El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre los complementos de destino y específicos de los Jefes de Sección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que la interesada no subsanó la falta de documentación requerida (solicitud original y resolución) en el plazo establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia requirió la documentación necesaria para tramitar la reclamación conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
2
La falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 783/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de
entrada 11 de noviembre de 2019, presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La contestación a la petición de información de los niveles de complemento de destino y
del complemento especifico de los puestos de Jefe de Sección que prestamos servicio en las
Unidades de Impugnaciones me remite a la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el
portal de transparencia, pero al tratarse de un puesto innominado no aparece diferenciado
en dicha RPT, aunque inicialmente se trataba de un puesto singularizado, y de nivel 24,
S/REF: 001-036995
N/REF: R/0783/2019; 100-003099
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Tesor
ería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Complemento de destino y específico Jefes de Sección
Subdirección General de Reclamaciones
convocatoria del puesto ( B.O.E. 5 de octubre de 1995), por lo que considero que la
respuesta no responde a mi petición, es decir que niveles y complementos reciben los Jefes
de Sección en cada una de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General que
ocupamos este puesto.
2. Observado que con la reclamación no presentaba ni solicitud de información ni la resolución
sobre el derecho de acceso que era objeto de reclamación, este Consejo de Transparencia
requirió el 11 de noviembre de 2019 a la reclamante, a través de la sede electrónica, para
que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
,
procediera a subsanar las deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En
concreto, se le requirió para que presentara la siguiente documentación:
- Copia de su solicitud de acceso a la información.
- En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
- Acreditación de la fecha de notificación de la resolución.
Igualmente, se le indicaba que, si no procedía a la subsanación en el plazo señalado, se le
tendría por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones.
No se ha recibido respuesta a esta solicitud de subsanación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015
,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Por su parte, el artículo 66
, relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que:
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la
documentación especificada en el antecedente de hecho segundo, para la mejora y
subsanación de su reclamación, y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente
señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 11 de noviembre
de 2019 contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda