Desestimada 06/02/2020 · 143 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuaciones en concesión de agua y comprobación de su uso

El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero información sobre actuaciones en una concesión de agua y la comprobación de su uso. Tras no obtener respuesta satisfactoria, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por considerar que la solicitud responde a intereses puramente particulares ajenos al espíritu de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo.
2 La falta de respuesta de la Administración a los requerimientos de alegaciones del Consejo vulnera los ejes fundamentales de la transparencia y el buen gobierno.
3 La jurisprudencia permite tener en cuenta los motivos de la solicitud para determinar si se ajustan al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
4 Se considera que la reclamación no se acomoda a la finalidad de la norma al basarse en intereses puramente particulares sobre el uso de una concesión de agua y la ubicación de un contador.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 781/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, con fecha 13 de septiembre de 2017, lo siguiente: Que con fecha 27/06/2014, manifesté mi disconformidad sobre la concesión otorgada MANIFIESTO: Que me reitero en lo manifestado en mis anteriores escritos y además digo, que el agua no se destina al uso para el que le fue concedido el permiso. El concesionario, solicitó la concesión para el uso ganadero (un equino y 20 gallinas).Lo cierto es que no tiene en dicha finca ningún animal, nunca ha tenido ningún equino, y las gallinas las tiene en otra finca, en concreto en el , donde tiene 5 gallinas, que pueden verse, sin entrar en el edificio, por la ventana. S/REF: N/REF: R/0781/2019; 100-003098 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Duero/Ministerio para la Transición Ecológica Información solicitada: Comprobación del uso del agua y colocación de un contador Subdirección General de Reclamaciones Si se fijan en la finca, no hay rastro de que haya habido animales. Prueba de que la edificación se destina a vivienda, es que ha construido una fosa séptica, en la parte sur de la edificación y junto a la pared de la finca colindante. Conforme a las condiciones de la concesión, la confederación tiene facultades para inspeccionar la instalación. Comprueben el interior de la edificación y verán que se destina a vivienda. Pueden comprobar que el concesionario no ha tenido animales equinos, comprueben su cartilla ganadera desde el año 2011, que le concedieron la concesión y verán que es cierto lo que digo. Lo de los animales y el huerto son argucias para tener agua en la vivienda. De todas formas discrepo también en la colocación del contador, éste debiera medir la totalidad del agua que entra en la finca, tendría que estar situado a la entrada del depósito y medir el agua que entra en el mismo, el resto del agua debiera transcurrir por fuera de la finca, como lo hacía anteriormente. Para regar no hace falta que lo haga con el agua del depósito, con poner una goma en el agua que discurre por la finca, puede hacerlo sin ningún problema y esta agua no pasa por el contador, de ahí mi insistencia que el contador debe estar situado antes de la entrada del agua a la finca, contando únicamente lo que entra y el resto debe discurrir por fuera de la finca. SOLICITO: Que comprueben el uso que se hace del agua de dicho manantial, y me informen de la resolución que adopten. 2. Igualmente, el reclamante dirigió a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, con fecha 22 de febrero de 2018, el siguiente escrito: Que con fecha 13 de septiembre de 2017, remití el escrito que adjunto, sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna. SOLICITO al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, se me informe sobre las actuaciones efectuadas hasta la fecha, y las futuras actuaciones, esa Confederación piensa realizar, con vistas a la legalización de la concesión. 3. Finalmente, el reclamante se dirigió nuevamente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, con fecha 14 de marzo de 2019, para indicarle lo siguiente: Que he recibido, el 6 de marzo del presente año, su escrito con número de salida 201900003 689, fechado el 31 de enero de 2019, y registrado el 6 de febrero de 2019. Al respecto deseo me aclaren el significado de "incluyendo el uso doméstico no de boca para merendero". No soy técnico y no sé a qué uso se refieren con este término. Puedo entender que se tramita la concesión para uso del merendero, pero no lo tengo claro, motivo por el que deseo me lo aclaren de forma que lo pueda comprender. También puedo entender que el agua no se autoriza para merendero. Ruego me lo concreten. Con respecto al contador, lo que discuto es que el mismo no mide toda el agua que entra en la finca y que hay agua que entra en la finca que puede ser utilizada sin pasar por el contador. La solución pasa por colocar el contador a la entrada de la finca que mida toda el agua que entra en la misma y que por lo tanto es susceptible de ser utilizada. En la actualidad entra toda el agua a la finca, cuando siempre el reguero ha estado fuera de la misma. El agua que no pasa por el contador, puede ser utilizada para regar por ejemplo y no es cuantificada en el contador. Colocando el contador en la pared, de forma que mida todo el agua que entre en la finca, y dejando que el resto discurra por fuera de la finca, si se garantizaría que el agua utilizada es contabilizada en su totalidad. 4. Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2019, presentó una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, con el siguiente contenido: Que con fecha 22 de febrero de 2018, remití escrito a la Confederación Hidrográfica del Duero de Valladolid, solicitando, solicitando se me informase sobre todas las actuaciones realizadas en la concesión de agua otorgada en Hasta la fecha no he recibido los informes técnicos en los que se basan para mantener la concesión. Acompaño escritos remitidos a la Confederación. Ruego soliciten a este Organismo, que me remita toda la documentación e informes completos de la concesión. 5. Con fecha 8 de noviembre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito del Comisionado de Transparencia de Castilla y León, por el que remitía la reclamación presentada por , por entender que el asunto era de la competencia de este Consejo de Transparencia. 6. Con fecha 11 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, entidad adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber comparecido al requerimiento. El 11 de diciembre de 2019, se reiteró el ofrecimiento de alegaciones, con el mismo resultado negativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.” Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, conviene recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.” Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia dictada en Apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019, la Audiencia Nacional argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En el caso que nos ocupa, entendemos que la reclamación presentada no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá de intereses puramente particulares relacionados con las actuaciones realizadas en la concesión de agua otorgada en la por un mal uso de su dueño, así como con la colocación de un contador en esa parcela. Atendiendo a las circunstancias planteadas, entendemos que no se trata de materias en las que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga competencias para intervenir; actuaciones que, en su caso, deberá llevar a cabo el organismo competente en materia de control de riegos. Por tanto, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 8 de noviembre de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda