Estimada 21/10/2021 · 38 días en resolverse

Acceso al Informe de la Comisión de Universidades sobre la titulación de ciencias actuariales y financieras de la URJC

El solicitante pidió al Instituto de Actuarios Españoles el informe de su Comisión de Universidades sobre un máster de la URJC. El Instituto inadmitió la solicitud alegando que era documentación auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el documento es la base de una decisión final y no tiene carácter auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como es el caso de la evaluación de titulaciones públicas.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, obligando a una interpretación estricta y no restrictiva de las causas de inadmisión.
3 No tiene condición de información auxiliar o de apoyo aquel documento que pretenda objetivar y valorar aspectos relevantes que sirven de base a una decisión final.
4 La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración no es aplicable cuando se solicita un único documento finalizado y no la sistematización de borradores o comunicaciones internas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 780/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de agosto de 2021, al INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Dado que soy titulado del máster universitario en ciencias actuariales y financieras de la URJC, estoy interesado en poder recibir una copia del informe de aprobación por parte del IAE de la formación y del plan de estudios de dicha titulación habilitante, así como cualquier documento adicional expedido por el IAE que confirme la adecuación y verificación de dicha titulación con el Programa Básico de Estudios (“Core Syllabus”) del IAE en vigor en su momento. La presente solicitud se realiza en base a la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. S/REF: N/REF: R/0780/2021; 100-005784 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Instituto de Actuario s Españoles Información solicitada: Informe sobre la formación y el plan de estudios de la titulación de ciencias actuariales y financieras Subdirección General de Reclamaciones Agradezco de antemano que confirmen la correcta recepción de la solicitud y puedan remitir una copia de los documentos solicitados respondiendo a este correo electrónico. 2. Mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2021, el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 13 de agosto de 2021, se le remitió el documento solicitado, dándose por supuesto que se solicitaba respuesta por correo electrónico, que se anexa como documento número dos. En respuesta a esta información, se requirió un nuevo documento, con fecha 13 de agosto de 2021, que se adjunta como documento número tres. Con fecha 18 de agosto se requiere información sobre el estado de la solicitud de 13 de agosto y se solicitan nuevos documentos. Se adjunta como documento número cuatro. Con fecha 13 de septiembre se requiere por el solicitante respuesta a todas las peticiones realizadas, concede un plazo para responder y manifiesta reservarse su derecho a llevar el asunto ante las autoridades competentes. Se adjunta como documento número cinco. PRIMERO.- Conforme a las Normas Estatutarias de Desarrollo del Instituto de Actuarios Españoles, aprobadas en Asamblea General de 24 de marzo de 2010, son competencias del Instituto como Colegio Profesional, entre otras, “17.f) Participar en la elaboración de los planes de estudio, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación sectorial correspondiente”. Dicha competencia es otorgada por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en cuyo artículo 5 apartado f, “Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales”. SEGUNDO.- Conforme a las Normas de la Comisión de Universidades del Instituto de Actuarios Españoles, ésta se constituye como un órgano consultivo de la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles, careciendo de personalidad jurídica propia, realizando funciones de apoyo a la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles, entre otras, en “el estudio de propuestas y modificaciones de programas oficiales de estudios en Ciencias Actuariales y Financieras”. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3.1.e de las Normas Estatutarias de Desarrollo del Instituto de Actuarios Españoles, aprobadas en Asamblea General de 24 de marzo de 2010, corresponde a la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles “Emitir dictámenes, informes, consultas, o arbitrajes en los casos previstos en los Estatutos o cuando sea requerido para ello el Instituto por los Tribunales de Justicia, Entidades públicas o privadas o particulares”. CUARTO.- Dadas las características de la Comisión de Universidades como órgano interno de consulta de la Junta de Gobierno, y por el sistema de funcionamiento de la citada Comisión, mediante reuniones presenciales o telemáticas e intercambios de documentos y correos electrónicos, sus propuestas tienen la consideración de documentación auxiliar o de apoyo a la Junta de Gobierno, en quien reside la facultad de emitir informes en relación a las competencias otorgadas por el artículo 5.f de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. QUINTO.- El documento de la Junta de Gobierno por el que se da la conformidad a la colegiación de los egresados en el Master Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad Rey Juan Carlos, de fecha 12 de septiembre de 2017, validando la Memoria de Verificación que se presenta en el proceso de acreditación ante las agencias de acreditación ya fue aportado al solicitante con fecha 13 de agosto de 2021, siendo este el único documento expedido por el Instituto con validez legal en relación a este asunto. Visto lo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles RESUELVE, de conformidad con el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no admitir a trámite la solicitud de información, de fecha 13 de agosto de 2021. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: Del informe aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios de 12.09.2017 es manifiesto que el "Informe de su Comisión de Universidades” forma parte del mismo expediente administrativo o de las reuniones de la Junta que condujeron a la aprobación del informe de 12.09.2017. Por tanto, no se entendería que la resolución final pueda hacerse pública pero no la totalidad del expediente relativo a la aprobación del informe de 12.09.2017 que se trató en esa reunión de la Junta de Gobierno. El informe de 12.09.2017 de la Junta de Gobierno del Colegio de Actuarios es una actividad administrativa, ya que se enmarca en la competencia de los Colegios profesionales de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, del artículo 5 apartado f. El informe previo de la Comisión de Universidades se enmarca también en la misma competencia de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, del artículo 5 apartado f, siendo un informe de un órgano del Instituto de Actuarios, que es una corporación de derecho público, y forma parte de un expediente administrativo tratado por la Junta de Gobierno. En consecuencia, el Instituto de Actuarios está obligado a proporcionar una copia a los ciudadanos interesados en este documento. La Comisión de Universidades del Instituto de Actuarios es un órgano del Instituto de Actuarios que se crea en base al artículo 21 punto 2 de las Normas Estatutarias de Desarrollo del Instituto de Actuarios Españoles. 4. Con fecha 14 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 18 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: PRIMERA.- En el estudio del expediente para la formulación de alegaciones se ha detectado de oficio que el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución contra la que se reclama motivaba la causa de no admisión a trámite de la solicitud de información del artículo 18.1.b., si bien en la redacción se cometió el error tipográfico de poner "d" en lugar de "b". El Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución es del siguiente tenor literal: “CUARTO.- Dadas las características de la Comisión de Universidades como órgano interno de consulta de la Junta de Gobierno, y por el sistema de funcionamiento de la citada Comisión, mediante reuniones presenciales o telemáticas e intercambios de documentos y correos electrónicos, sus propuestas tienen la consideración de documentación auxiliar o de apoyo a la Junta de Gobierno, en quien reside la facultad de emitir informes en relación a las competencias otorgadas por el artículo S.f de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales”. Este error tipográfico no es sustancial en la reclamación, por cuanto no se reclama por causa de inadmisión del artículo 18, como se hace constar en la segunda alegación. SEGUNDA.- La reclamación se presenta sobre un contenido y una motivación que no se corresponden con la resolución contra la que se reclama. En concreto, se fundamenta la reclamación en dos hechos incorrectos, que afectan a las tipologías de contenido de la resolución contra la que se reclama y a la motivación de la denegación expresa, como se puede comprobar en la reclamación y en la resolución contra la que presenta reclamación. TERCERA.- El Instituto de Actuarios resolvió inadmitir a trámite la solicitud de manera motivada, conforme a Derecho, al concurrir las circunstancias que prevé el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, al referirse a "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, op1n1ones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas". La motivación de la no admisión a trámite es clara en la resolución de inadmisión, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que figura en el expediente de reclamación: CUARTO.- Dadas las características de la Comisión de Universidades como órgano interno de consulta de la Junta de Gobierno, y por el sistema de funcionamiento de la citada Comisión, mediante reuniones presenciales o telemáticas e intercambios de documentos y correos electrónicos, sus propuestas tienen la consideración de documentación auxiliar o de apoyo a la Junta de Gobierno, en quien reside la facultad de emitir informes en relación a las competencias otorgadas por el artículo S.f de la Lev 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. El único documento que ha emitido el Instituto de Actuarios sobre esta cuestión fue remitido al solicitante en respuesta a su petición de fecha 12 de agosto de 2021, y que se adjunta en la reclamación anexada como Documento 1, lo que acredita que obra en poder del reclamante, y de lo que se le dio traslado en la fundamentación de la resolución contra la que reclama. La Comisión de Universidades revisa memorias de verificación como la citada en el expediente, y en base a los trabajos de análisis y estudio, opiniones, correos electrónicos, llamadas y reuniones de trabajo, de los distintos borradores como de la versión final que se presenta oficialmente, concluye la adecuación o no de las citadas memorias al Core Syllabus de la profesión, y da su conformidad o disconformidad, la cual traslada a la Junta de Gobierno, que es quien emite el Informe, único documento expedido y emitido por un órgano de esta Corporación, sobre el que reiteramos ya se concedió derecho de acceso. El expediente del Instituto de Actuarios Españoles, por el que se interesa el recurrente, cuenta con dos documentos. Uno, la versión analizada de la Memoria de Verificación informada del Máster Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad Rey Juan Carlos, que no es un documento del Instituto. El segundo es el Informe de la Junta de Gobierno de fecha 12 de septiembre de 2017, ya entregado al recurrente en respuesta a solicitud anterior. El Informe de la Junta de Gobierno es un documento requerido por la Fundación para el Conocimiento MADRI+D para evaluar el Plan de Estudios que conduce a la obtención del citado Máster Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. El citado informe de la Fundación para el Conocimiento MADRI+D, de fecha 16 de octubre de 2017, hace mención expresa al "Informe de la Junta de Gobierno", realizando la recomendación expresa de "incorporar al PDF de la Memoria de verificación el informe favorable del Instituto de Actuarios Españoles". Puede consultarse el informe de la Fundación para el Conocimiento MADRI+D en la propia página web del Máster en Ciencias Actuariales y Financieras de la URJC, en el siguiente enlace: ABLE.pdf?ml=1&iframe=l. Se adjunta como Documento número 2. En consecuencia, se reitera que el único informe es de fecha 12 de septiembre de 2017, y que ya fue remitido al recurrente. Como se expuso en el Fundamento Cuarto de la resolución contra la que se reclama, el sistema de funcionamiento de la Comisión de Universidades, órgano interno sin personalidad jurídica, implica correos electrónicos, opiniones, reuniones de trabajo y conversaciones telefónicas entre los miembros de la Comisión y con las universidades solicitantes, realizándose un trabajo previo de asesoramiento a las Universidades que solicitan la validación de sus memorias de verificación, pudiendo trabajarse sobre distintos borradores o versiones hasta que se presenta para aprobación la memoria definitiva, sobre la que concluye y se solicita por parte del Secretario de la Comisión la inclusión de un punto en el Orden del Día de la siguiente Junta para que ésta emita el informe de Junta de Gobierno. Unificar todos los documentos, notas y borradores así como el contenido de las múltiples reuniones de trabajo, que son documentación de apoyo, implicaría incurrir nuevamente en una causa de inadmisión de conformidad con el artículo 18.1.c. TERCERA.- La emisión de informes es una competencia que reside en la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles, de conformidad con el artículo 23.3.l.e de las Normas Estatutarias de Desarrollo, aprobadas en Asamblea General de 24 de marzo de 2010, siendo la que nos ocupa directamente en ejercicio de la función que se asigna a los Colegios Profesionales por artículo 5.f de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. CUARTA.- Se han aportado al recurrente en otras solicitudes posteriores los documentos del Core Syllabus de la profesión de Actuario, a los que se deben adecuar en España las memorias de verificación que se informan por la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios, tanto de la titulación que en sus motivaciones alega poseer, como el actualmente vigente que se aplicará a partir del curso académico 2022/2023. (…) En consecuencia, SOLICITA tenga por presentado y admitido este escrito de alegaciones, las estime, y dicte, conforme a Derecho, resolución contraria a la reclamación contra la resolución del Instituto de Actuarios Españoles de inadmisión motivada por causa del artículo 18 de la Ley 19/2013. 5. El 24 de septiembre de 2021, se recibió nuevo escrito del reclamante con el siguiente contenido resumido: El Instituto de Actuarios Españoles en su contestación del día 20.09.2021 indica que el documento 1 solicitado no tiene la consideración de información pública. El Instituto de Actuarios Españoles es una corporación de derecho público. La Comisión de Universidades del IAE se crea mediante las Normas Comisión de Universidades (en adelante las Normas) del Instituto de Actuarios Españoles. Conforme a la exposición de motivos de las Normas, la Comisión de Universidades otorga formalidad institucional a las reuniones y la cooperación entre las Universidades y el IAE. La Comisión de Universidades realiza funciones de apoyo al IAE para “El estudio de propuestas y modificaciones de programas oficiales de estudios en Ciencias Actuariales y Financieras.”, según el apartado “2.Finalidad” de las Normas. Cada universidad, incluso siendo pública, que imparta una titulación con habilitación estatal están representadas en la comisión con un vocal, que tendrá derecho a voto. Por tanto, los documentos de la Comisión de Universidades del IAE deben tener la consideración de información pública sujeta a la obligación de acceso por los siguientes motivos: 1. Por sus miembros, representantes en su mayoría de instituciones públicas (Universitat de Barcelona, Universidad de Alcalá, Universidad Carlos III, Universidad Complutense, Universidad de León, Universidad de Málaga, Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, Universidad Rey Juan Carlos, Universitat de València, IAE corporación de derecho público). Todas la actividades de las universidades públicas, en concreto la universidades públicas como la URJC o la Universidad Complutense, están sujetas a derecho administrativo, en consecuencia estas universidades están obligadas a cumplir las leyes de transparencia y acceso a información de documentos en su poder, conforme al artículo 2.1 letra a) de la Ley 19/2013, como es el caso del “Informe de la Comisión de Universidades del IAE”, en la cual la URJC y la Universidad Complutense están representadas con derecho a voto y reciben los informes aprobados. Los colegios profesionales únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo” (artículo 2.1.e) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG). 2. Por el tema tratado en el informe, ya que se evalúa una titulación oficial y pública, como es el Máster universitario en ciencias actuariales y financieras de la URJC, sujeta a derecho administrativo. 3. El artículo 13 no restringe a la información pública consultable a las decisiones o resoluciones finales de una institución, sino que incluye también documentos en “el ejercicio de sus funciones”, como sería la función consultiva de la Comisión de Universidades sobre evaluaciones de titulaciones públicas oficiales, como sería la titulación en la URJC. Además, la Junta de Gobierno fundamenta su informe final de 12.09.2017 en el informe de la Comisión de Universidades. 4. Además, si las universidades públicas participan en las reuniones de la Comisión de Universidades, se entiende que las Universidades públicas elaboraron y están en posesión de este “Informe de su Comisión de Universidades” (documento 1), estando estas obligadas a dar acceso a sus documentos públicos, conforme al artículo 2.1 a) de la Ley 19/2013, convirtiéndose así en información pública accesible para el público general. Cabe recordar que la información pública son los documentos elaborados o adquiridos por parte de la administración, en este caso el Instituto de Actuarios Españoles, la Comisión de Universidades y la Universidad URJC, habiendo esta última adquirido la documentación en su calidad de participante en las reuniones. 5. La mayoría de los miembros de la comisión pertenecen a universidades públicas. que tiene como miembros, por un lado, los vocales de las universidades, en su mayoría públicas, con titulaciones oficiales habilitantes para el ejercicio de una profesión regulada en España (sujeta a derecho administrativo), y por otro lado miembros del IAE, que es una corporación de derecho público. 6. Por el interés público que hay detrás de las informaciones del “Informe de su Comisión de Universidades” sobre la verificación o evaluación de los campos y subcampos de conocimiento de la titulación del Máster universitario en ciencias actuariales y financieras, con efectos jurídicos en la interpretación de los derechos de los titulados conforme al derecho administrativo (directiva 2005/36/CE). Dado que en el “Informe de su Comisión de Universidades” se evalúa una titulación habilitante de la URJC, se entiende que está actuando dentro de sus funciones del derecho administrativo de regulación de la profesión, quedando obligado el IAE a dar acceso a este documento. Las funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes, como pueda ser la representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la verificación de requisitos de acceso a la profesión y, en su caso, la colegiación obligatoria (por ejemplo, el censo de letrados, Resolución del CTBG nº 336, de fecha 22 de septiembre de 2016) El informe de su Comisión de Universidades formó parte de la documentación revisada y tomada en consideración de la reunión de la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles que aprobó el “Informe” de 12.09.2017 (documento 2). La Junta de Gobierno adquirió el informe de su Comisión de Universidades, y, además, las reuniones de la Junta de Gobierno están sujetas a derecho administrativo. (…) Por todos estos motivos, ruego que se estime el acceso al Informe de la Comisión de Universidades del Instituto de Actuarios Españoles para la titulación Máster universitario en ciencias actuariales y financieras de la URJC, que se encuentra en posesión tanto del IAE como de las universidades que están representadas en la Comisión de Universidades del IAE. 6. El 20 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando lo siguiente: PRIMERO.- Una vez realizadas las aclaraciones en las alegaciones de 15.10.2021 por parte del IAE, esta parte reclama adicionalmente contra la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso al “Informe de su Comisión de Universidades”. SEGUNDO.- El informe solicitado, “Informe de su Comisión de Universidades”, no puede considerarse un documento auxiliar cuando se menciona como fundamento para tomar la decisión por parte de la Junta de Gobierno del IAE, conforme al punto 1 del Informe de la Junta de Gobierno de 12.09.2017, ver el extracto en la Fig. 1. Extracto del punto 1 del Informe de la Junta de Gobierno del IAE de 12.09.2017. El hecho que el informe de su Comisión de Universidades se mencione en la decisión, le convierte en un anexo de la decisión, que es parte de la misma decisión, y que forma parte de los documentos consultados en la reunión de la Junta de Gobierno, y, por tanto, sujeto a derecho administrativo y consultable igualmente. TERCERO.- Se reiteran los motivos por los cuales el acceso a este documento tiene que garantizarse, los cuales fueron expuestos en los documentos “Argumentos jurídicos.pdf” y “Caso_12082021.pdf”, que forman parte de este expediente de reclamación 100-005784. SOLICITO: 1) Que se admita a trámite la solicitud de acceso a la documentación “Informe de su Comisión de Universidades”. 2) Que se garantice el acceso a una copia del “Informe de su Comisión de Universidades”. 7. El 21 de octubre de 2021, se recibió un tercer escrito del reclamante con el siguiente contenido: Una vez realizadas las aclaraciones en las alegaciones de 15.10.2021 por parte del IAE. Siendo la resolución del IAE del día 20.09.2021, y teniendo un mes a contar a partir del día siguiente de la resolución, hoy día 21.10.2021 estoy aún dentro de plazo para reformular la reclamación formulada en este expediente de reclamación 100-005784. SOLICITO - Conforme a lo anterior, deseo reclamar adicionalmente contra la resolución de inadmisión a trámite por parte del IAE de 20.09.2021 de mi solicitud de acceso al “Informe de su Comisión de Universidades”. - Reitero los motivos por los cuales el acceso a este documento tiene que garantizarse, los cuales fueron expuestos en los d ocumentos “Argumentos jurídicos.pdf” y “Caso_12082021.pdf” y “Toma de posición_21102021.pdf”, que forman parte de este expediente de reclamación 100-005784. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a “una copia del informe de aprobación por parte del IAE de la formación y del plan de estudios de dicha titulación habilitante, así como cualquier documento adicional expedido por el IAE que confirme la adecuación y verificación de dicha titulación con el Programa básico de estudios (“Core Syllabus”) del IAE en vigor en su momento”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES (IAE) deniega el acceso alegando que “el documento de la Junta de Gobierno por el que se da la conformidad a la colegiación de los egresados en el Master Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad Rey Juan Carlos, de fecha 12 de septiembre de 2017, validando la Memoria de Verificación que se presenta en el proceso de acreditación ante las agencias de acreditación ya fue aportado al solicitante con fecha 13 de agosto de 2021, siendo este el único documento expedido por el Instituto con validez legal en relación a este asunto”. En fase de reclamación añade que “En consecuencia, se reitera que el único informe es de fecha 12 de septiembre de 2017, y que ya fue remitido al recurrente. Unificar todos los documentos, notas y borradores así como el contenido de las múltiples reuniones de trabajo, que son documentación de apoyo, implicaría incurrir nuevamente en una causa de inadmisión de conformidad con el artículo 18.1.c.” Así las cosas, lo primero que debemos analizar es si los preceptos de la LTAIBG son aplicables o no al INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, en su condición de Corporación de Derecho Público. Debe mencionarse, al respecto, su artículo 2, apartado 1 e), que dispone que la Ley resulta de aplicación a “Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior”. En relación al concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone lo siguiente: “El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.” Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre – artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar, resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto en cuanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el caso del INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, tal y como sostiene el reclamante, su Comisión de Universidades otorga formalidad institucional a las reuniones y la cooperación entre las Universidades y el Instituto. La Comisión de Universidades realiza funciones de apoyo al Instituto para el estudio de propuestas y modificaciones de programas oficiales de estudios en Ciencias Actuariales y Financieras, según consta en el apartado “2. Finalidad” de sus normas de funcionamiento . Cada universidad, incluso siendo pública, que imparta una titulación con habilitación estatal está representada en la Comisión con un vocal, que tendrá derecho a voto. Por tanto, los documentos elaborados por la Comisión de Universidades del Instituto – como el informe solicitado - deben tener la consideración de información pública sujeta a solicitud de acceso por los interesados. 4. Aclarado lo anterior, debemos analizar si el documento requerido ya ha sido entregado al reclamante por el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, como este sostiene, o aún no ha sido hecho público, como se desprende de las alegaciones del reclamante. Según consta en los documentos obrantes en el expediente, el Instituto remitió al reclamante, mediante correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2021, un informe/decisión emitido por el Presidente del Instituto de Actuarios de fecha 12 de septiembre de 2017, en relación a la Memoria de Verificación del Master Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad Rey Juan Carlos. Sin embargo, el día 13 de agosto siguiente, el reclamante solicitó al Instituto, más específicamente, “una copia del documento '"Informe de su Comisión de Universidades" al que se refiere el documento enviado anteriormente siendo según parece este informe el fundamento principal sobre el que se basa la decisión”, solicitud de la que deriva la presente reclamación. Parece claro que ambos documentos no son los mismos, ni por su firmante ni por su contenido, por lo que debemos concluir que el Instituto no ha remitido aun al reclamante el Informe de su Comisión de Universidades, como se le ha solicitado. 5. Así las cosas, debemos comprobar a continuación si este documento es auxiliar o de apoyo, como sostiene el Instituto. La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG dispone que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Para valorar la conformidad con la LTAIBG de esta resolución es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen https://www.actuarios.org/el-colegio/estatutos-y-normas/normas-comision-de-universidades-del-i nstituto-de-actuarios-espanoles/ derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: x Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. A juicio de este Consejo, aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, dado que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos que sus contenidos, relativos a una materia tan importante como el informe que sirve de base a la decisión sobre la aceptación de los egresados del Master Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad Rey Juan Carlos, en ningún caso tiene la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. 6. Finalmente, sostiene el Instituto que “el sistema de funcionamiento de la Comisión de Universidades, órgano interno sin personalidad jurídica, implica correos electrónicos, opiniones, reuniones de trabajo y conversaciones telefónicas entre los miembros de la Comisión y con las universidades solicitantes, realizándose un trabajo previo de asesoramiento a las Universidades que solicitan la validación de sus memorias de verificación, pudiendo trabajarse sobre distintos borradores o versiones hasta que se presenta para aprobación la memoria definitiva, sobre la que concluye y se solicita por parte del Secretario de la Comisión la inclusión de un punto en el Orden del Día de la siguiente Junta para que ésta emita el informe de Junta de Gobierno. Unificar todos los documentos, notas y borradores así como el contenido de las múltiples reuniones de trabajo, que son documentación de apoyo, implicaría incurrir nuevamente en una causa de inadmisión de conformidad con el artículo 18.1.c.” A nuestro juicio, no resulta aplicable esta casusa de inadmisión, ya que se pide un único documento, con formato de informe, ya finalizado, que ha de estar en poder del Instituto y que no precisa de la búsqueda y sistematización de correos electrónicos, opiniones, reuniones de trabajo y conversaciones telefónicas entre los miembros de la Comisión de Universidades y con las propias universidades solicitantes, como se afirma. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, de fecha 13 de septiembre de 2021. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Copia del Informe de su Comisión de Universidades que sirve de base a la decisión de la Junta de Gobierno del Instituto de Actuarios Españoles, de fecha 12 de septiembre de 2017, de aceptación de los egresados del Master Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad Rey Juan Carlos. TERCERO: INSTAR al INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez