El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el detalle de cuantías de productividad y gratificaciones de 2019, incluyendo la identificación de perceptores. El Ministerio inadmitió parcialmente la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de perceptores de productividad en puestos de confianza, directivos o de libre designación prima el interés público sobre la protección de datos personales según el criterio conjunto CTBG-AEPD.
2
No es aplicable la inadmisión por carácter abusivo cuando la Administración alega escasez de medios personales para realizar ponderaciones que, según criterios establecidos, no son necesarias para ciertos cargos.
3
La labor de recopilación, agregación o tratamiento de datos existentes en archivos no constituye una 'reelaboración' de la información en los términos del art. 18.1.c de la LTAIBG.
4
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la imposibilidad técnica de suministrar los datos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 782/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-040754
N/REF: R/0782/2020; 100-004422
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órg anos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
solicitante lo siguiente:
(…)
Una vez analizada la solicitud, este Subdirector General considera que procede conceder el
acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud deducida por
en los siguientes términos:
1.- La cuantía total abonada en el Ministerio de Defensa durante 2019 en concepto de
productividad fue de siete millones seiscientos catorce mil setecientos veintiséis euros con
doce céntimos (7.614.726,12 €) y de tres millones ochocientos un mil novecientos treinta euros
con treinta y nueve céntimos (3.801.930,39 €) en gratificaciones.
Cabe aclarar que las cantidades percibidas por los empleados públicos de este ministerio en
concepto productividad o gratificaciones no tienen carácter permanente, sino coyuntural, y su
cuantía puede ser variable.
2.- Se adjunta, como anexo a esta resolución, las Instrucciones comunicadas 50/2018 y
51/2018, de 23 de julio, del Subsecretario de Defensa sobre la determinación del
complemento de productividad del personal funcionario.
En relación a las instrucciones internas que eventualmente puedan utilizar o haber dictado
otras unidades, se incorporan así mismo como anexo las dictadas en el ámbito del EMAD,
UME e, INTA, no disponiendo de ninguna otra instrucción interna que eventualmente pudieran
haber utilizado o dictado otras Unidades.
3.- Respecto a la petición recogida en el punto 3 de la solicitud, se inadmite el acceso
conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.
El Capítulo III del Título I LTAIBG regula el derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada LTAIBG, se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
Ley.
Este Órgano Directivo considera que la solicitud incurre en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente, toda vez que la información solicitada supone un volumen y un detalle
a la que este Departamento no puede hacer frente por la escasez de medios personales para
la gestión ordinaria de los asuntos de la Unidad, haciendo imposible facilitar los datos
requeridos con la realización de los cometidos asignados.
El 14 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió el criterio
interpretativo nº 3 que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga
carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: (…)
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
(…)
Igualmente existen precedentes de resoluciones de ese CTBG en solicitudes similares de los
que claramente se desprende que la solicitud no se encontraría entre los supuestos
indicados en el art- 18.1.e) de la Ley 19/2013 pues “la información requerida claramente
pretende conocer cómo se manejan los fondos públicos destinados a gratificar el
desempeño de los trabajadores de la Administración Pública, lo que se traduce también en
saber cómo se toman las decisiones sobre ese reparto de fondos, objetivos contemplados
en la finalidad de la Ley.”.
En definitiva, al no tratarse de datos especialmente protegidos, en todos los casos del
personal nombrado en base a procedimientos discrecionales, con carácter general, debe
darse acceso a la información solicitada, y únicamente ponderar intereses
("razonadamente" como determina la Ley) en casos personales concretos en los que
pudiera haber un bien superior a proteger por poder afectar a su intimidad o a su
seguridad, e incluso en este caso, como el propio Tribunal Supremo señala, esta
ponderación debe aplicarse con "carácter restrictivo".
Para el resto de trabajadores, sería suficiente con proporcionar la individualizada sin
identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, también en
cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos.
La solicitud de información se realiza ajustándose al citado Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así
como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios
respecto a solicitudes similares. La información debería entregarse en los términos fijados
en dichas resoluciones.
4. Con fecha 16 de noviembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 17 de diciembre de 2020, el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
A la vista de lo indicado por se hacen las siguientes
alegaciones:
1.- El literal de la solicitud del interesado en el apartado al que se deniega el acceso es:
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
El interesado solicita expresamente la identificación individual de los perceptores, consciente
como manifiesta en la motivación de la reclamación que “Para el resto de trabajadores, la
Administración puede proporcionar la información sin identificar a los titulares de los datos y
dando la cuantía global por niveles, también en cómputo anual y sin identificación de
conceptos retributivos.”
2.- Con fecha 24 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió criterio
interpretativo en documento de referencia CI/001/2015, en relación al “Alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de
acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos,
plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios”.
En relación a la información referida a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de
trabajo determinados, se manifiesta que:
“A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.”
“D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.”
La referida regla B, establece que “se concederá acceso, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación” y expresamente señala:
“b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan”.
Finalmente, se regula que la aplicación de los criterios sería de aplicación al caso de las
retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad:
.- Cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate.
.- Cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la L TAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.
El artículo 19.3 de la LTAIBG establece que en el caso de que la información solicitada afecte a
derechos o intereses de terceros, se les concederá a los afectados la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimen oportunas. Y de acuerdo con el artículo 15.3 de la misma Ley, el
órgano al que se dirige la solicitud deberá ponderar la prevalencia del interés público en la
divulgación de la información o del respeto a los derechos o intereses de aquellos cuyos datos
aparezcan en la información solicitada.
Dado el elevado número de afectados en este Ministerio, esta Su bdirección General carece
materialmente de los medios necesarios para gestionar las comunicaciones con las personas
cuyos datos se solicitan, así como la adecuada ponderación caso por caso que se indica en el
criterio interpretativo 001/2015; por lo que se considera se da uno de los condicionantes que
establece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, que delimita el alcance del concep to de solicitud de información
que tenga carácter repetitivo o abusivo.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
[…/…]
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Otrosi, la aplicación por la que se gestiona la reclamación de nóminas del Ministerio de
Defensa no cuenta con campos para discriminar el modo de asignación de los puestos de
trabajo, por lo que no permite la discriminación del personal según el tipo de puesto que
ocupa; para ello se precisa la programación ad-hoc y posterior ejecución de un proceso
específico que permita la captura de datos del sistema de gestión de personal y su cruce con el
módulo de nóminas, por lo que a tenor de lo expresado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/007/2015, de fec ha 12 de noviembre, la
solicitud planteada podría estar incluida en un supuesto de inadmisión de solicitudes relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Dicho documento, en su punto 2 “Reelaboración” establece que ha de entenderse el concepto,
recurriendo para ello al literal definido por la Real Academia de la Lengua “volver a hacer algo
distinto a lo existente” y expresa que puede entenderse aplicable cuando la información deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información.
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada.
Adicionalmente y en lo relativo a la diferenciación con el supuesto de “información
voluminosa”, se manifiesta:
“No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algun as de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto del fondo del asunto, cabe señalar, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes, que la Administración ha concedido parcialmente la información solicitada,
facilitando (i) La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad
y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas), y (ii) las Instrucciones
comunicadas 50/2018 y 51/2018, de 23 de julio, del Subsecretario de Defensa sobre la
determinación del complemento de productividad del personal funcionario, así como, las
dictadas en el ámbito del EMAD, UME e, INTA.
Por lo que, la reclamación se ciñe al punto tercero de la solicitud de información que
recordemos se centra en conocer:
Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que
se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y
personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio
interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia
Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos
personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle
posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.
4. A este respecto, cabe señalar, tal y como se ha recogido en los antecedentes, que el citado
punto tercero de la solicitud ha sido inadmitido por la Administración, en primer término, al
considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley.
Y, en segundo, ya en sus alegaciones a la reclamación, al considerar también de aplicación la
causa prevista en la letra c) del citado artículo, prevista para cuando las solicitudes sean
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Fundamenta el Ministerio su inadmisión en que la información solicitada supone un volumen
y un detalle a la que este Departamento no puede hacer frente por la escasez de medios
personales para la gestión ordinaria de los asuntos de la Unidad, haciendo imposible facilitar
los datos requeridos con la realización de los cometidos asignados.
Añadiendo en sus alegaciones a la reclamación, que:
- Dado el elevado número de afectados en este Ministerio, esta Subdirección General carece
materialmente de los medios necesarios para gestionar las comunicaciones con las
personas cuyos datos se solicitan, así como la adecuada ponderación caso por caso.
- La aplicación por la que se gestiona la reclamación de nóminas del Ministerio de Defensa
no cuenta con campos para discriminar el modo de asignación de los puestos de trabajo,
por lo que no permite la discriminación del personal según el tipo de puesto que ocupa;
para ello se precisa la programación ad-hoc y posterior ejecución de un proceso específico
que permita la captura de datos del sistema de gestión de personal y su cruce con el
módulo de nóminas, por lo que (…) la solicitud planteada podría estar incluida en un
supuesto de inadmisión de solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
5. Dicho esto, se considera necesario recordar que el citado criterio interpretativo aprobado en
2015 conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobie rno y la AEPD que,
recordemos, es el Organismo competente para velar por la salvaguarda del derecho a la
protección de datos personales, analiza el acceso a información sobre retribuciones
vinculadas a la productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la
productividad propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente
pudieran existir- y concluye lo siguiente:
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. Por otro lado,
debe recordarse que la ponderación del art. 15.3, realizada para el caso de información sobre
retribuciones de empleados públicos en el criterio conjunto ya indicado, opera cuando el
acceso permita identificar a las personas, pero no cuando se establezcan medios para no
conocer la identidad del afectado.
Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el apartado reproducido son los
siguientes:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos si empre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público
en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los
derechos fundamentales citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial,
a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose
de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en
materia de protección de datos en los siguientes supuestos:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación-
o equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, dado que este análisis se deriva de la ponderación del interés
público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones prevista en el art. 15.3
de la LTAIBG, no se requiere consentimiento del afectado.
Por otro lado, tal y como menciona expresamente el criterio, fuera de los casos en los que se
considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos
personales, la información, en este caso sobre productividades y gratificaciones, puede
realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede realizar tanto la
anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar otras fórmulas
tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En estos casos, y al
no producirse afectación a sus derechos o intereses - concretamente, a la protección de sus
datos personales-, no se daría la premisa prevista en el art. 19.3
LTAIBG para aplicar el
trámite de audiencia previsto en dicho precepto.
6. En relación con la aplicación de la primera causa alegada –art.18.1 e)- debe tenerse en cuenta,
el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el
que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisió n que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena
fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en
cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no
resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por cuanto el Ministerio está alegando
la escasez de medios personales para la gestión ordinaria de los asuntos de la Unidad,
haciendo imposible facilitar los datos requeridos con la realización de los cometidos
asignados, cometidos que identifica como gestionar las comunicaciones con las personas
cuyos datos se solicitan, así como la adecuada ponderación caso por caso.
Hay que recordar que el mencionado criterio interpretativo aprobado en 2015
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD, al que también
hace referencia la Administración, determina que la identificación de los perceptores de
productividades y/o gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre
el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública-
queda avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en
materia de protección de datos cuando se trata de Personal eventual de asesoramiento y
especial confianza ; Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como
tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles; y Personal no directivo
de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes.
Por lo que, en estos casos el Ministerio no ha de realizar comunicaciones ni ponderación caso
por caso. Como tampoco fuera de estos supuestos, ya que, como señala el mencionado
criterio puede realizarse sin identificar a los perceptores, y al no producirse afectación a sus
derechos o intereses - concretamente, a la protección de sus datos personales-, no se da la
premisa prevista en el art. 19.3 LTAIBG para aplicar el trámite de audiencia previsto en dicho
precepto.
8. Por otro lado, respecto a la segunda causa de inadmisión invocada –Artículo 18.1 c)-, cabe
recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las
potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12
de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
9. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la
Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada
exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
- Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
, y casi en idénticos términos,
rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma
la sentencia nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Madrid en el PO 62/2017
, pronunciándose ambas en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mism os pero sin que requiera una
labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no
cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado
del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
ttps://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2017/53_MFomento_5.html
de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el
art. 13 de la Ley.
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se
comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción
previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe
apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos
existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la
información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría
de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de
reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la
Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al
pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren
ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser
reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idénticos términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, lo siguiente “(…) Existiría una acción de
reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si
se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) el
volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede
considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la
información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información.
Tampoco cabe oponer que el Ministerio debería destinar un funcionario a tiempo completo
para revisar todas las solicitudes, pues las dificultades de organización que tenga la
Administración no le eximen de atender sus funciones, en línea con lo afirmación del
Consejo de Trasparencia de que se requiere de ciertas labores administrativas para
identificar y poner a disposición del interesado la información solicitada. Ni siquiera
cuantifica la actora, ni por aproximación, el número tan ingente de peticiones de indulto
que recibe al año.”
- También destaca la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso
de apelación 25/2020, que recoge, entre otras cuestiones, que La LTAIBG no suministra
una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal
del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la
elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la
determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG
reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma
comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que
obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido
elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se
deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se
encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión
de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte
de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá
considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que
pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso previsto en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la
Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar
el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo
en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se
deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad
no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La
Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su
poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras
sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar
mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar
para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello,
explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No
habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco
aceptarse esta última alegación suya.”
De igual forma, consideramos necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo,
dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
10. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, así como que, según se ha interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, en la LTAIBG se
configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia y con escasos
límites.
En el presente supuesto se considera que no ha sido justificada de manera clara y suficiente
por la Administración, que recordemos manifiesta que La aplicación por la que se gestiona la
reclamación de nóminas del Ministerio de Defensa no cuenta con campos para discriminar el
modo de asignación de los puestos de trabajo, por lo que no permite la discriminación del
personal según el tipo de puesto que ocupa; para ello se precisa la programación ad-hoc y
posterior ejecución de un proceso específico que permita la captura de datos del sistema de
gestión de personal y su cruce con el módulo de nóminas. Dado que:
- El Ministerio de Defensa cuenta, como el resto de las Administraciones Públicas, con una
RPT que regula la ordenación de los puestos de trabajo e incluye la denominación de los
puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que
estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias (El artículo
74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
- La RPT del Ministerio de Defensa como se puede comprobar figura publicada en el Portal
de la Transparencia
, así mismo, en la Publicidad Activa por materias del Ministerio se
publican entre otras informaciones la relativa a los Altos Cargos
.
Se trataría, como han indicado nuestros Tribunales y establece el mencionado Criterio, del
acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la
solicitud, y lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de
agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración, sin
olvidar que tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información
voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso
previsto en el art. 20.1.
En consecuencia, a la vista de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 15 de noviembre de 2020, contra la Resolución de 6 de noviembre de 2020 del
MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
https://transparencia gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-
MDEF.html
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/TaxPorMinisterios/MDEF.html
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que
se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y
personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio
interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia
Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos
personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle
posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez