El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (ADIF) datos sobre asentamientos y mantenimiento de una pasarela en Santiago el Mayor. Alegó que la información recibida estaba incompleta y desactualizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información completa tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que ADIF realizó una interpretación errónea de la solicitud al proporcionar solo datos puntuales en lugar de toda la información disponible desde el 11 de junio de 2020.
2
Se constata que la administración no proporcionó la totalidad de la información solicitada en el plazo legal establecido por la LTAIBG.
3
La administración subsanó la falta de información facilitando los datos actualizados únicamente durante el trámite de alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
4
La estimación de la reclamación se basa en motivos formales, dado que la respuesta completa fue consecuencia directa de la reclamación interpuesta.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 775/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 11 de octubre de 2020, la siguiente información:
1. El resultado de la Comprobación de los asentamientos de las zapatas de la pasarela
peatonal en Santiago el Mayor realizados a partir del 11 de junio de 2020.
2. Listado de los mantenimientos y reparaciones efectuados en dicha pasarela incluyendo
fecha de realización, descripción del mantenimiento o reparació n e importe de la operación
realizada, desde el 11 de junio de 2020.
S/REF: 001-048721
N/REF: R/0775/2020; 100-004412
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ADIF
Información solicitada
: Comprobaciones, mantenimiento y reparaciones Pasarela peatonal
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 12 de noviembre de 2020, ADIF AV contestó al solicitante lo
siguiente:
Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF AV considera que
procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
1. El resultado de la Comprobación de los asentamientos de las zapatas de la pasarela
peatonal en Santiago el Mayor realizados a partir del 11 de junio de 2020.
COMPROBACIÓN ASENTAMIENTOS ZAPATAS PASARELA
FECHA 04/04/2018 23/09/2020
PUNTO CONTROL COTA INICIAL COTA REAL
1 43,485 43,48
2 43,456 43,453
3 43,46 43,454
4 46,447 43,441
5 43,915 43,906
6 43,924 43,915
7 44,074 44,068
8 44,071 44,063
9 43,339 43,338
10 43,346 43,346
11 43,371 43,37
12 43,368 43,366
2. Listado de los mantenimientos y reparaciones efectuados en dicha pasarela incluyendo
fecha de realización, descripción del mantenimiento o reparació n e importe de la operación
realizada, desde el 11 de junio de 2020.
En las inspecciones periódicas realizadas, no se ha detectado la necesidad de la realización
de ningún trabajo de reparación de la estructura.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 12 de noviembre de 2020 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
No se me han facilitado la comprobación de todas las realizadas desde el 11 de junio de
2020, y ni siquiera la última es actualizada, es de fecha de hace dos meses.
En otras ocasiones cuando he pedido la información ha sido completa y más actualizada
como por ejemplo en la solicitud número
001-043861.
Solicito se me faciliten toda la información solicitada y actualizada.
4. Con fecha 13 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de
entrada 14 de diciembre de 2020 ADIF AV realizó las siguientes alegaciones:
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente:
ƒ En la resolución del expediente 001-048721, se ha facilitado la información solicitada por el
reclamante, esto es, los últimos datos de comprobación actualizados a la fecha de la
respuesta.
ƒ En la reclamación interpuesta se aclara que se solicitaba todas las comprobaciones
realizadas desde el 11 de junio de 2020 hasta la presentación de la solicitud.
ƒ Por lo anterior, y tras la aclaración realizada, a continuación, se facilita los datos de
comprobación realizados desde el 10 de junio hasta el 30 de noviembre de 2020.
La tabla incluye los siguientes datos:
ƒ Cota inicial de referencia de fecha 4 de abril de 2018.
ƒ Cota de fecha 10 de junio de 2020 correspondiente a la fecha del último dato facilitado en el
expediente 001-043861.
ƒ Cota de fecha 23 de septiembre de 2020 correspondiente a la fecha del dato facilitado en el
expediente 001-048721.
ƒ Datos de las comprobaciones realizadas en el intervalo del 10 de junio de 2020 al 23 de
septiembre 2020.
ƒ Datos actualizados a fecha 30 de noviembre de 2020.
5. El 16 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Notificado el requerimiento el mismo día, mediante comparecencia del
interesado, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que aunque ADIF en su respuesta resolvió
conceder la información solicitada, que recordemos se concertaba en conocer (i) El resultado
de la Comprobación de los asentamientos de las zapatas de la pasarela peatonal en Santiago
el Mayor realizados a partir del 11 de junio de 2020, y (ii) Listado de los mantenimientos y
reparaciones efectuados en dicha pasarela incluyendo fecha de realización, descripción del
mantenimiento o reparación e importe de la operación realizada, desde el 11 de junio de
2020, el solicitante manifestó en su reclamación su disconformidad al no estar ni toda la
solicitada ni actualizada.
Justifica ADIF AV la citada reclamación en que (i) se ha facilitado la información solicitada por
el reclamante, esto es, los últimos datos de comprobación actua lizados a la fecha de la
respuesta, y en que (ii) En la reclamación interpuesta se aclara que se solicitaba todas las
comprobaciones realizadas desde el 11 de junio de 2020 hasta la presentación de la solicitud.
Comprobado el objeto de la solicitud de información y la respuesta facilitada por ADIF en su
resolución se constata que la información solo va referida a una fecha concreta -23/09/2020-
cuando, como indica el reclamante, se solicitaba la información disponible a partir y desde el
11 de junio de 2020.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la interpretación que
hace ADIF de la solicitud de información es errónea, el solicitante no aclara en su reclamación
el objeto de la solicitud de información, sino que, como acabamos de exponer, en la solicitud
de información ya se pedía la información disponible a partir y desde el 11 de junio de 2020, y
no solo los últimos datos de comprobación actualizados a la fecha de la respuesta, como
señala ADIF.
A ello cabe añadir, que si como alega ADIF habían facilitado en su resolución los últimos datos
de comprobación actualizados a la fecha de la respuesta, es decir, actualizados a 12/11/2020
–fecha de su resolución- entendemos que no se hubieran proporcionado los de 23 de
septiembre de 2020 sino los de 15 de octubre de 2020 –penúltima actualización según la
tabla facilitada en su escrito de alegaciones-.
4. En casos como éste, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada –que en el trámite de audiencia no
ha manifestado oposición-, y, por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado completa –acreditado que la Resolución de 12 de
noviembre de 2020 no contenía la totalidad de la información solicitada - si bien,
fuera del
plazo establecido en la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el
plazo establecido en la LTAIBG y como consecuencia de la presentación de la reclamación
prevista en el artículo 24 de la citada ley ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 12 de noviembre
de 2020, contra la resolución de 12 de noviembre de ADIF AV (MINISTERIO DE TRANSPORTE,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
7, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez