Inadmitida 16/11/2020

Solicitud de información sobre la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” y resultado de inadmisión por extemporaneidad

El ciudadano solicitó a la AEPD diversa documentación y datos sobre la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”. Tras una respuesta parcial y denegaciones por inexistencia de documentos, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La resolución impugnada fue notificada el 17 de julio de 2020, por lo que el plazo para reclamar finalizaba el 17 de agosto de 2020.
3 La presentación de la reclamación el 16 de noviembre de 2020 excede ampliamente el plazo legal establecido, resultando en una presentación extemporánea.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 784/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de julio de 2020, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, dictó resolución con el siguiente contenido: (…) Considerando lo dispuesto en dichos artículos, vamos a examinar separadamente las peticiones de información incluidas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del escrito de solicitud (ver apartado I.2 de esta resolución): 1. Contrato suscrito con URBATAJO SL de 15 de diciembre de 2015 (cuerpo del contrato y Anexos). S/REF: 020813/2020 N/REF: R/0784/2020; 100-004428 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Agencia Española de Protección de Datos Información solicitada: Documentación sobre Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Esta información no obra en la AEPD, ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones por lo que, de acuerdo con el artículo 18.1.d) LTAIBG arriba citado, procedería la inadmisión a trámite de esta parte de la solicitud. 2. Contrato suscrito por la Junta de Compensación con consultoría especializada para realizar el proceso de adaptación a la normativa vigente en materia de protección de datos. Del mismo modo que en el apartado anterior, esta información tampoco obra en la AEPD, por lo que, por el mismo razonamiento del artículo 18.1.d) LTAIBG, procedería su inadmisión a trámite. 3. Información sobre los ficheros de datos de carácter personal de los que resulte responsable la Junta de Compensación que consten en ese Organismo. Sobre esta cuestión debe indicarse que, a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la que comenzó la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), desapareció la obligación de inscribir ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la AEPD. Sin perjuicio de lo anterior, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento, sí que existía la obligación de notificar a la AEPD los ficheros de datos de carácter personal para su inscripción en el Registro general de protección de datos. De acuerdo con las normas vigentes sobre conservación de información, la AEPD está en posesión de la información sobre los ficheros inscritos con anterioridad al Reglamento (UE) 2016/679 y procede por tanto concederse el acceso a la información solicitada. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, si la información solicitada contuviera datos personales, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración, entre otros, el criterio de la justificación por los solicitantes de su petición. En el presente caso no se justifica el interés público en la divulgación de los datos personales que pudiesen incluirse en dicha información por lo que el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal. Procede por tanto conceder el acceso parcial a la información descrita en dichos ficheros. 4. Copia de las solicitudes y de las autorizaciones concedidas a la citada Junta de Compensación para la instalación en las vías públicas de cámaras de vigilancia (número, ubicación, fecha de instalación) y para el tratamiento de las imágenes captadas por las mismas. a. Identificación del responsable del tratamiento. b. Copia del contrato/s suscrito/s para la prestación de este servicio. c. Información sobre las condiciones de ejercicio legítimo para el acceso a esos datos y personas autorizadas a acceder (vínculo jurídico con la Junta de Compensación). d. Información sobre si es posible la instalación de cámaras “simuladas” sin autorización de ese Organismo y (remisión a la Guía de videovigilancia) e. sobre si existe constancia de su instalación (se han detectado la presencia de nuevas cámaras en zonas deportiva, recreativa, infantil…) Estos documentos no obran en la AEPD. La Agencia no tiene atribuidas competencias en la autorización de la instalación de sistemas de videovigilancia en la vía pública, por lo que, de conformidad con el mismo artículo 18.1.d) LTAIBG, aplicado hasta el momento, procedería su inadmisión a trámite. La AEPD tiene publicada en su página web una Guía sobre videovigilancia, en la que puede encontrar información sobre esta materia 6. Copia de la autorización para la gestión de datos personales de personas autorizadas a transitar por las vías de la Junta de Compensación y para el tratamiento de las imágenes procedentes de cámaras de vigilancia en el control de acceso a la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” (barreras en control de acceso y cámaras con lector de matrícula y vigilante de seguridad). Por las mismas razones expuestas en el párrafo IV.3 anterior, se concede el acceso parcial a la información sobre los ficheros inscritos en la AEPD cuya finalidad declarada fue la de videovigilancia. Por lo que se refiere a la primera parte de la petición, la copia de la autorización para la gestión de datos personales de personas autorizadas a transitar por las vías de la Junta de Compensación, se informa de que esta información no obra en la AEPD, ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones por lo que, de acuerdo con el artículo 18.1.d) LTAIBG arriba citado, procedería la inadmisión a trámite de esta parte de la solicitud. 7. Copia del contrato/s suscritos con empresas de seguridad privada a las que, en su caso, se hubiera encargado la gestión de dicho servicio de seguridad privada. La AEPD no dispone de estos documentos, por lo que procede la inadmisión a trámite de este apartado de la solicitud. 8. Información sobre tipo de datos personales de los miembros de la Junta de Compensación que constan en ficheros gestionados por Eloy Figueruelo SL o INMHO GESTIÓN DE LA PROPIEDAD SLU relacionados con su actividad como administrador de fincas para la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” y personas autorizadas para el acceso a esos datos. En caso de disponer de los documentos, se solicita también copia del contrato suscrito por la Junta de Compensación con estas entidades. Por las razones expuestas en el apartado IV.3, se concede el acceso parcial a la información de todos los ficheros notificados e inscritos en el extinguido Registro General de Protección de Datos por parte de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”, con anterioridad a la entrada en vigor del RGPD. Por lo que se refiere a la segunda parte de la petición, a saber, la copia del contrato suscrito por la Junta de Compensación con estas entidades Eloy Figueruelo SL, o INMHO Gestion de la Propiedad SLU, se informa de que esta información no obra en la AEPD, ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones por lo que, de acuerdo con el artículo 18.1.d) LTAIBG arriba citado, procedería la inadmisión a trámite de esta parte de la solicitud SEGUNDO.- En relación con el apartado 5 de la solicitud, a saber, Información sobre si se han dictado resoluciones sobre incidencias relativas a la gestión de datos personales por parte de la Junta de Compensación (se solicita copia o indicación de la referencia necesaria para su localización en caso de haber sido publicadas) y sobre si se ha derivado alguna responsabilidad para la Junta de Compensación; e Información, en su caso, sobre si existen procedimientos pendientes de resolución, se informa de que se encuentran publicadas en la página web de la AEPD las resoluciones correspondientes de los expedientes A/00180/2017 y E/02595/2019. En relación con la segunda parte de la petición, se informa de que en la fecha de la solicitud objeto de esta resolución no existe ningún procedimiento pendiente a nombre de la citada Junta de Compensación. Por todo ello, se concede el acceso a la información solicitada. En cuanto a la formalización del acceso, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. IV. Resolución Con base en lo anterior, la AEPD resuelve lo siguiente: 1. Se concede el acceso parcial a la información sobre los ficheros de datos personales notificado a la AEPD e inscritos en el extinguido Registro General de Protección de Datos por la entidad Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” con anterioridad a la entrada en vigor del RGPD. La información se formaliza en dos documentos anexos: En el Anexo I de esta resolución se incluye el listado de ficheros con los tratamientos declarados y en el Anexo II la descripción de los ficheros obra ntes en la AEPD inscritos por la entidad citada. En este documento se han omitido los datos personales de conformidad con el artículo 15 de la LTAIBG. 2. Se concede el acceso a la información sobre si se han dictado resoluciones sobre incidencias relativas a la gestión de datos personales por parte de la Junta de Compensación y sobre si se ha derivado alguna responsabilidad para la Junta de Compensación, e información, en su caso, sobre si existen procedimientos pendientes de resolución. De acuerdo con los datos de la solicitud, se encuentran disponibles en la base de datos de la AEPD los expedientes A/00180/2017 y E/02595/2019. Sus resoluciones se encuentran publicadas en la página web de la AEPD http://www.aepd.es. Podrá acceder introduciendo en el buscador dichos números de expediente. Asimismo, se informa de que, en la fecha de la solicitud objeto de esta resolución, 29 de junio de 2020, no existe ningún procedimiento pendiente a nombre de la citada Junta de Compensación. 3. Respecto al resto de la información solicitada, se inadmite la solicitud de acceso a la información por los razonamientos indicados. 2. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de noviembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: (…) En su respuesta, la AEPD indica que carece de dichos contratos por lo que “procedería su inadmisión a trámite”. En el caso del primero de los contratos (suscrito con URBATAJO SL), quiero pensar que debe tratarse de un error toda vez que en la página 4 de su resolución E/02595/2019 se indica expresamente que la Junta de Compensación remitió a la Agencia copia de ese contrato –copia que sin embargo se ha negado a entregar a los propietarios-, por lo que considero que la AEPD debería haberme facilitado la copia solicitada. Pero es que en esa misma resolución, la AEPD indica que según el Consejo Rector “el tablón de anuncios se encuentra en el interior de la urbanización sin que pueda ser accesible a terceros”. Esta afirmación no es cierta, como la propia AEPD comprobó ya que en el fundamento de derecho V de su resolución A/00180/2017 APERCIBIÓ por infracción grave a la Junta de Compensación al haberse acreditado que se había realizado “una exposición pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede ser transitado incluso por personas ajenas a la propia Urbanización, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión”. Lejos de corregir esta actuación, en la Asamblea de fecha 31 de marzo de 2019, desoyendo las peticiones de diversos propietarios para que se modificara la ubicación del tablón de anuncios y se colocara en el interior de la oficina el Consejo Rector sometió a votación y se acordó por mayoría seguir exponiendo la información por el mismo medio, contraviniendo con ello la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. El tablón de anuncios por tanto, tal como ha confirmado la AEPD, sigue colocado a la entrada de la urbanización y por tanto la información que en él se pone resulta accesible para cualquier persona que pase por allí, ya que se trata de vías públicas. Por tanto, también resulta extraño que tras esta actuación contraria a la ley este Organismo me indique “que en la fecha de la solicitud objeto de esta resolución no existe ningún procedimiento pendiente a nombre de la citada Junta de Compensación” y aún más extraño que habiendo contestado el Consejo Rector de la Junta de Compensación a la AEPD el 4 de abril de 2019 (es decir, tras la asamblea de 31 de marzo, no incluyera entre sus alegaciones la supuesta habilitación obtenida en esa Asamblea para seguir exponiendo datos de carácter personal en el tablón de anuncios ubicado en la vía pública). En cuanto a que no dispone del contrato con consultoría especializada, resulta sorprendente que la Junta de Compensación al menos no haya facilitado a la AEPD la identidad de la supuesta entidad especializada en materia de protección de datos (que me permito poner en duda ya que dicha decisión no ha sido dada nunca a conocer a la Asamblea de propietarios y las facultades de contratación no corresponden al Consejo Rector). ¿Resulta tan cierta esa actuación de adaptación a la normativa en materia de protección de datos como el hecho de que el tablón de anuncios no es accesible a terceros? En relación con la petición de información relativa al tema de videovigilancia en vía pública etc., la solicitud venía motivada por haberse iniciado en aquella fecha la ejecución de obras para instalación de un servicio de seguridad privada sin autorización del órgano competente. De la respuesta de la AEPD cabe deducir que no se ha realizado ninguna actuación frente a ese Organismo a pesar de estar captándose sin autorización imágenes de vehículos y personas que circulan por la vía pública una vez finalizadas las obras para la instalación de ese sistema. Según consta en el formulario de reclamación presentado, el reclamante indica que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos la recibió el mismo 17 de julio de 2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Resolución sobre el derecho de acceso se dictó con fecha 17 de julio de 2020, y según consigna el propio reclamante en el formulario de reclamación fue también el 17 de julio de 2020 cuando la recibió. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, disponía hasta el 17 de agosto de 2020, y sin embargo no la ha presentado hasta el 16 de noviembre de 2020. Por tanto, en base a los argumentos expuestos, la reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por , con fecha de entrada 16 de noviembre de 2020, contra la resolución de 17 de julio de 2020 de la AGENCIA ESPEÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez