Estimada 21/09/2021 · 6 días en resolverse

Acceso a información sobre amenazas a ministros y denuncia por homofobia

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre amenazas a ministros y una denuncia por homofobia. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información formaba parte de un proceso penal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no acreditó la existencia del proceso ni justificó la limitación de forma proporcional.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
2 El límite del artículo 14.1.e) LTAIBG no permite una aplicación genérica, exigiendo una ponderación de intereses y una justificación basada en el caso concreto.
3 La mera incorporación de documentos a un proceso judicial no convierte automáticamente toda la información en reservada, ya que el secreto sumarial es limitado y se predica de las diligencias y no de los hechos mismos.
4 La administración reclamada no proporcionó datos que acreditaran la existencia de un procedimiento penal ni justificara suficientemente la aplicación del límite legal.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 784/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 9 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: (…) TODA LA INFORMACION EXISTENTE AL RESPECTO DE BALAS CUCHILLO A MARLASKA IGLESIAS Y MAROTO ASI COMO LA DENUNCIA FAKE DE HOMOFOBIA EN MAL ASAÑA MADRID MUCHAS GRACIAS AH Y QUE ES LO QUE SE VA A HACER POR PART E DEL GOBIERNO AL RESPECTO 2. Mediante resolución de 14 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-060469 N/REF: R/0784/2021; 100-005791 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Amenazas a los Ministros y denuncia por homofobia Subdirección General de Reclamaciones (…) Se considera que su solicitud no puede ser atendida por cuanto la misma incurre en los límites previstos en el artículo 14.1.e) - prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios-, así como por lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por los siguientes motivos: (…) SEGUNDO.- Respecto de los hechos a los que se alude en la petición de información presentada, se practicaron distintas diligencias policiales que fueron remitidas a los Órganos Judiciales competentes del orden jurisdiccional penal y , por ello, su naturaleza puramente administrativa debe ceder en favor de su condición nueva de documento incorporado a un procedimiento penal. Por tanto, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los documentos que pudieran existir en relación a tales hechos es la autoridad judicial, por cuanto constituirían parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento, siendo de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Respecto del régimen de acceso de las diligencias de un procedimiento penal se contiene su regulación como régimen especial de acceso regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en sus artículos 140, 292, 299 y 301, así como según lo previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Este razonamiento expuesto ha sido el mantenido por la sentencia firme 61/2020, de 8 de septiembre de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, dictada en el Procedimiento Ordinario 116/2019, en la que se concluye lo siguiente: “La información solicitada del Ministerio del Interior forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas citadas. Las normas citadas las consideramos de plena aplicación a este caso, pues en ellas se regula el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales y su aplicación prevalece sobre cualquier otra norma”. TERCERO.- En un supuesto similar al presente, en el que se solicitaba información generada en el Ministerio del Interior que se encontraba incorporada a un procedimiento penal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución R/0826/2020, de 1 de marzo de 2021, se pronunció del siguiente modo: “Según la citada sentencia “los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento”. En esta Resolución se concluía que: “Esta situación se incardina en el límite contenido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, relativo a la posibilidad real de poner en riesgo la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. De acuerdo con todo lo expuesto, se RESUELVE: DENEGAR la solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con lo indicado en los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado con fecha de entrada 15 de septiembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG) en la que indicaba lo siguiente: (…) NO RESPONDEN A LA INFORMACION SOLICITADA (…) Y SE RUEGA AMPARO PARA QUE SE FACILITE LA INFORMACION REQUERIDA 4. Con fecha 16 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de septiembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: En relación con las manifestaciones expuestas por el interesado en la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en primer lugar, cabe señalar que este Departamento ministerial resolvió expresamente la solicitud y notificó la resolución antes del plazo máximo de 1 mes que establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que la reclamación debe ser inadmitida de plano al existir resolución expresa y no haberse producido desestimación por silencio administrativo. Asimismo, se debe inadmitir por carecer manifiestamente de fundamento la reclamación presentada, tal y como prevé el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa a las amenazas recibidas por los Ministros y la denuncia por homofobia en Malasaña que resultó ser falsa, así como la actuación a realizar por el Gobierno. El Ministerio requerido considera que, al tratarse de asuntos que se encuentran judicializados, resulta de aplicación el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG referente a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, y considera de aplicación de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG, a tenor del cual el derecho de acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” . 4. Delimitado el objeto de esta resolución en los términos señalados, a la hora de examinar la procedencia de la aplicación del límite de referencia, como sucede con todos los demás previstos en la LTAIBG y hemos señalado en múltiples resoluciones, es necesario tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 1558) en los siguientes términos: "La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º) En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la documentación solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. 5. La resolución que nos ocupa basa su decisión, según se ha reflejado en los antecedentes, en el hecho de que la información solicitada forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato alguno que acredite la existencia de un procedimiento penal. A la vista de ello es preciso volver a insistir en que, tanto el régimen legal del derecho de acceso como la doctrina interpretativa elaborada por el CTBG a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, ponen el acento en que a la hora de enjuiciar la correcta aplicación de un límite al derecho de acceso a información pública tiene especial relevancia la justificación proporcionada por el sujeto obligado dado que, como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.“ (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI: ES: TS: 2021: 574, FJ. 4º). Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso “la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales”, y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 6. Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: "el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima "materia reservada" sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre "las actuaciones" del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo". En aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, dado que en el presente supuesto no se ha proporcionado una justificación suficiente de la aplicación del límite y tampoco se ha acreditado la existencia de un proceso judicial, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información solicitada, excluyendo aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas por el secreto sumarial, circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la resolución sobre el acceso. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez