El solicitante pidió al Ministerio del Interior órdenes de comisión de servicio, costes operativos y fotografías relacionadas con una investigación policial. El Ministerio denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la información solicitada constituye prueba de un proceso judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener información relacionada directamente con las pruebas de la investigación de hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
2
Las cuestiones que han sido o están siendo objeto de un proceso de investigación o judicial deben solicitarse y tramitarse en el seno del mismo a través de los medios de prueba establecidos en la normativa aplicable.
Texto completo
Resolución 782/2019
S/REF:
N/REF:R/0782/2019;100-003100
Fecha: 16 de diciembre de 2019
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Pruebas de actuación por investigación
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINIS TERIO DEL INTERIOR y al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de
transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAI BG), con
f
echa 17 de septiembre de
2019, la siguiente informa ción:
Orden de comisión de servido, emitida el187 de enero de 2018 por el Sargento del eco. Nº
- por la que los agentes - se
trasladan
de
Palma de Mallorca a Barcelona en comisión de servicio, con sus costes
operativos incluidos debidamente desglosados
y las fotos
realizadas frente al nº.de la
calle Berlín
de Barcelona, calle Numancia
n• .. , con expresión del día y hora en que
se realizaron, así como la foto efectuada al Audí A4 mahícula- el día 17 de
enero del 2018, a las 18.45, según datos extraídos en el informe citado Unidad Central
Operativa Registro 11 Equipo Contra Crimen Organizado
de /les Balears.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Reclamaci ones
www.consejodetransparencia. es
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
interesado lo siguiente:
Del análisis de la misma se desprende que no se refiere a "información pública" de
acuerdo con la definición dada en el art. 13 de la Ley 19/2013.
Para cualquier consulta que desee realizar referente a la Ley de Transparencia, recuerde
que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, y esta se presentará por cualquier medio
que permita tener constancia de la identidad del solicitante.
Le adjuntamos un enlace del Portal de la Transparencia con más información al
respecto.
https://transparencia.gob.es/ transparencia/transparencia Home/index/Derec ho-de-
acceso-a-la-informacion-publica/Solicite-inforrnacion.html
3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de
noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido:
Con fecha 7 de Octubre del 2019, esa Unidad de Información, remite al recurrente
escrito en el que dice:
" Del Análisis de la misma se desprende que no se refiere a información pública de
acuerdo con la definición dada en el artículo 13 de la Ley 19/2013"
Que mediante el presente escrito procedo a interponer RECURSO DE QUEJA frente a la
resolución de 7 de octubre del 2019 de esa Unidad de Información Pública y todo ello
con base en los siguientes:
1.- Amplio la petición de información pública de lo siguiente:
a) Copia de la grabación del disco duro de fecha 16/01/2018 a los DVD a través del
sistema SITEL gozan de presunción de autenticidad, por lo que la falta de aportación al
Juzgado de los soportes originales no conlleva ausencia de control judicial sobre el sistema
b) Copia del oficio remitido al Director de la Compañía LYCAMOBILE en el que se ordena la
INTERVENCIÓN, GRABACIÓN Y ESCUCHA de los teléfonos:
Subdirección General de Reclamaciones
PIN
e) Informe del Agente el día 02/02/2018, a las 18,40 horas en la zona de
OCIMAX
ALEGACIONES:
Primero.- La petición del testimonio de la orden de servido, emitida el 18 de enero del
2018, por el Sargento de ECO n° sobre el traslado de cuatro Guardias Civiles
integrados en la Comandancia de Mallorca, unidad operativa Registro 11 equipo Contra
Crimen Organizado. La documentación solicitada no contiene dato protegido según lo dispuesto en el apartado
3 del articulo 15 Ley 19/2013. El artículo 269 de la LEC, que se exige a los Juzgados y Policías que se realice la
comprobación de los hechos , con exigencia mínima en la Instrucción de la
Investigación de los hechos, fácilmente constatable de oficio por esa Unidad de información
de Transparencia y acceso a la información pública.
El derecho a la información está regulado por la Ley 19/2013 y la Constitución Española
art.117 al 127.
Segundo.- Articulo 13. Información pública. 19/2013 Se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
Según SSTS Sentencia 1215/2009, de 30 de diciembre de 2009 en la que se fundamenta que
los DVD, sobre los que se vuelcan las grabaciones procedentes del disco duro
efectuadas por SITEL, son documentos públicos cuya fuerza probatoria es indiscutible,
gozan de autenticidad, salvo prueba en contrario, Igualmente entre las actuaciones del
atestado, últimamente la legislación en los procedimientos por delitos leves y en los de
enjuiciamiento rápido, está incorporando actuaciones como el ofrecimiento de acciones,
la información de derechos a las partes, o, singularmente las citaciones, que eran más
bien propias de realización judicial, y que son de estricto carácter procesal (ahora no
jurisdiccional). Conforme a lo señalado en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el
sentido de que la policía judicial debe practicar, según sus atribuciones, las diligencias
necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos,
instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a
disposición
de la autoridad judicial.
Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía
Judicial, cumplirá con Jos deberes de información que prevé la legislación vigente.
Asinúsmo, llevarán a cabo una valoración
de las circunstancias particulares de las
víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser
adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio
de la decisión final
que corresponderá adoptar a Jos Tribunales.
Tercero.-
La investigación se inició el 28/09/2017, mediante informe a la Fiscalía
Superior de Justicia de Baleares
n• 89/2017, del Ministerio del Interior, por informe
emitido
Jos la
ECO de Baleares, que se denuncia el contacto del recurrente -
.. con traficantes en Barcelona, vinculados a una organización criminal, con
ramificaciones en Sevilla, Madrid, Valladolid, Valencia, compradores de grandes
cantidades de droga,
con beneficios económicos de vuelta a
Colombia, cerrando así su
estructura criminal, con estrecha colaboración con Portugal.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno~ , la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
Jos sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &p=201411 05#a8
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12
Página4 de 7
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/1212019 18:11 1 Sin acción específica
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, hay que llamar la atención sobre el objeto de la solicitud de información
efectuada al amparo de la LTAIBG. En concreto se solicita Orden de comisión de servicio (...)
por la que los agentes (…) , se trasladan de Palma de Mallorca a Barcelona en comisión de
servicio, con sus costes operativos incluidos debidamente desglosados y las fotos
realizadas frente al nº de la calle Berlín de Barcelona, calle Numancia n° , con
expresión del día y hora en que se realizaron, así como la foto efectuada al Audi A4 (…).
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.htm l
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación
de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como
un valor intrínseco al concepto de
democracia."
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y como ha apreciado el Minisetrio del Interior en su
resolución sobre el derecho de acceso, cabe señalar que la Ley de Transparencia no ampara
solicitudes dirigidas a obtener información como la presente, realcionada directamente con
las pruebas de
la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de algún deli to.
El reclamante explica en
sus alegaciones, entre otras
cuestiones, que La investigación se
inició el 28/09/2017, mediante informe a la Fiscalía Superior de Justicia de Baleares n•
89/2017, del Ministerio del Interior, por informe emitido los la ECO de Baleares, que se
denuncia el contacto del recurrente
vinculados a una organización
criminal( .. .)
con traficantes en
Barcelona,
Este tipo de cuestiones, que han sido o están siendo objeto de un proceso de investigación o
de un proceso judicial, se deberán solicitar y tramitar en el seno del mismo, a través de l os
medios de prueba que establ ezca la normativa aplicabl e.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser inadmitida.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada con entrada el11 de noviembre de 2019, contra
la resolución de 7 de octubre del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a23
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/1212019 18:11 1 Sin acción específica
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda