Se solicitó al Ministerio de Sanidad la relación de miembros y cualificación de los comités de asesoramiento para la Covid-19. Ante la falta de respuesta inicial, se presentó reclamación. El Ministerio acabó concediendo el acceso a la información durante el proceso, por lo que la interesada desistió de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano solicitado no respondió en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin causa justificada.
2
El Ministerio de Sanidad concedió el acceso a la información requerida mediante resolución posterior a la interposición de la reclamación.
3
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene derecho a desistir de su solicitud en cualquier momento.
4
Al producirse el desistimiento expreso de la reclamante y no existir terceros interesados ni razones de interés general, procede dar por finalizado el procedimiento.
Texto completo
Resolución 778/2020
S/REF: 001-047531
N/REF: R/0778/2020; 100-004417
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de
Sanidad
Información solicitada: Miembros de los comités de asesoramiento para la Covid-19
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia.
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBGt con fecha 29 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Relación de miembros y cualificación profesional de los comités científicos y técnicos, de los
servicios del centro de Coordinación de Alertas y Emergencias sanitarias y de la Dirección
General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad o cualquier otro
profesional
médico, científico, sanitario sea o no funcionario, que intervengan en el
asesoramiento al Gobierno en las decisiones que adopta relacionadas con la pandemia del COV/0 19.
No consta respuesta de la Administración.
1 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Subdirección General de Reclamaciones
www. consejodetransparencia. es
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, el 13 de noviembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 29 de septiembre de 2020, se solicitó información al Ministerio de
Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, dado que no existe resolución expresa.
3. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 30 de diciembre de 2020, el Ministerio
contestó lo siguiente:
La reclamante aduce que, con fecha 29 de septiembre de 2020, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
047256, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la
Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el
acceso a la información requerida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se
admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se
inadmita la reclamación formulada por haber resuelto el objeto de la reclamación
presentada.
Acompaña a estas alegaciones una resolución, de fecha 29 de diciembre de 2020, con el
siguiente contenido:
“Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada.
En relación a los expertos científicos que asesoraron al Gobierno fueron inicialmente:
ll médico epidemiólogo y director del Centro de Coordinación de
Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES);
lll , jefe del Servicio de Medicino Preventivo y Epidemiología del Hospital
Clínic de Barcelona;
fZl , subdirectora general de Epidemiología, Vigilancia de la Salud
y Sanidad Ambiental de
la Generalitat Valenciana;
fZl , directora de la Unidad de Investigación en Cuidados y
Servicios de Salud (lnvestén-ISC/11} de/Instituto de Salud Carlos 111;
fZl , responsable del Laboratorio Oficial de Control de Medicamentos
de Productos Biológicos (vacunas y hemoderivados) de la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios
(AEMPS};
virólogo del
Centro Nacional de Microbiología del Instituto de
Salud Carlos 111;
lll , profesor de Bioestadística y Epidemiología de la Escuela de Salud Pública de
la Universidad de Harvard;
Posteriormente, se incorporaron:
tJ especialista en enfermedades infecciosas del Hospital
Universitario Ramón y Caja
llJ , director del Programa VIH/sida en el Hospital de la Santa Creu i San Pau.
Respecto al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, así como respecto a
la actual Dirección General de Salud Pública, las relaciones de puestos de trabajo
se
encuentran publicadas en el
Portal de Transparencia. Tal como estipula el artículo 22.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
cuando la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar
al
solicitante como puede acceder a ella. Se pone a disposición de la solicitante el enlace que
habilita
el acceso a las relaciones de puestos de trabajo de ambos centros directivos:
https:/!transparencia.qob.es/transparencia/dam/icr:e9ab3156-a67b-443d-9d66-
81ce93e9819b/201201-RPT-SAN-PF.pdf
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
www. consejodetransparencia. es
4. El S de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de
su pretensión, contestando
lo siguiente:
En relación a la documentación remitida en fase de alegaciones manifestamos que ha
procedido a contestar en vía de alegaciones por lo que desistimos de la presente reclamación
si bien hacemos constar que una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición
de información pública en el plazo establecido en la L TAIPBG por lo que se puede concluir que
el Ministerio de Sanidad no ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse contraria a derecho.
Solicitamos, pese a lo expuesto y en aras a la agilidad del procedimiento, que nos tenga por
desistidos del mismo.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en
vía contencioso-administrativa, se presenten frente a
las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La L TAIBG, en su artículo 12
,
reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo,
la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&p=20181206&tn=1#a82
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#a24
s https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &p=201411 05#a8
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12
Consejo de Trans parencia y Buen Gobierno AAI
Subdi rección General de Reclamaciones
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que exista
causa que lo justifique, aunque sí respondió una vez presentada reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ARCHIVAR por
desistimiento voluntario la reclamación presentada
con entrada el13 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento
Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar 1 act. ph p ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Conse
jo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI