El ciudadano solicitó a la AEPD diversa documentación y datos sobre la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”. Tras una respuesta parcial y denegaciones por inexistencia de documentos, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La resolución impugnada fue notificada el 17 de julio de 2020, por lo que el plazo para reclamar finalizaba el 17 de agosto de 2020.
3
La presentación de la reclamación el 16 de noviembre de 2020 excede ampliamente el plazo legal establecido, resultando en una presentación extemporánea.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 784/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de julio de
2020, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, dictó resolución con el siguiente
contenido:
(…)
Considerando lo dispuesto en dichos artículos, vamos a examinar separadamente las
peticiones de información incluidas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del escrito de
solicitud (ver apartado I.2 de esta resolución):
1. Contrato suscrito con URBATAJO SL de 15 de diciembre de 2015 (cuerpo del contrato y
Anexos).
S/REF: 020813/2020
N/REF: R/0784/2020; 100-004428
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Agencia
Española de Protección de Datos
Información solicitada: Documentación sobre Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Esta información no obra en la AEPD, ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones por lo que, de acuerdo con el artículo 18.1.d) LTAIBG arriba citado, procedería la
inadmisión a trámite de esta parte de la solicitud.
2. Contrato suscrito por la Junta de Compensación con consultoría especializada para
realizar el proceso de adaptación a la normativa vigente en materia de protección de
datos.
Del mismo modo que en el apartado anterior, esta información tampoco obra en la AEPD,
por lo que, por el mismo razonamiento del artículo 18.1.d) LTAIBG, procedería su
inadmisión a trámite.
3. Información sobre los ficheros de datos de carácter personal de los que resulte
responsable la Junta de Compensación que consten en ese Organismo.
Sobre esta cuestión debe indicarse que, a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la que
comenzó la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), desapareció la obligación de
inscribir ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la
AEPD.
Sin perjuicio de lo anterior, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento, sí
que existía la obligación de notificar a la AEPD los ficheros de datos de carácter personal
para su inscripción en el Registro general de protección de datos. De acuerdo con las
normas vigentes sobre conservación de información, la AEPD está en posesión de la
información sobre los ficheros inscritos con anterioridad al Reglamento (UE) 2016/679 y
procede por tanto concederse el acceso a la información solicitada.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, si la
información solicitada contuviera datos personales, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración, entre otros, el criterio de la justificación por los
solicitantes de su petición.
En el presente caso no se justifica el interés público en la divulgación de los datos
personales que pudiesen incluirse en dicha información por lo que el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal. Procede por tanto conceder el acceso
parcial a la información descrita en dichos ficheros.
4. Copia de las solicitudes y de las autorizaciones concedidas a la citada Junta de
Compensación para la instalación en las vías públicas de cámaras de vigilancia (número,
ubicación, fecha de instalación) y para el tratamiento de las imágenes captadas por las
mismas.
a. Identificación del responsable del tratamiento.
b. Copia del contrato/s suscrito/s para la prestación de este servicio.
c. Información sobre las condiciones de ejercicio legítimo para el acceso a esos datos y
personas autorizadas a acceder (vínculo jurídico con la Junta de Compensación).
d. Información sobre si es posible la instalación de cámaras “simuladas” sin autorización de
ese Organismo y (remisión a la Guía de videovigilancia)
e. sobre si existe constancia de su instalación (se han detectado la presencia de nuevas
cámaras en zonas deportiva, recreativa, infantil…)
Estos documentos no obran en la AEPD. La Agencia no tiene atribuidas competencias en la
autorización de la instalación de sistemas de videovigilancia en la vía pública, por lo que, de
conformidad con el mismo artículo 18.1.d) LTAIBG, aplicado hasta el momento, procedería
su inadmisión a trámite.
La AEPD tiene publicada en su página web una Guía sobre videovigilancia, en la que puede
encontrar información sobre esta materia
6. Copia de la autorización para la gestión de datos personales de personas autorizadas a
transitar por las vías de la Junta de Compensación y para el tratamiento de las imágenes
procedentes de cámaras de vigilancia en el control de acceso a la Junta de Compensación
“Balcón del Tajo Oeste” (barreras en control de acceso y cámaras con lector de matrícula y
vigilante de seguridad).
Por las mismas razones expuestas en el párrafo IV.3 anterior, se concede el acceso parcial a
la información sobre los ficheros inscritos en la AEPD cuya finalidad declarada fue la de
videovigilancia.
Por lo que se refiere a la primera parte de la petición, la copia de la autorización para la
gestión de datos personales de personas autorizadas a transitar por las vías de la Junta de
Compensación, se informa de que esta información no obra en la AEPD, ni ha sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones por lo que, de acuerdo con el artículo
18.1.d) LTAIBG arriba citado, procedería la inadmisión a trámite de esta parte de la
solicitud.
7. Copia del contrato/s suscritos con empresas de seguridad privada a las que, en su caso,
se hubiera encargado la gestión de dicho servicio de seguridad privada.
La AEPD no dispone de estos documentos, por lo que procede la inadmisión a trámite de
este apartado de la solicitud.
8. Información sobre tipo de datos personales de los miembros de la Junta de
Compensación que constan en ficheros gestionados por Eloy Figueruelo SL o INMHO
GESTIÓN DE LA PROPIEDAD SLU relacionados con su actividad como administrador de
fincas para la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” y personas autorizadas para
el acceso a esos datos. En caso de disponer de los documentos, se solicita también copia del
contrato suscrito por la Junta de Compensación con estas entidades.
Por las razones expuestas en el apartado IV.3, se concede el acceso parcial a la información
de todos los ficheros notificados e inscritos en el extinguido Registro General de Protección
de Datos por parte de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”, con anterioridad
a la entrada en vigor del RGPD. Por lo que se refiere a la segunda parte de la petición, a
saber, la copia del contrato suscrito por la Junta de Compensación con estas entidades Eloy
Figueruelo SL, o INMHO Gestion de la Propiedad SLU, se informa de que esta información
no obra en la AEPD, ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones por lo
que, de acuerdo con el artículo 18.1.d) LTAIBG arriba citado, procedería la inadmisión a
trámite de esta parte de la solicitud SEGUNDO.- En relación con el apartado 5 de la
solicitud, a saber, Información sobre si se han dictado resoluciones sobre incidencias
relativas a la gestión de datos personales por parte de la Junta de Compensación (se
solicita copia o indicación de la referencia necesaria para su localización en caso de haber
sido publicadas) y sobre si se ha derivado alguna responsabilidad para la Junta de
Compensación; e Información, en su caso, sobre si existen procedimientos pendientes de
resolución, se informa de que se encuentran publicadas en la página web de la AEPD las
resoluciones correspondientes de los expedientes A/00180/2017 y E/02595/2019.
En relación con la segunda parte de la petición, se informa de que en la fecha de la solicitud
objeto de esta resolución no existe ningún procedimiento pendiente a nombre de la citada
Junta de Compensación.
Por todo ello, se concede el acceso a la información solicitada. En cuanto a la formalización
del acceso, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
IV. Resolución
Con base en lo anterior, la AEPD resuelve lo siguiente:
1. Se concede el acceso parcial a la información sobre los ficheros de datos personales
notificado a la AEPD e inscritos en el extinguido Registro General de Protección de Datos
por la entidad Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” con anterioridad a la
entrada en vigor del RGPD. La información se formaliza en dos documentos anexos:
En el Anexo I de esta resolución se incluye el listado de ficheros con los tratamientos
declarados y en el Anexo II la descripción de los ficheros obra ntes en la AEPD inscritos por la
entidad citada. En este documento se han omitido los datos personales de conformidad con
el artículo 15 de la LTAIBG.
2. Se concede el acceso a la información sobre si se han dictado resoluciones sobre
incidencias relativas a la gestión de datos personales por parte de la Junta de
Compensación y sobre si se ha derivado alguna responsabilidad para la Junta de
Compensación, e información, en su caso, sobre si existen procedimientos pendientes de
resolución.
De acuerdo con los datos de la solicitud, se encuentran disponibles en la base de datos de la
AEPD los expedientes A/00180/2017 y E/02595/2019. Sus resoluciones se encuentran
publicadas en la página web de la AEPD http://www.aepd.es. Podrá acceder introduciendo
en el buscador dichos números de expediente.
Asimismo, se informa de que, en la fecha de la solicitud objeto de esta resolución, 29 de
junio de 2020, no existe ningún procedimiento pendiente a nombre de la citada Junta de
Compensación.
3. Respecto al resto de la información solicitada, se inadmite la solicitud de acceso a la
información por los razonamientos indicados.
2. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16
de noviembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)
En su respuesta, la AEPD indica que carece de dichos contratos por lo que “procedería su
inadmisión a trámite”. En el caso del primero de los contratos (suscrito con URBATAJO SL),
quiero pensar que debe tratarse de un error toda vez que en la página 4 de su resolución
E/02595/2019 se indica expresamente que la Junta de Compensación remitió a la Agencia
copia de ese contrato –copia que sin embargo se ha negado a entregar a los propietarios-,
por lo que considero que la AEPD debería haberme facilitado la copia solicitada.
Pero es que en esa misma resolución, la AEPD indica que según el Consejo Rector “el tablón
de anuncios se encuentra en el interior de la urbanización sin que pueda ser accesible a
terceros”. Esta afirmación no es cierta, como la propia AEPD comprobó ya que en el
fundamento de derecho V de su resolución A/00180/2017 APERCIBIÓ por infracción grave a
la Junta de Compensación al haberse acreditado que se había realizado “una exposición
pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede
ser transitado incluso por personas ajenas a la propia Urbanización, vulnerando lo
dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de
Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como
entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión”.
Lejos de corregir esta actuación, en la Asamblea de fecha 31 de marzo de 2019, desoyendo
las peticiones de diversos propietarios para que se modificara la ubicación del tablón de
anuncios y se colocara en el interior de la oficina el Consejo Rector sometió a votación y se
acordó por mayoría seguir exponiendo la información por el mismo medio, contraviniendo
con ello la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. El
tablón de anuncios por tanto, tal como ha confirmado la AEPD, sigue colocado a la entrada
de la urbanización y por tanto la información que en él se pone resulta accesible para
cualquier persona que pase por allí, ya que se trata de vías públicas.
Por tanto, también resulta extraño que tras esta actuación contraria a la ley este
Organismo me indique “que en la fecha de la solicitud objeto de esta resolución no existe
ningún procedimiento pendiente a nombre de la citada Junta de Compensación” y aún más
extraño que habiendo contestado el Consejo Rector de la Junta de Compensación a la AEPD
el 4 de abril de 2019 (es decir, tras la asamblea de 31 de marzo, no incluyera entre sus
alegaciones la supuesta habilitación obtenida en esa Asamblea para seguir exponiendo
datos de carácter personal en el tablón de anuncios ubicado en la vía pública).
En cuanto a que no dispone del contrato con consultoría especializada, resulta
sorprendente que la Junta de Compensación al menos no haya facilitado a la AEPD la
identidad de la supuesta entidad especializada en materia de protección de datos (que me
permito poner en duda ya que dicha decisión no ha sido dada nunca a conocer a la
Asamblea de propietarios y las facultades de contratación no corresponden al Consejo
Rector). ¿Resulta tan cierta esa actuación de adaptación a la normativa en materia de
protección de datos como el hecho de que el tablón de anuncios no es accesible a terceros?
En relación con la petición de información relativa al tema de videovigilancia en vía pública
etc., la solicitud venía motivada por haberse iniciado en aquella fecha la ejecución de obras
para instalación de un servicio de seguridad privada sin autorización del órgano
competente. De la respuesta de la AEPD cabe deducir que no se ha realizado ninguna
actuación frente a ese Organismo a pesar de estar captándose sin autorización imágenes
de vehículos y personas que circulan por la vía pública una vez finalizadas las obras para la
instalación de ese sistema.
Según consta en el formulario de reclamación presentado, el reclamante indica que la
resolución de la Agencia Española de Protección de Datos la recibió el mismo 17 de julio de
2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como consta en el expediente y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, la Resolución sobre el derecho de acceso se dictó con fecha 17 de
julio de 2020, y según consigna el propio reclamante en el formulario de reclamación fue
también el 17 de julio de 2020 cuando la recibió.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, disponía hasta el 17 de agosto de 2020, y sin
embargo no la ha presentado hasta el 16 de noviembre de 2020.
Por tanto, en base a los argumentos expuestos, la reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por , con fecha de entrada 16
de noviembre de 2020, contra la resolución de 17 de julio de 2020 de la AGENCIA ESPEÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez