumen y el estado de la documentación resultan a nuestro juicio determinante.
Y ello sin perjuicio de la posibilidad prevista en la LTAIBG de la imposición de una tasa;
previsión que, no obstante, no ha sido aún regulada por la Administración. “
A diferencia del precedente señalado, en el que se acogía el argumento de la Administración
en el sentido de que, a pesar de estar disponible la documentación solicitada, la misma no
podía ser remitida de forma electrónica, en el presente caso no puede afirmarse que se den
las mismas circunstancias. Así, la información que se solicita es lo suficientemente concreta
para poder ser identificada fácilmente y tampoco puede presumirse- teniendo en cuenta la
naturaleza delo solicitado y que no se trata de una circunstancia puesta de manifiesto por la
entidad solicitada, que nos encontremos ante un volumen excesivo de información o ante
documentos que no se encuentren digitalizados y, en consecuencia, no puedan ser remitidos
por vía electrónica. Antes al contrario, podemos afirmar que se trata de una documentación
cuyo acceso quedaría garantizado tal y como dispone la LTAIBG mediante su remisión
electrónica.
Sin embargo, a fecha de la presente resolución y dado el tiempo transcurrido desde que el
reclamante fue citado para obtener la documentación solicitada, este Consejo de
Transparencia desconoce si el reclamante ha acudido a la cita presencial indicada y, en
consecuencia, si ha recibido la documentación solicitada.
En definitiva, con los datos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta que no queda
acreditado que haya sido entregada la documentación solicitada, en aras a la preservación del
derecho constitucional de acceso a la información como principio general y dadas las
innegables consecuencias nocivas que el gas Radón
tiene para la salud pública
particularmente para los trabajadores del Centro de Negocios del Parque Empresarial Porto
do Molle, en Nigrán, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con entrada el 8 de noviembre de 2019, contra el CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO,
adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, adscrito al MINISTERIO DE
HACIENDA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a D
a siguiente documentación:
x Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte, que obren en su
poder, en relación con su expediente SER/19/0056 para el Servicio de medición de
radón en las dependencias del Centro de Negocios del Parque Empresarial Porto do
Molle, en Nigrán, formalizado el 07/05/2019, por importe de 2.400 euros, y en
www.insst.es › documents › ntp 533.pdf
particular en lo referente al informe detallado por zonas, señalando la existencia o no
de niveles insalubres y los valores alcanzados por la medición.
De esta documentación deben eliminarse aquellos datos de carácter personal innecesarios
para la finalidad perseguida, así como aquellos otros documentos que, a juicio ponderado y
razonable de la Administración, contengan información que deba ser calificada como
confidencial.
TERCERO: INSTAR al CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, adscrito al MINISTERIO DE
HACIENDA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia
de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda