Estimada 20/03/2025 · 1961 días en resolverse

Acceso al expediente de concesión de la Orden del Mérito Policial y criterios de la Dirección General de la Policía

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior el expediente y criterios de la condecoración Orden del Mérito Policial. Ante la falta de respuesta y una denegación posterior basada en la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la información es pública y los datos de los funcionarios son meramente identificativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal vulnera el principio de eficacia administrativa y los derechos de los solicitantes.
2 La mera contestación de la Administración no equivale al cumplimiento del derecho de acceso si no se aporta el contenido esencial de lo pretendido.
3 El acceso a los expedientes de condecoraciones es procedente para controlar la discrecionalidad administrativa y asegurar que no hay arbitrariedad, dada su relevancia presupuestaria.
4 La identificación de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones constituye información meramente identificativa relacionada con la actividad pública, lo que permite su facilitación.
5 La protección de datos personales no puede impedir el acceso a información sobre decisiones que tienen repercusión en los fondos públicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de octubre de 2018, la siguiente información:

En relación a la condecoración de ORDEN del MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO BLANCO concedida por la Dirección General de la Policía [anonimizado], solicitamos:

  1. Copia del expediente justificativo de la propuesta de concesión, con inclusión de los méritos obtenidos para su concesión.
  2. Identificación de la persona o entidad autora de la propuesta de concesión.
  3. Criterios generales de la Dirección General de la Policía para ser acreedor de la distinción.
  4. Identificación de las personas que han aprobado la distinción.

No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2019, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

PRIMERO: Que en fecha 2 de octubre de 2019, se solicitó información al Ministerio del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.

SEGUNDO: Que ha transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de inadmisibilidad ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.

TERCERO: El hecho de que el Ministerio de Interior no haya respondido de forma expresa supone un incumplimiento de los preceptos formales de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información pública facilitarla constituye una obligación legal ineludible. La ley le define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información ya existente, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Las peticiones que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Interior y en plazo no ha supuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo que procede la estimación de la presente reclamación.

En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admite la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.

3. Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 4 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:

En este sentido, es preciso señalar que mediante oficio de 27 de noviembre de 2019 y registro de salida de la notificación de 2 de diciembre, la Dirección General de la Policía procedió a conceder el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de la comparecencia a la notificación de la resolución).

Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que aquel le otorgue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme al derecho.

La resolución citada tiene el siguiente contenido:

"Por lo que respecta a los puntos segundo, tercero y cuarto de la solicitud se participa que el ingreso en la Orden de Mérito Policial se encuentra regulado en la vigente Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y en la Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de la Policía. En el caso que nos ocupa dicha distinción fue propuesta por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo a los requisitos contemplados en los artículos cuarto y séptimo de la citada ley, siendo concedida como contempla el artículo segundo por el Ministerio del Interior, a propuesta del Director General de la Policía, oída la Junta de Gobierno de la Dirección General de la Policía.

Por lo que respecto al punto primero en el que se requiere copia del expediente justificativo de la propuesta de concesión, este Centro Directivo en aras del interés público en la divulgación de la información trasladar que el motivo de su concesión fue la labor desarrollada por la Comisaría Superior de Coordinación Territorial de Mossos d'Esquadra, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para el éxito del dispositivo de seguridad establecido con ocasión de la celebración del Consejo de Ministros extraordinario celebrado en Barcelona el pasado año 2018, si bien entiende que no se debe facilitar copia de la propuesta, al objeto de salvaguardar la protección de sus datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos, en especial su derecho a la intimidad y a la seguridad, contemplados en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)".

4. El 10 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Su escrito de alegaciones tuvo entrada el 20 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:

  1. Una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición de información pública en el plazo establecido en la LTAIPG.
  2. En relación a la solicitud de copia del expediente administrativo que es denegada, extemporáneamente, en base a unos razonamientos que podían perfectamente haber alegado en una hipotética resolución, el motivo alegado ha de decaer por:
    • En cuanto a los datos personales pueden ser perfectamente desociados, supuesto del artículo 15.4 por lo que no es causa de denegación, salvaguardando así la protección al derecho a la intimidad y el derecho a la seguridad que especifica la resolución.
    • A mayor abundamiento, dada la naturaleza de la pregunta, no entendemos que exista un límite en su derecho a la seguridad, dado lo que se pide es un expediente administrativo relativo a la concesión de una medalla, y en ningún modo puede dicho expediente afectar a la seguridad del beneficiado.

Solicitamos por tanto la estimación de la reclamación que entendemos procedente tanto por motivos formales, al carecer de respuesta, como por motivos materiales al no estar la denegación amparada en los supuestos legalmente previstos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto ésta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicite así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho se consta en el expediente, la Administración no respondió a la solicitud de información.

En este sentido, se recuerda nuevamente al Ministerio concerned que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se presten lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG, tal y como indica en su Preámbulo, establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y disponga la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano el órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como el competente para la tramitación.

Como bien sabe el MINISTERIO DEL INTERIOR, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes sobre esta delación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, en contradicción con el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, en contradicción con el señal que

"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

4.

A continuación, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación indica que la información solicitada era concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del documento de alegaciones remitido por la Administración al que se acompaña la resolución dictada en respuesta, parece desprenderse lo contrario.

Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente que ello no ha sido así debido a que la respuesta a la solicitud no implica necesariamente que se conceda el acceso, puesto que no aporta el contenido esencial de lo pretendido. La mera contestación no equivale a dar cumplimiento al objeto puntual del derecho de acceso.

Por ello, tal y como indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto, y en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, o no proceda la entrega, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incidencia junto al reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.

5.

En cuanto al fondo del asunto, hay que recordar que existen precedentes muy similares al caso actual, tramitados en este Consejo de Transparencia bajo los números de procedimiento R/0413/2018 y R/0087/2019, que se resolvieron mediante resoluciones estimatorias por la que se instaba a la Dirección General de la Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR a que remitiera a la reclamante la información referida al expediente de concesión de la Medalla de Plata al Mérito Policial a un policía y los méritos que se justifiquen para su concesión recogidos en ese expediente o cualquier otro documento.

Los argumentos recogidos en esas resoluciones fueron los siguientes:

"A este respecto debe señalarse primeramente que la concesión de este tipo de distintivos se regula en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales cuyo artículo quinto dispone la siguiente:
Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos, será preciso que concurra en los interesados alguna de las condiciones siguientes:
a) resultar muerto en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por imprudencia, impericia o accidente.
b) resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
c) dirigir al realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación.
d) tener una actuación ejemplar y extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación.
e) realizar, en general, hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esa recompensa por implorar méritos de carácter extraordinario.

También es necesario destacar que la indicada norma indica, en sus artículos octavo y décimo lo siguiente:
Cuando las citadas condecoraciones se otorguen a funcionarios dependientes de los Cuerpos y Organismos señalados en el artículo cuarto de la presente disposición y cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indiquen, proporcionales al sueldo del empleado que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vaya alcanzando en lo sucesivo:
Medalla de Oro: Veinte por ciento,
Medalla de Plata: Quince por ciento.
Cruz con distintivo rojo: Diez por ciento.
La Cruz con distintivo blanco no llevará anexa pensión.

En ningún momento se tomará como base para regular dichas porcentajes sueldo inferior al asignado para la categoría de Sargento primero del Cuerpo de Policía Armada, cuando los condecorados pertenezcan a este último Cuerpo o al de la Guardia Civil; tampoco dicha base podrá ser inferior al sueldo señalado a la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase, cuando se trate de funcionarios del Cuerpo Auxiliar Femenino de Oficinas de la Dirección General de Seguridad.

Si los premiados con estas condecoraciones no pertenecen a los Cuerpos indicados en el párrafo primero del presente artículo, se les podrá conceder las mismas, bien con carácter exclusivamente honorífico o bien asignándoles alguna de las pensiones anuales que se especifican en el artículo quinto del Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, según la condecoración concedida, y conforme se determine en la Orden de concesión.

Artículo noveno. Los beneficios señalados en el anterior artículo tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en la presente disposición.

En el caso de que dichas recompensas se concedan a funcionarios muertos en acto de servicio o a consecuencia del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. Cuando la persona muerta en estas circunstancias no tenga la consideración de funcionario también le será de aplicación lo dispuesto para éstos."

Es decir, puede concluirse que la concesión de este tipo de condecoraciones tiene su origen en la concurrencia de unos méritos determinados y que gran parte de ellas, al menos la relativa al caso que nos ocupa, conlleva la percepción de una pensión económica.

Por otro lado, ha de recordarse igualmente que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de analizar con anterioridad las cuestiones planteadas en el expediente que ahora nos ocupa. En efecto, en la reclamación R/0490/2015 se acordó desestimar el acceso a la información solicitada, coincidiendo como decimos con la que ahora se solicita, en base a argumentos que, por economía procesal, damos aquí por reproducido. No obstante, también ha de señalarse, como bien conoce el MINISTERIO DEL INTERIOR al ser el precedente un expediente que también le concierna, la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue recurrida y objeto de dos pronunciamientos judiciales cuya contienda no puede ponerse en cuestión.

Así, la Sentencia nº 162/2016, del Juzgado central de lo contencioso-administrativo nº 10 de Madrid dictada en el PO 26/2016 razona lo siguiente:

"[...] La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, establece en su artículo sexto las condiciones que han de tomarse en consideración para la concesión de la cruz Al Mérito Policial con distintivo rojo, en cuanto a las siguientes...:a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario. c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios, en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal... La precepto se refiere a actuaciones o conductas ya consumadas y, por lo tanto, no puede darse el riesgo a que hace referencia el Consejo. El beneficiario de la Cruz ya ha resultado herido cuando se le propone para ella, ya ha participado en los tres o más servicios, en los que se produjo agresión con armas, ha realizado el hecho abnegado y ha observado la conducta a que se refiere la ley (...)"

La información a la que pretende acceder el demandante es necesaria para comprobar si se han cumplido las previsiones normativas para la concesión de la recompensa y, en consecuencia, para discernir si la Administración se ha movido dentro del ámbito de discrecionalidad que a estos efectos se le reconoce sin incurrir en arbitrariedad y, finalmente, cuando la solicitante tiene reconocida su intervención en el proceso y representa y defiende los intereses profesionales de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, para lo que la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se resuelve en la clara procedencia de que se conceda el acceso solicitado, que tiene por objeto una información pública con relevancia de la misma naturaleza pues, entre otras cosas, tiene trascendencia presupuestaria, ajustándose a los criterios establecidos en el precepto. En el preámbulo de la Ley 5/1964 se afirma que se modifica la normativa vigente a fin de... de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita perviar a quienes observen las conductas de infracción y entrega del servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la integridad, la rectificación y el estudio en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa... , satisfacción y estímulo que difícilmente se pueden alcanzar si se oculta la razón de la "concreta concesión de las recompensas.".

Por otro lado, recurrida en Apelación el indicado pronunciamiento judicial, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 17 de abril de 2017 (Recurso de Apelación 13/2017) afirmó lo siguiente:

"(...) La sentencia impugnada, en esencia, estima el recurso contencioso administrativo, anula la resolución impugnada y reconoce la petición de información solicitada al considerar que el sindicato recurrente tiene derecho a obtener la información solicitada, consistente en acceder a los expedientes de las personas que han obtenido las condecoraciones consistentes en las propuestas de ingreso en la orden Policial con distintivo rojo previstas en el art. 60 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, las cuales conllevan el reconocimiento de los derechos económicos correspondientes.

SEGUNDO.- Aceptando íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia en su acertada sentencia debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser en esencia, los argumentos expuestos en vía administrativa para denegar el acceso a los expedientes de reconocimiento de dichas condecoraciones.

En primer lugar, se afirma el carácter discrecional que tiene el otorgamiento de dichas condecoraciones, conforme a la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2.015, nº 346. Pero lo cierto es que dicha consideración no desvirtúa los argumentos expuestos por el Juez a que para otorgar el mencionado acceso a dichos expedientes o historiales policiales, teniendo en cuenta que no afecta a datos personales de los adjudicatarios de dichos méritos ni tampoco implica que se ponga en situación de inseguridad a dichos beneficiarios, como tampoco que pueda poner en peligro las operaciones iniciadas en las que se han otorgado esos méritos. Tal carácter discrecional no conlleva que el sindicato deje de tener acceso a los mencionados expedientes si ello responde, como ha acreditado a los fines perseguidos por dicho sindicato y tales consideraciones tiene efectos presupuestarios [...] El art. 13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga a es realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a que, al sentido de que resulta procedente dicho acceso a dichos historiales o expedientes de conocimiento de dichos méritos policiales. Y en este sentido ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y democratizar el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, desde la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deduce del viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de peor condición bajo la vigencia de la Ley 30/92-a la que hubiese tenido acceso, acreditando dicho interés legítimo [-] bajo la vigencia de la Ley 19/2013, no siendo eso el espíritu de la Ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos sino concluir que el acceso a los méritos que llevaron a la concesión de una medalla al mérito policial que en numerosos supuestos y sin duda es así en el caso que nos ocupa, conlleva una percepción económica, además de ser avalado por los Tribunales de Justicia puede afirmarse que concuerda con el espíritu de la LTAIBG que se recoge en su Preámbulo "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública. Sólo cuando la acción de los poderes públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."

En este sentido, no tampoco deje de lado que la Ley se basa primordialmente en la rendición de cuentas de los poderes públicos respecto de sus decisiones y que, a este respecto, los ciudadanos están legitimados para pedir información sobre cuestiones y materias que les son de interés. Es indudable que la medalla al mérito policial por la que se interesa la hoy reclamante ha sido objeto de atención no sólo por parte de los medios de comunicación sino por ciudadanos que quieren conocer y, derivado de ello, controlar la actuación pública. Tal es el objeto de la LTAIBG. Así, y tal como afirman los pronunciamientos judiciales destacados, sin perjuicio de la discrecionalidad que puede estar presente en las condecoraciones policiales, la misma no puede convertirse en arbitrariedad y escapar de todo conocimiento y control."

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 6 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a [anonimizado] la siguiente información, en relación a la condecoración de Orden del Mérito Policial con Distintivo Blanco concedida por la Dirección General de la Policía o [anonimizado]:

  1. Copia del expediente justificativo de la propuesta de concesión, con inclusión de los méritos obtenidos para su concesión.
  2. Identificación de la persona o entidad autora de la propuesta de concesión.
  3. Criterios generales de la Dirección General de la Policía para ser acreedor de la distinción.
  4. Identificación de las personas que han aprobado la distinción.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.