Inadmitida 16/12/2019 · 35 días en resolverse

Solicitud de pruebas de actuación por investigación policial y resultado de inadmisión

El solicitante pidió al Ministerio del Interior órdenes de comisión de servicio, costes operativos y fotografías relacionadas con una investigación policial. El Ministerio denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la información solicitada constituye prueba de un proceso judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener información relacionada directamente con las pruebas de la investigación de hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
2 Las cuestiones que han sido o están siendo objeto de un proceso de investigación o judicial deben solicitarse y tramitarse en el seno del mismo a través de los medios de prueba establecidos en la normativa aplicable.

Texto completo

Resolución 782/2019 S/REF: N/REF:R/0782/2019;100-003100 Fecha: 16 de diciembre de 2019 Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Pruebas de actuación por investigación l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINIS TERIO DEL INTERIOR y al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAI BG), con f echa 17 de septiembre de 2019, la siguiente informa ción: Orden de comisión de servido, emitida el187 de enero de 2018 por el Sargento del eco. Nº - por la que los agentes - se trasladan de Palma de Mallorca a Barcelona en comisión de servicio, con sus costes operativos incluidos debidamente desglosados y las fotos realizadas frente al nº.de la calle Berlín de Barcelona, calle Numancia n• .. , con expresión del día y hora en que se realizaron, así como la foto efectuada al Audí A4 mahícula- el día 17 de enero del 2018, a las 18.45, según datos extraídos en el informe citado Unidad Central Operativa Registro 11 Equipo Contra Crimen Organizado de /les Balears. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Reclamaci ones www.consejodetransparencia. es Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al interesado lo siguiente: Del análisis de la misma se desprende que no se refiere a "información pública" de acuerdo con la definición dada en el art. 13 de la Ley 19/2013. Para cualquier consulta que desee realizar referente a la Ley de Transparencia, recuerde que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, y esta se presentará por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante. Le adjuntamos un enlace del Portal de la Transparencia con más información al respecto. https://transparencia.gob.es/ transparencia/transparencia Home/index/Derec ho-de- acceso-a-la-informacion-publica/Solicite-inforrnacion.html 3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido: Con fecha 7 de Octubre del 2019, esa Unidad de Información, remite al recurrente escrito en el que dice: " Del Análisis de la misma se desprende que no se refiere a información pública de acuerdo con la definición dada en el artículo 13 de la Ley 19/2013" Que mediante el presente escrito procedo a interponer RECURSO DE QUEJA frente a la resolución de 7 de octubre del 2019 de esa Unidad de Información Pública y todo ello con base en los siguientes: 1.- Amplio la petición de información pública de lo siguiente: a) Copia de la grabación del disco duro de fecha 16/01/2018 a los DVD a través del sistema SITEL gozan de presunción de autenticidad, por lo que la falta de aportación al Juzgado de los soportes originales no conlleva ausencia de control judicial sobre el sistema b) Copia del oficio remitido al Director de la Compañía LYCAMOBILE en el que se ordena la INTERVENCIÓN, GRABACIÓN Y ESCUCHA de los teléfonos: Subdirección General de Reclamaciones PIN e) Informe del Agente el día 02/02/2018, a las 18,40 horas en la zona de OCIMAX ALEGACIONES: Primero.- La petición del testimonio de la orden de servido, emitida el 18 de enero del 2018, por el Sargento de ECO n° sobre el traslado de cuatro Guardias Civiles integrados en la Comandancia de Mallorca, unidad operativa Registro 11 equipo Contra Crimen Organizado. La documentación solicitada no contiene dato protegido según lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 15 Ley 19/2013. El artículo 269 de la LEC, que se exige a los Juzgados y Policías que se realice la comprobación de los hechos , con exigencia mínima en la Instrucción de la Investigación de los hechos, fácilmente constatable de oficio por esa Unidad de información de Transparencia y acceso a la información pública. El derecho a la información está regulado por la Ley 19/2013 y la Constitución Española art.117 al 127. Segundo.- Articulo 13. Información pública. 19/2013 Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones Según SSTS Sentencia 1215/2009, de 30 de diciembre de 2009 en la que se fundamenta que los DVD, sobre los que se vuelcan las grabaciones procedentes del disco duro efectuadas por SITEL, son documentos públicos cuya fuerza probatoria es indiscutible, gozan de autenticidad, salvo prueba en contrario, Igualmente entre las actuaciones del atestado, últimamente la legislación en los procedimientos por delitos leves y en los de enjuiciamiento rápido, está incorporando actuaciones como el ofrecimiento de acciones, la información de derechos a las partes, o, singularmente las citaciones, que eran más bien propias de realización judicial, y que son de estricto carácter procesal (ahora no jurisdiccional). Conforme a lo señalado en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que la policía judicial debe practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con Jos deberes de información que prevé la legislación vigente. Asinúsmo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar a Jos Tribunales. Tercero.- La investigación se inició el 28/09/2017, mediante informe a la Fiscalía Superior de Justicia de Baleares n• 89/2017, del Ministerio del Interior, por informe emitido Jos la ECO de Baleares, que se denuncia el contacto del recurrente - .. con traficantes en Barcelona, vinculados a una organización criminal, con ramificaciones en Sevilla, Madrid, Valladolid, Valencia, compradores de grandes cantidades de droga, con beneficios económicos de vuelta a Colombia, cerrando así su estructura criminal, con estrecha colaboración con Portugal. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno~ , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &p=201411 05#a8 https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12 Página4 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/1212019 18:11 1 Sin acción específica bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, hay que llamar la atención sobre el objeto de la solicitud de información efectuada al amparo de la LTAIBG. En concreto se solicita Orden de comisión de servicio (...) por la que los agentes (…) , se trasladan de Palma de Mallorca a Barcelona en comisión de servicio, con sus costes operativos incluidos debidamente desglosados y las fotos realizadas frente al nº de la calle Berlín de Barcelona, calle Numancia n° , con expresión del día y hora en que se realizaron, así como la foto efectuada al Audi A4 (…). A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.htm l reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 4. Teniendo en cuenta lo anterior, y como ha apreciado el Minisetrio del Interior en su resolución sobre el derecho de acceso, cabe señalar que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener información como la presente, realcionada directamente con las pruebas de la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de algún deli to. El reclamante explica en sus alegaciones, entre otras cuestiones, que La investigación se inició el 28/09/2017, mediante informe a la Fiscalía Superior de Justicia de Baleares n• 89/2017, del Ministerio del Interior, por informe emitido los la ECO de Baleares, que se denuncia el contacto del recurrente vinculados a una organización criminal( .. .) con traficantes en Barcelona, Este tipo de cuestiones, que han sido o están siendo objeto de un proceso de investigación o de un proceso judicial, se deberán solicitar y tramitar en el seno del mismo, a través de l os medios de prueba que establ ezca la normativa aplicabl e. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser inadmitida. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada con entrada el11 de noviembre de 2019, contra la resolución de 7 de octubre del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a23 FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/1212019 18:11 1 Sin acción específica dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda