El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre amenazas a ministros y una denuncia por homofobia. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información formaba parte de un proceso penal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no acreditó la existencia del proceso ni justificó la limitación de forma proporcional.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
2
El límite del artículo 14.1.e) LTAIBG no permite una aplicación genérica, exigiendo una ponderación de intereses y una justificación basada en el caso concreto.
3
La mera incorporación de documentos a un proceso judicial no convierte automáticamente toda la información en reservada, ya que el secreto sumarial es limitado y se predica de las diligencias y no de los hechos mismos.
4
La administración reclamada no proporcionó datos que acreditaran la existencia de un procedimiento penal ni justificara suficientemente la aplicación del límite legal.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 784/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 9
de septiembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
(…) TODA LA INFORMACION EXISTENTE AL RESPECTO DE BALAS CUCHILLO A MARLASKA
IGLESIAS Y MAROTO ASI COMO LA DENUNCIA FAKE DE HOMOFOBIA EN MAL ASAÑA
MADRID MUCHAS GRACIAS AH Y QUE ES LO QUE SE VA A HACER POR PART E DEL
GOBIERNO AL RESPECTO
2. Mediante resolución de 14 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-060469
N/REF: R/0784/2021; 100-005791
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Amenazas a los Ministros y denuncia por homofobia
Subdirección General de Reclamaciones
(…)
Se considera que su solicitud no puede ser atendida por cuanto la misma incurre en los
límites previstos en el artículo 14.1.e) - prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios-, así como por lo previsto en la disposición
adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por los siguientes
motivos:
(…)
SEGUNDO.- Respecto de los hechos a los que se alude en la petición de información
presentada, se practicaron distintas diligencias policiales que fueron remitidas a los
Órganos Judiciales competentes del orden jurisdiccional penal y , por ello, su naturaleza
puramente administrativa debe ceder en favor de su condición nueva de documento
incorporado a un procedimiento penal.
Por tanto, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los documentos que
pudieran existir en relación a tales hechos es la autoridad judicial, por cuanto constituirían
parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o
cualquier otro documento, siendo de aplicación lo previsto en la disposición adicional
primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que: “Se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Respecto del régimen de acceso de las diligencias de un procedimiento penal se contiene su
regulación como régimen especial de acceso regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
en concreto en sus artículos 140, 292, 299 y 301, así como según lo previsto en el artículo
234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Este razonamiento expuesto ha sido el mantenido por la sentencia firme 61/2020, de 8 de
septiembre de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11,
dictada en el Procedimiento Ordinario 116/2019, en la que se concluye lo siguiente:
“La información solicitada del Ministerio del Interior forma parte de actuaciones judiciales
sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a
ella debe someterse al régimen contenido en las normas citadas.
Las normas citadas las consideramos de plena aplicación a este caso, pues en ellas se
regula el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones
judiciales y su aplicación prevalece sobre cualquier otra norma”.
TERCERO.- En un supuesto similar al presente, en el que se solicitaba información generada
en el Ministerio del Interior que se encontraba incorporada a un procedimiento penal, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución R/0826/2020, de 1 de marzo
de 2021, se pronunció del siguiente modo:
“Según la citada sentencia “los atestados policiales pierden la naturaleza puramente
administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar
parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia,
pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para
otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la
documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro
documento”.
En esta Resolución se concluía que: “Esta situación se incardina en el límite contenido en
el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, relativo a la posibilidad real de poner en riesgo la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
De acuerdo con todo lo expuesto, se RESUELVE:
DENEGAR la solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con lo indicado en los
fundamentos jurídicos anteriormente expuestos.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado con fecha de entrada 15
de septiembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG) en la
que indicaba lo siguiente:
(…) NO RESPONDEN A LA INFORMACION SOLICITADA (…) Y SE RUEGA AMPARO PARA QUE
SE FACILITE LA INFORMACION REQUERIDA
4. Con fecha 16 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al MINISTERIO DEL
INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de septiembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
En relación con las manifestaciones expuestas por el interesado en la reclamación
interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en primer lugar, cabe
señalar que este Departamento ministerial resolvió expresamente la solicitud y notificó la
resolución antes del plazo máximo de 1 mes que establece el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que la reclamación debe ser inadmitida de plano al
existir resolución expresa y no haberse producido desestimación por silencio
administrativo.
Asimismo, se debe inadmitir por carecer manifiestamente de fundamento la reclamación
presentada, tal y como prevé el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa a las amenazas
recibidas por los Ministros y la denuncia por homofobia en Malasaña que resultó ser falsa, así
como la actuación a realizar por el Gobierno.
El Ministerio requerido considera que, al tratarse de asuntos que se encuentran
judicializados, resulta de aplicación el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la
LTAIBG referente a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública,
y considera de aplicación de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG, a
tenor del cual el derecho de acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la
“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” .
4. Delimitado el objeto de esta resolución en los términos señalados, a la hora de examinar la
procedencia de la aplicación del límite de referencia, como sucede con todos los demás
previstos en la LTAIBG y hemos señalado en múltiples resoluciones, es necesario tener
presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal
Supremo de manera constante en sus pronunciamientos como él mismo se ha encargado de
recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 1558) en los siguientes
términos:
"La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la documentación
solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por
la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
5. La resolución que nos ocupa basa su decisión, según se ha reflejado en los antecedentes, en
el hecho de que la información solicitada forma parte de actuaciones judiciales sobre las que
el Ministerio del Interior no puede disponer, sin proporcionar ni al reclamante ni a este
Consejo dato alguno que acredite la existencia de un procedimiento penal.
A la vista de ello es preciso volver a insistir en que, tanto el régimen legal del derecho de
acceso como la doctrina interpretativa elaborada por el CTBG a través de sus resoluciones y
criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, ponen el
acento en que a la hora de enjuiciar la correcta aplicación de un límite al derecho de acceso a
información pública tiene especial relevancia la justificación proporcionada por el sujeto
obligado dado que, como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no
permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del
acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada
materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la
investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que
exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la
información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.“ (STS de 25
de enero de 2021 -ECLI: ES: TS: 2021: 574, FJ. 4º).
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con
el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos
señalado en resoluciones anteriores, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo
que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso
a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso “la protección de la prevención,
la investigación y el procesamiento de actividades penales”, y en la Memoria Explicativa del
Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate
de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a
la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al
igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite
previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo
o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite
del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o
indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo
y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de
acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6. Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del
artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto
sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985,
de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de
información:
"el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por
cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos
singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran.
Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o
vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean
arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y
derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso
unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario
equivaldría a crear una atípica e ilegítima "materia reservada" sobre los hechos mismos
acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre
"las actuaciones" del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.).
En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede
considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en
cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo".
En aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, dado que en el presente supuesto
no se ha proporcionado una justificación suficiente de la aplicación del límite y tampoco se ha
acreditado la existencia de un proceso judicial, se ha de proceder a estimar la reclamación e
instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de
aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un
sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la información solicitada,
excluyendo aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas por el secreto sumarial,
circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la resolución sobre el acceso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez