El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el expediente de una resolución sobre jornadas laborales, certificaciones de organismos aplicables y resultados electorales de personal. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando información en elaboración y carácter auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de actas e informes.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es compatible con la transparencia siempre que se anonimicen las intervenciones personales para proteger la confidencialidad en la toma de decisiones.
2
La documentación relevante para la conformación de la voluntad pública de un órgano, como informes preceptivos y actas de negociación, no puede calificarse como información auxiliar o de apoyo.
3
La Ley de Transparencia no ampara la obtención de certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros y existen otras vías administrativas para obtenerlas.
4
La derivación de la solicitud a otro órgano competente (Ministerio de Trabajo) es válida según el artículo 19.4 de la LTAIBG cuando la información fue generada por dicho tercero.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 778/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 3 de septiembre de 2019, la siguiente documentación:
x Copia del expediente completo, instruido al efecto, relativo a la aprobación de la
Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública,
por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al
servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (publicado
en el «BOE» núm. 52, de 01/03/2019).
S/REF: 001-036882
N/REF: R/0778/2019; 100-003087
Fecha: 4 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Expediente de elaboración de resolución sobre jornadas y horarios de
trabajo
Subdirección General de Reclamaciones
x Certificación sobre organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, a los que les sea de aplicación la referida
Resolución de 28 de febrero de 2019.
x Copia de las certificaciones del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre
los resultados obtenidos, desglosados, en las elecciones a los órganos de
representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de
Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas, tenidos en cuenta, para la
determinación de la constitución y composición de la actual Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público).
x Copia de las certificaciones del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre
los resultados obtenidos, desglosados, en las elecciones a los órganos de
representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de
Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas, tenidos en cuenta, para la
determinación de la constitución y composición de la actual Mesa General de
Negociación de la Administración General del Estado (artículo 34.1 y 36.3 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se apr ueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
2. Con fecha 15 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 30 de septiembre de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Trabajo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
octubre, se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso a la
información pública "que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general".
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto previsto en el artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de octubre, ya que en estos
momentos todavía no se ha recibido la información de los resultados electorales de varias
comunidades autónomas y los que se han recibido están en proceso de depuración.
En consecuencia, se inadmite a trámite el acceso a la información pública a que se refiere la
solicitud presentada en base a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen
gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de noviembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes
argumentos resumidos:
Que, a día de la fecha del presente escrito, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud,
salvo la notificación, recibida por el interesado/recurrente, comunicándole la Resolución,
emitida por la Dirección General de Trabajo (Ministerio de Política Territorial y Función
Pública), en relación con el expediente de derecho de acceso a la información pública
registrado con el número 001-037354-que está relacionada con el último apartado de la
referida solicitud, de fecha 03/09/2019; de petición de "Copia de las certificaciones del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre los resultados obtenidos, desglosados,
en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas
de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas, tenidos en
cuenta, para la determinación de la constitución y composición de la actual Mesa General de
Negociación de la Administración General del Estado (artículo 34.1 y 36.3 del Real Decreto
Legislativo 512015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público)".
Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que SOLICITA:
Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en el
contenidas, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en derecho
proceda, y en su virtud, que, por parte de la Secretaría de Estado de Función Pública
(Ministerio de Política Territorial y Función Pública) se le facilite la siguiente documentación:
x Copia del expediente completo, instruido al efecto, relativo a la aprobación de la
Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública,
por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al
servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (publicado
en el «BOE» núm. 52, de 01/03/2019).
x Certificación sobre organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, a los que les sea de aplicación la referida
Resolución de 28 de febrero de 2019.
x Copia de las certificaciones del Ministerio de Política Territorial y Función Pública
sobre los resultados obtenidos, desglosados, en las elecciones a los órganos de
representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de
Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas, tenidos en cuenta, para la
Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público).
4. Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado
Departamento se produjo el 8 de noviembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
Con fecha 3 de octubre de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública resuelve conceder el
acceso parcial a la información solicitada por los siguientes motivos:
x En primer lugar, respecto a la solicitud de la copia del expediente completo de la Resolución
de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se
dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos, debe tenerse en cuenta el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Asimismo, el criterio interpretativo emitido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con fecha 12 de noviembre de 2015 prevé lo siguiente: “(…) El Consejo de
Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuanto se den, entre
otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones
personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo
solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se
trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites de procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final”.
En consecuencia, y según lo expuesto en los párrafos anteriores, se concede el acceso a los
documentos que se relacionan a continuación que, a juicio de esta Dirección General deben
ser objeto de publicidad de conformidad con lo que establece la Ley de Transparencia.
Ambos documentos se adjuntan en formato “.pdf” a la presente resolución:
1. Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por
la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de
la Administración General del Estado y sus organismos públicos, publicada en el BOE con
fecha 1 de marzo de 2019.
2. Certificado del Secretario de la Comisión Permanente de la Comisión Superior de
Personal de haber sometido a consideración de los miembros de la Comisión Permanente
borrador de Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se
dictarán las nuevas instrucciones sobre jornada y horarios de t rabajo del personal al
servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
x En segundo lugar y en relación con los organismos públicos, agencias y demás entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, a los que les sea de aplicación la referida Resolución de
28 de febrero de 2019, se indica lo siguiente:
El apartado 1.1 de la Resolución prevé, en relación a su ámbito de aplicación, que las
instrucciones contenidas en ella son de aplicación a todos los empleados y empleadas
públicos al servicio de:
- La Administración General del Estado.
- Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derech o público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General del
Estado, que se rijan por la normativa general de Función Pública.
Por otro lado, en el apartado 1.2 se indica que las normas contenidas en dicha Resolución no
se aplicarán al personal militar de las Fuerzas Armadas, ni al personal de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado; ni al personal de las entidades citadas en el apartado
anterior destinado en instituciones y establecimientos penitenciarios o en instituciones y
establecimientos sanitarios; ni al personal que preste servicios en centros docentes o de
apoyo a la docencia.
Para estos colectivos, así como para aquellos otros en los que la naturaleza singular de su
trabajo lo requiera, se aplicarán las regulaciones específicas que procedan, determinadas
conforme a los mecanismos y ámbitos de negociación derivados del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, y que serán preceptivamente comunicadas a la Secretaría de Estado de la
Función Pública.
x Por último, y respecto al resto de cuestiones solicitadas, se ha dado traslado al Ministerio
de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, competente en estas materias, que dictará la
correspondiente resolución.
5. El 11 de noviembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito
de respuesta tuvo entrada el 25 de noviembre de 2019, y señalaba, básicamente, las
siguientes cuestiones:
Ni la publicación en el «BOE» de la referida Resolución de 28 de febrero de 2019, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, ni el mencionado certificado, de fecha 17/10/2019
forman parte del expediente relativo a la aprobación de la susodicha Resolución de 28 de
febrero de 2019.
En el expediente relativo a la aprobación de la susodicha Resolución de 28 de febrero de 2019
deben constar, entre otros documentos, acta/s de la/s reunión/es de la Mesa General de
Negociación de la Administración General del Estado, el informe preceptivo de la Comisión
Superior de Personal y acta de la reunión, celebrada el día 22 de febrero de 2019, de la
Comisión Permanente de la Comisión Superior de Personal.
Por otra parte, en la aludida Resolución, de fecha 28/10/2019, del Director General de la
Función Pública, se transcriben textualmente el punto 1, Ámbito de aplicación, de la susodicha
Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, no dando
respuesta alguna a la solicitud de Certificación sobre organismos públicos, agencias y demás
entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, a los que les sea de aplicación la referida Resolución de 28
de febrero de 2019.
Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que SOLICITA:
Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en el
contenidas, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en derecho
proceda, y en su virtud, sea dada por cumplido, en el trámite de audiencia, la presentación de
alegaciones a la respuesta, remitida a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el
Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y se anule la resolución reseñada, contra la
que se interpone este escrito de alegaciones y reclamación y sea reconocido su derecho de
acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe analizarse la reclamación apartado por apartado, para comprobar si
la Administración tiene o no la obligación de entregar lo requerido y, en caso afirmativo, si ha
aportado todos los documentos solicitados.
El primer apartado de la reclamación se refiere a la copia del expediente completo, instruido
al efecto, relativo a la aprobación de la Resolución, de 28 de febrero de 2019, de la Secretaria
de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de
trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos (publicado en el «BOE» núm. 52, de 01/03/2019).
En este punto, la Administración sostiene que debe tenerse en cuenta el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En consecuencia, entrega al solicitante, en vía de reclamación, copia de la Resolución de 28 de
febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan
instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos, publicada en el BOE con fecha 1 de marzo de
2019 y un Certificado del Secretario de la Comisión Permanente de la Comisión Superior de
Personal de haber sometido a consideración de los miembros de la Comisión Permanente
borrador de Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictarán
las nuevas instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Como sostiene el reclamante, esta documentación es insuficiente. En efecto, el texto de la
propia Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública
recoge que en ejercicio de las competencias que se le asignan en el artículo 6 del Real Decreto
863/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de Política Territorial y Función Pública, previa negociación en la Mesa General de
Negociación de la Administración General del Estado, y con el informe preceptivo de la
Comisión Superior de Personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto
349/2001, de 4 de abril, esta Secretaría de Estado ha resuelto: (…)
Por tanto, el Ministerio debe tener en su poder los resultados de esa negociación recogidos
en un acta, así como el informe preceptivo de la Comisión Superior de Personal, necesarios
ambos para poder dictar la resolución citada.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera
que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de
Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el
ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la
norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Este criterio ha sido avalado por los Tribunales de Justicia, si bien con ciertos matices. Así, la
Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de
Administración de CRTVE, señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos a tratar por el
órgano colegiado, no puede entenderse que afecte a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión y entronca con el escrutinio a los
responsables públicos, al que se alude en el Preámbulo de la LTAIBG.”(…) ”En la Resolución de
8 de marzo de 2017, el CTBG se pronuncia sobre la solicitud de acceso a las actas del Consejo
de Administración de una Sociedad Estatal, habiéndose invocado el limite previsto en el
artículo 14.1 k), y resuelve en el sentido de estimar la información solicitada pero eliminando
la “identidad de la persona de la que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de
la que se levanta acta”.
En el punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido
de las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se
puede concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya
constancia en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de
quién ha votado en contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede
condicionar los futuros planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el
momento de adoptar decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas
en las actas, tanto a favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar
limitadas al conocimiento público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final,
que es el que realmente va a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando,
pues, afectada parcialmente esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe
facilitarse la parte de la documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala
el artículo 16 de la LTAIBG que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo
tanto, puede darse la información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la
que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto
reflejado en la misma. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este
punto concreto”.
En este apartado, la Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto relativo al acceso a las actas
del Consejo de Administración de CRTVE, señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos
a tratar por el órgano colegiado, no puede entenderse que afecte a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y entronca con el
escrutinio a los responsables públicos, al que se alude en el Preámbulo de la LTAIBG.”(…) En el
punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido de
las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se puede
concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya constancia en el
acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de quién ha votado en
contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede condicionar los futuros
planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el momento de adoptar
decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas en las actas, tanto a
favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar limitadas al conocimiento
público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final, que es el que realmente
va a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando, pues, afectada
parcialmente esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe facilitarse la parte de
la documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala el artículo 16 de la
LTAIBG que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo tanto, puede darse la
información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la que provengan las
manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto reflejado en la
misma. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este punto
concreto”. (…)
En consecuencia, y conforme a lo razonado, procede estimar parcialmente la demanda.
4. Por último, no cabe calificar de abusiva en el sentido de genérica, la información solicitada
pues el solicitante ejercita su derecho de acceso dentro del marco establecido por la Ley
19/2013, solicitando información referida a un periodo concreto.”
Asimismo, la más reciente Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de
noviembre de 2019, señala que “Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse
al solicitante se ve en la obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que
entendemos no solo terminológica, sino también de contenido.
Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC,
además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo
cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las
cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha
tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar
claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las
deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión,
que tienen un carácter reservado.“
Entendemos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación recogida en
la Sentencia 81/2019 y entiende que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a las
deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los
intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados
en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas.
Finalmente, y en relación con esta cuestión, ha de indicarse que la misma tipología de
información ha sido solicitada a diversos colegios profesionales de enfermería de carácter
provincial y su acceso ha sido concedido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A título de ejemplo, se indican los expedientes RT/0262/2018 o RT/0265/2018.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada en este
asunto, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación
de personas físicas que figuren en las actas, incluidas las firmas, y que no formen parte de los
órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se estima
determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la
LTAIBG, y de las opiniones a título personal en las deliberaciones, para no perjudicar la
confidencialidad en el proceso de toma de decisiones.
Toda esta documentación, que sirve para conformar la voluntad del órgano reclamado en
orden a la elaboración de unas instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal
al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, en ningún caso
puede calificarse como de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, se cita la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, que razona lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.”
4. El segundo apartado de la reclamación se refiere a la certificación sobre organismos públicos,
agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de la Administración General del Estado, a los que les sea de aplicación la
referida Resolución de 28 de febrero de 2019. En el caso que nos ocupa, debe llamarse la
atención sobre el posible objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG en
relación a la solicitud formulada.
El concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una
solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los
sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el
objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que
las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse
como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier ciudadano
dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración,
entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG.
5. El último apartado de la reclamación versa sobre el acceso a una copia de las certificaciones
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre los resultados obtenidos,
desglosados, en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de
Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones
Públicas, tenidos en cuenta, para la determinación de la constitución y composición de la
actual Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
En este punto, la Administración entiende que no puede dar esta información ya que aún no
ha recibido la información de los resultados electorales de varias comunidades autónomas y
los que se han recibido están en proceso de depuración. En consecuencia, inadmite a trámite
el acceso a la información pública a que se refiere la solicitud presentada en base a lo
establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, de la LTAIBG.
Posteriormente, en vía de reclamación, argumenta que no corresponde al Ministerio de
Política Territorial dar copia de documentos elaborados por el Ministerio de Trabajo,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
Migraciones y Seguridad Social, por lo que deriva a este último la solicitud de acceso para que
responda a lo requerido. Esta última actuación está avalada por el artículo 19.4 de la LTAIBG,
que señala: Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Por ello, este apartado debe ser desestimado.
En conclusión, la reclamación debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 7 de noviembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 15 de octubre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
documentación, incluida en el expediente instruido al efecto, relativo a la aprobación de la
Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la
que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos (pu blicado en el «BOE» núm. 52,
de 01/03/2019):
x Acta anonimizada de la negociación en la Mesa General de Negociación de la
Administración General del Estado.
x Informe preceptivo de la Comisión Superior de Personal.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda