Se solicitó al Ministerio de Política Territorial información detallada sobre los presupuestos, costes de alquiler y criterios de ubicación de las Conferencias de Presidentes, así como el reparto de gastos de desplazamiento. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse justificado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud original y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación.
3
El Tribunal Supremo establece que los límites del artículo 14.1 y las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben aplicarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 781/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
26 de julio de 2021 a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Presupuestos de todas las Conferencia de Presidentes celebradas en presencial o/y online.
Solicito el desglose del presupuesto por años desde su primera celebración hasta la última, y/o
el último dato que tengan disponible. Solicito el coste aproximado de la celebración de cada
Conferencia de Presidentes si no tienen el detalle.
- ¿Cuál es el criterio para que se celebre en unas u otras ciudades cada vez?
- Coste de alquiler del establecimiento o lugar donde se celebre.
S/REF: 001-059265
N/REF: R/0781/2021; 100-005785
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información solicitada: Presupuestos de todas las Conferencias de Presidentes celebra
das
Subdirección General de Reclamaciones
- ¿Qué parte le corresponde pagar al Gobierno y qué parte a cada Comunidad Autónoma
asistente en concepto de dietas y desplazamientos de los presidentes y el personal de trabajo
asociado?
- ¿A través de qué vía se rinden cuentas después de estos gastos?
Si no tienen la información con este detalle, solicito la información que tengan disponible. En
el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible.
Requiero la información, preferiblemente, en formato reutilizable tipo csv o xls y si no en el
formato que se encubre disponible previa anonimización de datos de carácter personal y
disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de
acceso. En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando,
solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración (documentos en papel, PDF u otros).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2021, la
interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) contra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en la que indica “No he recibido respuesta después de
finalizar el plazo de un mes para emitir una resolución”.
3. Con fecha 14 de septiembre de 2021, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 16 de septiembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
Hemos recibido en la Uit de Hacienda y Función Pública este requerimiento 100-005785, en la
creencia de que era para el área de Función Pública.
Una vez descargados los documentos hemos comprobado que se trata de una reclamación de
Política Territorial.
Lo hemos puesto en conocimiento de la Uit de Política Territorial y nos han confirmado que es
una reclamación relativa al ámbito de la Dirección General de Cooperación Autonómica y
Local.
Por este motivo, os pedimos que subsanéis el error en la sede electrónica y asignéis este
requerimiento a la Uit de Política Territorial, previamente avisado que puedan continuar con
la tramitación correspondiente.
4. El CTBG remitió, el mismo 16 de septiembre de 2021, la reclamación al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de acceso a la información tiene por objeto obtener información relacionada con
la Conferencia de Presidentes, prevista en el artículo 146 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público
, con expresión de una serie de datos que figuran en
los antecedentes de hecho.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Presupuestos de todas las Conferencia de Presidentes celebradas en presencial o/y online.
Solicito el desglose del presupuesto por años desde su primera celebración hasta la última, y/o
el último dato que tengan disponible. Solicito el coste aproximado de la celebración de cada
Conferencia de Presidentes si no tienen el detalle.
- ¿Cuál es el criterio para que se celebre en unas u otras ciudades cada vez?
- Coste de alquiler del establecimiento o lugar donde se celebre.
- ¿Qué parte le corresponde pagar al Gobierno y qué parte a cada Comunidad Autónoma
asistente en concepto de dietas y desplazamientos de los presidentes y el personal de trabajo
asociado?
- ¿A través de qué vía se rinden cuentas después de estos gastos?
Si no tienen la información con este detalle, solicito la información que tengan disponible. En
el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible.
Requiero la información, preferiblemente, en formato reutilizable tipo csv o xls y si no en el
formato que se encubre disponible previa anonimización de datos de carácter personal y
disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de
acceso. En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando,
solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración (documentos en papel, PDF u otros).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez