Desistimiento 08/01/2021 · 56 días en resolverse

Solicitud de relación de miembros y cualificación profesional de los comités de asesoramiento para la Covid-19 y archivo por desistimiento

Se solicitó al Ministerio de Sanidad la relación de miembros y cualificación de los comités de asesoramiento para la Covid-19. Ante la falta de respuesta inicial, se presentó reclamación. El Ministerio acabó concediendo el acceso a la información durante el proceso, por lo que la interesada desistió de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano solicitado no respondió en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin causa justificada.
2 El Ministerio de Sanidad concedió el acceso a la información requerida mediante resolución posterior a la interposición de la reclamación.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene derecho a desistir de su solicitud en cualquier momento.
4 Al producirse el desistimiento expreso de la reclamante y no existir terceros interesados ni razones de interés general, procede dar por finalizado el procedimiento.

Texto completo

Resolución 778/2020 S/REF: 001-047531 N/REF: R/0778/2020; 100-004417 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Miembros de los comités de asesoramiento para la Covid-19 l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBGt con fecha 29 de septiembre de 2020, la siguiente información: Relación de miembros y cualificación profesional de los comités científicos y técnicos, de los servicios del centro de Coordinación de Alertas y Emergencias sanitarias y de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad o cualquier otro profesional médico, científico, sanitario sea o no funcionario, que intervengan en el asesoramiento al Gobierno en las decisiones que adopta relacionadas con la pandemia del COV/0 19. No consta respuesta de la Administración. 1 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Subdirección General de Reclamaciones www. consejodetransparencia. es Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, el 13 de noviembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 29 de septiembre de 2020, se solicitó información al Ministerio de Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dado que no existe resolución expresa. 3. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 30 de diciembre de 2020, el Ministerio contestó lo siguiente: La reclamante aduce que, con fecha 29 de septiembre de 2020, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001- 047256, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la Administración. En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada. Acompaña a estas alegaciones una resolución, de fecha 29 de diciembre de 2020, con el siguiente contenido: “Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada. En relación a los expertos científicos que asesoraron al Gobierno fueron inicialmente: ll médico epidemiólogo y director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES); lll , jefe del Servicio de Medicino Preventivo y Epidemiología del Hospital Clínic de Barcelona; fZl , subdirectora general de Epidemiología, Vigilancia de la Salud y Sanidad Ambiental de la Generalitat Valenciana; fZl , directora de la Unidad de Investigación en Cuidados y Servicios de Salud (lnvestén-ISC/11} de/Instituto de Salud Carlos 111; fZl , responsable del Laboratorio Oficial de Control de Medicamentos de Productos Biológicos (vacunas y hemoderivados) de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS}; virólogo del Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos 111; lll , profesor de Bioestadística y Epidemiología de la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Harvard; Posteriormente, se incorporaron: tJ especialista en enfermedades infecciosas del Hospital Universitario Ramón y Caja llJ , director del Programa VIH/sida en el Hospital de la Santa Creu i San Pau. Respecto al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, así como respecto a la actual Dirección General de Salud Pública, las relaciones de puestos de trabajo se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia. Tal como estipula el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuando la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder a ella. Se pone a disposición de la solicitante el enlace que habilita el acceso a las relaciones de puestos de trabajo de ambos centros directivos: https:/!transparencia.qob.es/transparencia/dam/icr:e9ab3156-a67b-443d-9d66- 81ce93e9819b/201201-RPT-SAN-PF.pdf Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www. consejodetransparencia. es 4. El S de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente: En relación a la documentación remitida en fase de alegaciones manifestamos que ha procedido a contestar en vía de alegaciones por lo que desistimos de la presente reclamación si bien hacemos constar que una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición de información pública en el plazo establecido en la L TAIPBG por lo que se puede concluir que el Ministerio de Sanidad no ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse contraria a derecho. Solicitamos, pese a lo expuesto y en aras a la agilidad del procedimiento, que nos tenga por desistidos del mismo. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La L TAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la 3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&p=20181206&tn=1#a82 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#a24 s https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &p=201411 05#a8 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12 Consejo de Trans parencia y Buen Gobierno AAI Subdi rección General de Reclamaciones concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que exista causa que lo justifique, aunque sí respondió una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la reclamación presentada con entrada el13 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez https://www .boe.es/buscar 1 act. ph p ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9 Conse jo de Transparencia y Buen Gobierno AAI