El solicitante pidió al Ministerio de Universidades el organigrama de la Secretaría General de Universidades y los datos de nombramiento y cese de sus titulares desde 2010. El Ministerio facilitó datos parciales y remitió al BOE para el resto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que obtener la información restante requeriría una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que el órgano justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La reelaboración se justifica cuando la información es compleja, está dispersa en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, o no se encuentra en su totalidad en el órgano al que se solicita.
3
En este caso, la información solicitada abarca diversos cambios de adscripción ministerial entre 2010 y 2021, lo que implica una dispersión de los datos.
4
La necesidad de realizar una labor de investigación en el Boletín Oficial del Estado, al no ser una base de datos propia del Ministerio, constituye una acción de reelaboración no amparada por el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 782/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
30 de julio de 2021 al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito conocer el organigrama de la Secretaría General de Universidades desde el 1 de
enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2021, detallando para cada unidad, los
nombramientos y fecha de inicio y fecha fin.
2. Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-059428
N/REF: R/0782/2021; 100-005786
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información
solicitada: Organigrama de la Secretaría General de Universidades,
nombramiento y cese
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez estudiada la solicitud, este Secretaría General Técnica resuelve CONCEDER el
acceso a la información solicitada. En relación a la información relativa al organigrama de
la Secretaría General de Universidades, se responde lo siguiente:
La Secretaría General de Universidades está adscrita en la actualidad al Ministerio de
Universidades.
Dicho Ministerio se creó mediante Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales.
El organigrama de la citada Secretaría General, se encuentra publicado en la página web
del Ministerio de Universidades en el enlace siguiente:
907eabb87cf6843c/MUNI 2020.pdf
Durante el periodo del 1 de enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2021, la Secretaría
General de Universidades ha sufrido diversos cambios de adscripción: hasta la XII
legislatura se incluyó en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; en la XIII legislatura,
se incluyó en el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades; y en la actual legislatura
(XIV) está adscrita en el Ministerio de Universidades, como se señaló anteriormente. Los organigramas ministeriales se encuentran publicados en el Portal de la Transparencia
desde el año 2014. Las estructuras departamentales de ese año son básicamente las
mismas que desde el año 2011 (en los organigramas publicados en el Portal se hace
referencia a los Reales Decretos de estructura correspondientes). En este sentido, la
información que se solicita se encuentra en el siguiente enlace de la página del Portal de la
Transparencia de la AGE:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
OrganizacionYEmpleo/EstructuraOrg.html
Y la página con el histórico de organigramas desde 2014 que prácticamente no ha sufrido
cambios desde el año 2011, es la siguiente:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
OrganizacionYEmpleo/EstructuraOrg/Historico.html
Por otro lado, en relación a los nombramientos, en el Portal de la Transparencia se publica
información sobre los altos cargos, incluido un histórico desde el año 2014:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
AltosCargos.html
Por otro lado, cabe señalar que los nombramientos de altos cargos y de los puestos de
Subdirector/a General y siguientes, aparecen publicados en el Boletín Oficial del Estado.
En relación a la información solicitada respecto del año 2010, cabe mencionar que durante
ese año, la Secretaría General de Universidades se encontraba adscrita al Ministerio de
Educación, que fue creado por el Real Decreto 1086/2009, de 3 de julio, por el que se
modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación. El artículo
5, relativo a la Secretaría General de Universidades, establece en su apartado 1. las
funciones de la misma. En el apartado 2. se establecen los órganos directivos dependientes:
2. Dependen de la Secretaría General de Universidades los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección General de Política Universitaria.
b) La Dirección General de Formación y Orientación Universitaria.
3. Dependen directamente de la Secretaría General de Universidades los siguientes órganos
con rango de subdirección general:
a) La Subdirección General de Análisis, Estudios y Prospectiva Universitaria, que ejercerá las
siguientes funciones:
1.º La elaboración de las memorias y estadísticas derivadas de la cooperación en el marco
del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria a que se
refieren los Reglamentos de funcionamiento de ambos órganos, sin perjuicio de las
competencias de la Subsecretaría.
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3.º La elaboración y fomento de estudios e informes sobre las actividades docentes,
investigadoras y de transferencia de conocimiento de las universidades.
b) La Subdirección General de Coordinación Económica, que se encargará de la
coordinación de las actividades de elaboración y ejecución de los presupuestos de la
Secretaría General de Universidades y de sus órganos directivos y organismos públicos
adscritos, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría.
4. Se adscribe al Ministerio de Educación, a través de la Secretaría General de
Universidades, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos y la Agencia
Nacional de Evaluación y Acreditación.
5. Se relacionan administrativamente con el Ministerio de Educación, a través de la
Secretaría General de Universidades:
a) La Universidad Nacional de Educación a Distancia.
b) La Universidad Internacional «Menéndez Pelayo».
6. El Colegio de España en París depende del Ministerio de Educación a través de la
Secretaría General de Universidades.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 14 de septiembre de 2021, el
solicitante presentó una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG), con el siguiente contenido:
No se aporta toda la información solicitada. El Ministerio me remite al BOE.
No tengo inconveniente en acudir al Boletín Oficial del Estado (BOE) pero necesitaría
conocer la referencia a la publicación. Dicha referencia no se aporta.
La información del BOE me tendría que permitir obtener los datos del nombramiento:
unidad, nombre y apellidos, fecha de inicio y fin.
4. Con fecha 14 de septiembre de 2021, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 27 de septiembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
(…)
En la resolución de su solicitud se proporcionó los enlaces web a los que puede acceder el
reclamante, en cumplimiento de lo indicado por el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en coherencia con lo indicado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en su CI/009/2015. Es decir, los organigramas, nombramientos y ceses de los titulares de
los órganos que integran la Secretaría General de Universidades (SGU) son objeto de
publicidad tanto en el portal de transparencia como en el Boletín Oficial del Estado, motivo
por el cual la resolución se limitó a indicar al solicitante cómo acceder a esta información.
Segundo.- En su escrito de reclamación, el interesado solicita ahora que se le indique los
datos del nombramiento: unidad, nombre y apellidos, fecha de inicio y fin.
Entendemos, por tanto, que la parte reclamante está satisfecha con la información
proporcionada sobre el organigrama de la SGU, pero no sobre los datos de los titulares de
cada uno de sus órganos.
Tras consultar con la unidad competente, se informa que este Ministerio solo cuenta con
los datos sobre titulares de órganos de la SGU disponibles desde su creación, esto es, desde
la entrada en vigor del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales.
Dependen de la SGU las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
- La Subdirección General de Formación del Profesorado Universitario y Programación
- La Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas
Universitarias
- La Subdirección General de Atención al Estudiante y Relaciones Institucionales
- La Subdirección General de Actividad Universitaria Investigadora
- Un Gabinete Técnico, con nivel de Subdirección General.
En cuanto a los datos ahora solicitados en vía de reclamación y referidos a las fechas de
nombramiento y cese de cada titular de los órganos que componen la SGU, se informa lo
siguiente:
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES
PUESTO APELLIDOS Y
NOMBRE
NOMBRAMIENTO TOMA DE
POSESIÓN
CESE
SECRETARIO
GENERAL DE
UNIVERSIDADES
PINGARRÓN
CARRAZÓN,
JOSÉ MANUEL
29//06/2018
(BOE:30/06/2018)
SUBDIRECTOR /
SUBDIRECTORA
GENERAL
S.G. DE FORM. DEL
PROF.
UNIVER. Y PROGR..
BERMUDEZ
ROJASMARCOS,
CARMEN
HIPOLITO RUIZ,
FERNANDO J.DE
0 6 /0 3 /2 0 2 0-
01/ 0 8 /2 0 2 0
3 1 /0 7/ 2 0 2 0
SUBDIRECTOR /
SUBDIRECTORA
GENERAL
S.G. TIT.Y ORD.,
SEG.Y GEST.
ENSEÑ.UNIV.
PEREZ
BARBACHANO,
M.VALLE
0 6/ 0 3 /2 0 2 0
S.G. DE ATENC. AL
ESTUD.Y
REL. INSTITUC
MOLINA MARTINEZ,
JAVIER
LEZCANO-MUJICA
NUÑEZ, VICTORIA
MARGARITA DE
3 0 /0 4 /2 0 2 0
0 1 /0 9 /2 0 2 1
3 1 /0 8/ 2 0 2 1
S. G. DE ACTIVIDAD UNIVERSITARIA
INVESTIGADORA
GONZALEZ BEDIA,
MANUEL
0 4 /0 5 /2 0 2 0
DIRECTOR /
DIRECTORA
DEL GABINETE DEL
SECRETARIO
GABINETE TECNICO
GARCIA PASCUAL,
FRANCISCO
ALBILLO BLANQUEZ,
ALEJANDRO
MANUEL
0 1/ 0 3 /2 0 2 0
01 /0 7/ 2 0 2 1
3 0/ 0 6/ 2 0 2 1
(…)
Tras consultar con los órganos competentes del Ministerio, se comunica que no existen
documentos, en ningún soporte, que precisen las fechas de toma de posesión y cese de
cada titular de cada órgano de la SGU a lo largo de los últimos 11 años.
Es decir, no obra en poder de este Ministerio la información solicitada previa al año 2020,
más allá de que la misma se pueda obtener realizando una labor de investigación en el
Boletín Oficial del Estado.
Entendemos que tal labor no corresponde a este Ministerio dado que se encuadraría en
causa de inadmisión al tratarse de una acción de reelaboración del artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, en su interpretación dada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su CI/007/2015. Dos motivos sustentan esta afirmación:
En primer lugar, el BOE no es una Base de Datos propia del Ministerio de Universidades, de
manera que, en aras a responder al solicitante, sería preciso acudir a fuentes externas a
este Departamento.
En segundo lugar, para poder proporcionar respuesta, sería preciso hacer uso de diversas
fuentes de información y desempeñar una labor de investigación que, entendemos, no
corresponde a los empleados públicos de este Ministerio. (…)
5. El 30 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
Asociación reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes.
Mediante escrito de entrada 30 de septiembre de 2021, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
Solicité conocer el organigrama de la Secretaría General de Universidades desde el 1 de
enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2021, detallando para cada unidad, los
nombramientos y fecha de inicio y fecha fin.”.
En el trámite de alegaciones la subdirectora general de recursos y relaciones con los
tribunales aporta solo la información solicitada, pero desde el año 2020.
Además, invoca una causa de inadmisión (no invocada en la Resolución) para no
suministrar el resto de información.
Considero que el Estado debe conocer los nombramientos y ceses, con los titulares de cada
órgano por lo que reitero mi solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el organigrama
de la Secretaría General de Universidades desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de julio de
2021, detallando para cada unidad, los nombramientos y fecha de inicio y fecha fin.
La Administración facilitó en su resolución sobre acceso los enlaces en los que se pueden
consultar el organigrama actual desde que se creó mediante Real Decreto 2/2020, y el
histórico de organigramas desde 2014. Mientras que en fase de alegaciones a la reclamación
ha facilitado los datos del nombramiento y cese sobre los titulares de órganos de la SGU
disponibles desde su creación, esto es, desde la entrada en vigor del Real Decreto 2/2020, de
12 de enero.
Es decir, que, tal y como manifiesta el reclamante en su contestación al trámite de audiencia,
faltarían los datos de nombramiento y cese desde el 1 de enero de 2010 hasta la entrada en
vigor del citado Real Decreto.
A este respecto, la Administración considera en sus alegaciones a la reclamación que es de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
La Administración fundamenta la aplicación de la citada causa en que tras consultar con los
órganos competentes del Ministerio, se comunica que no existen documentos, en ningún
soporte, que precisen las fechas de toma de posesión y cese de cada titular de cada órgano de
la SGU a lo largo de los últimos 11 años; que la misma se pueda obtener realizando una labor
de investigación en el Boletín Oficial del Estado, pero que el BOE no es una Base de Datos
propia del Ministerio de Universidades, de manera que, en aras a responder al solicitante,
sería preciso acudir a fuentes externas a este Departamento y desempeñar una labor de
investigación.
En relación con la aplicación de la citada causa es preciso tener presente que nuestros
Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su
interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES :AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
4. Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial, este Consejo considera justificadas las
razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de inadmisión, pues en efecto,
“reelaborar“, significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la
información solicitada, hay que llevar a cabo una compleja reelaboración, primero porque no
dispone de los datos anteriores al Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, ya que antes la Secretaría General de
Universidades se encontraba adscrita al Ministerio de Educación, que fue creado por el Real
Decreto 1086/2009, de 3 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Educación. Como explica el Ministerio durante el periodo del 1 de
enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2021, la Secretaría General de Universidades ha sufrido
diversos cambios de adscripción: hasta la XII legislatura se incluyó en el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte; en la XIII legislatura, se incluyó en el Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades; y en la actual legislatura (XIV) está adscrita en el Ministerio de
Universidades.
Y, segundo, porque a la vista de lo anterior, para poder facilitar los datos, como justifica el
Ministerio, tendría que realizar una labor de investigación en el Boletín Oficial del Estado, que
no es una Base de Datos propia del Ministerio de Universidades, de manera que sería preciso
acudir a fuentes externas a este Departamento, acciones que como señala el Criterio de este
Consejo de Transparencia -Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información-, avalado por los Tribunales, sería necesaria una acción previa
de reelaboración y una tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella.
En consecuencia, en virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con fecha 14 de septiembre
de 2021, frente a la Resolución de 2 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez