El interesado solicitó al Consejo General del Poder Judicial la documentación y dictámenes que sustentan la relación de aspirantes a plazas de juez de un proceso selectivo. Tras la denegación del CGPJ basada en la falta de interés legítimo y protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial.
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, frente a las resoluciones de los órganos referidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 776/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6 de
noviembre de 2020 se dictó ACUERDO DEL SECRETARIO GENERAL, P.D. DE LA COMISIÓN
PERMANENTE del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, de denegación de la solicitud de
acceso 156/2020, con el siguiente contenido:
1. Ha tenido entrada en esta Unidad de Información en fecha 5 de noviembre de
2020, solicitud de acceso a la información pública que fue registrada con el número
156/2020, en la que el peticionario solicitaba la siguiente información: "Copia de la
documentación que sustenta la relación de los once aspirantes a plaza de juez según la
publicación del BOE localizable en https://www.boe.es/buscar/doc.QÍlp?id=BOE-A-2011-
9635. En concreto, cada dictamen que se dice y el soporte de documentos que sustentan
el mismo."
2. La Unidad de Información de este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, tiene como función esencial recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a
S/REF:
N/REF: R/0776/2020; 100-004414
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial
Información solicitada: Documentación aspirantes a plaza de juez
Subdirección General de Reclamaciones
la información pública. Se entiende por información pública, según el artículo 13 de la misma
ley , "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por consiguiente, es función
de esta Unidad de Información suministrar documentos o contenidos que obren en
poder del Consejo, siempre y cuando no concurra ninguna de las causas de
denegación o inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley.
3. Solicitado informe a la Sección de Selección de la Escuela Judicial acerca de la petición
efectuada por el interesado, esta participa cuanto sigue:
"PRIMERO: Por la escasa información ofrecida, parece que el solicitante se refiere al proceso
selectivo convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, por el que se convocó un proceso selectivo para provisión de plazas, entre
juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las
materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso-administrativo o de
los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la
categoría de Magistrado (BOE núm. 237, 30/09/2010).
SEGUNDO: no figura ni en la lista provisional de personas
aspirantes provisionalmente excluidas y admitidas ni en la lista de personas aspirantes
definitivamente admitidas y excluidas para participar en el anterior proceso. Tampoco
figura en nuestros registros como participante en ninguno de los procesos selectivos
convocados por esta Sección. Por lo que, no dando mayor razón en la solicitud que presenta,
no se acredita que sea legítimo poseedor de algún tipo de interés directo en este proceso.
TERCERO: Dicho proceso finalizó en todas sus fases por Real Decreto 1770/2011, de 25 de
noviembre, por el que se nombran Magistrados a los aspirantes que han superado el
concurso entre juristas de reconocida competencia, convocado por Acuerdo del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, con asignación de los
correspondientes destinos (BOE núm. 300, 14/12/2011), momento a partir del cual ejercen
como tales los magistrados/as en dicho Real Decreto nombrados. Por lo tanto, habida
cuenta el largo tiempo transcurrido, dicho proceso es firme y no cabe contra el mismo
ningún tipo de recurso.
CUARTO: En todo caso, todas las fases de los procesos selectivos convocados por esta Sección
son objeto de cumplida publicación en el Boletín Oficial del Estado. Además, los procesos
selectivos en curso y el inmediatamente anterior son objeto de publicación en la página web
oficial del CGPJ (www.Q.Q_deriudicial.e) con estricto cumplimiento con lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."
4. De acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida.
5. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o
denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la
ponderación, suficientemente razonada, del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados, derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
e) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
6. Una vez analizada la solicitud y a la vista de cuanto informa la Sección de Selección de
este Consejo, se considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en los
apartados anteriores, toda vez que se ha verificado que la petición de información se
refiere a un expediente administrativo en el que el solicitante no ostenta la condición de
interesado, así como tampoco queda debidamente acreditado un interés legítimo y
directo en el mismo.
7. Por otra parte, aquellos que no han participado en los correspondientes procesos selectivos
no tendrían derecho de acceso a los documentos que contienen datos personales -
exámenes, actas del tribunal de selección, calificaciones, etc.- al tratarse de una cesión de
datos que requiere el consentimiento expreso de las personas afectadas, según exige la
Ley Orgánica de Protección de Datos, no resultando posible el acceso por quienes no fueron
aspirantes.
8. El presente acuerdo se adopta por el Secretario General del Consejo General del Poder
Judicial, en virtud de delegación realizada por su Comisión Permanente, en Acuerdo de fecha
18 de noviembre de 2014 (BOE del 9 de diciembre). Contra el mismo proceden los recursos
que proceden contra las decisiones del órgano delegante (art. 9.4 de la Ley 40/2015).
2. Mediante escrito de entrada el 13 de noviembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Denegación de información sobre selección de magistrados por el 4º turno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación, entre otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades
sujetas al Derecho Administrativo”.
Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de
las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Consejo General del Poder Judicial y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar
la inadmisión a trámite de la reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a
disposición del reclamante la vía del Recurso Contencioso-Administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por el 13 de noviembre de 2020, contra
el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez