El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento la corrección de titularidad y la nulidad de un procedimiento de expropiación forzosa. No hubo respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el solicitante pretendía impugnar actos administrativos y no solicitar información pública bajo la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se define como el acceso a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder de la Administración.
2
La solicitud del interesado se encuadra en una vía de impugnación de actos administrativos (nulidad de pleno derecho) según la Ley 39/2015, lo cual es ajeno al ámbito de la LTAIBG.
3
La gestión de discrepancias relacionadas con procedimientos de expropiación forzosa no constituye una finalidad de la Ley de Transparencia.
4
El Consejo no puede valorar reclamaciones que no se basen en solicitudes de información pública, debiendo el interesado acudir a las vías administrativas y judiciales previstas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 779/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
escrito con fecha 26 de noviembre de 2018, dirigido al MINISTERIO DE FOMENTO, en los
siguientes términos:
1.- Se presenta nuevamente otro escrito por el motivo de que en el BOE de 20 de julio de
2011, la expropiación de la línea de alta velocidad en Vilar de Barrio, Ourense llevó a cabo
una serie de expropiaciones que en la finca 449 del polígono 22 aparece un titular
que no corresponde con el propietario en origen que es el que suscribe el siguiente
escrito. SE SOLICITA PROCEDAN A CORREGIR TAL HECHO,
2.- Se presenta certificación catastral donde consta el propietario la parcela y la extensión
de la misma.
3.- Se presenta gráfico del cierre de la finca que el actual propietario no autorizó y que el
S/REF:
N/REF: R/0779/2019; 100-003090
Fecha: 16 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Expropiación forzosa de finca
Sentido de la resolución
:Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
actual propietario no tiene constancia de tal acto administrativo que desde este momento
considero en base a la ley 39/2015 de PAC de las AAPP como una acto ilegal y un acto nulo
de pleno derecho, art.47 de la citada norma.
4.- Se pide que cambien los propietarios y que procedan a ejecutar cada uno de los hechos
de intervención ajustados a derecho.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, con fecha de entrada el 7 de
noviembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en
resumen, el siguiente contenido:
(…)
2.- Los motivos eran que en el lugar de Vilar de Barrio, en Ourense se procedió a expropiar
fincar para la construcción de la línea de Alta Velocidad, AVE y nuestras fincas fueron objeto
de incautación y no se "comunicó a los legítimos propietarios y las aportaciones
económicas de nuestra fincas fueron entregadas a terceros".
3.- Ante esto hechos ilegales se remitió documentación a ADIF donde se demuestra la
titularidad de los terrenos afectados por la línea de alta velocidad AVE y el administrador
ferroviario NO CONTESTA
4.- Se remite la documentación al DEFENSOR DEL PUEBLO y le contesta al defensor del
pueblo pero a este ADMINISTRADO tampoco contesta.
5.- PARA PRESENTAR CUALQUIER RECLAMACIÓN NECESITO DOCUMENTACIÓN QUE EL ADIF
ME NIEGA, por favor, en base a la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno le solicite la documentación del expediente
de ejecución de las fincas expropiadas en el lugar de Vilar de Barrio, en Ourense.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.(…)
4. Sentado lo antero y ya en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, si se analiza la solicitud de información dirigida al Ministerio de
Fomento, se comprueba que el reclamante está solicitando, al amparo del artículo del artículo
49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la nulidad de pleno derecho en un procedimiento de expropiación
forzosa de una finca para la construcción del AVE, que se llevó a cabo en el 2011. Es decir,
está utilizando una de las vías de impugnación de los actos administrativos previstas en la
mencionada ley, que evidentemente nada tiene que ver con una solicitud de información al
amparo de la LTAIBG, y que a este Consejo de Transparencia no le corresponde entrar a
valorar.
Por otra parte, el interesado solicita a su vez que se proceda a modificar los propietarios que
figuran en el procedimiento de expropiación, aportando documentación para ello
(certificación registral), como base de la nulidad de pleno derecho mencionada. Cuestión que
tampoco queda amparada por la LTAIBG.
A este respecto, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.htm l
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentra la gestión de discrepancias relacionadas con un procedimiento
de expropiación forzosa, cuestión planteada por el reclamante en el escrito que dirige al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo el solicitante utilizar las vías de impugnación
administrativas y judiciales previstas, en las que podrá solicitar los medios de prueba
pertinentes.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de noviembre de 2019,
contra el MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda