El solicitante pidió a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el importe de las sanciones ingresadas en el Tesoro Público (2008-2018). Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque quedó acreditado que la administración respondió mediante enlaces precisos a información ya publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración acreditó haber contestado a la solicitud en dos ocasiones, desvirtuando la alegación de silencio administrativo.
2
La remisión a páginas web es conforme al art. 22.3 de la LTAIBG cuando la información ya ha sido publicada.
3
Según el CI/001/2015, la remisión a publicidad activa es válida siempre que sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca a la información solicitada.
4
La falta de recepción de la resolución por parte del interesado se atribuye a su propia falta de diligencia y no a una mala praxis administrativa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 775/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 17 de septiembre de 2019, la siguiente información:
La totalidad del importe de la sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores (CNMV) que ha sido recogido e ingresado por el Tesoro Público.
Requiero la información desglosada en el importe de cada uno de los siguientes años: 2008,
2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la estoy solicitando, solicito que se
me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualqu ier acción previa
de reelaboración.
S/REF: 001-037110
N/REF: R/0775/2019; 100-003078
Fecha: 4 de febrero de 2020
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Comisión
Nacional del Mercado de Valores
Información solicitada: Importe de sanciones impuestas (2008-2018)
Subdirección General de Reclamaciones
Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible
(archivo .csv, .txt, .xls o xlsx).
También les recuerdo que disponen de un plazo de un mes para remitir dicha información.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a
los siguientes argumentos:
El día 19 de septiembre recibí la siguiente respuesta por parte Ministerio de Economía y
Empresa: "En virtud del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, le comunicamos que los datos solicitados
obran en poder de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). En consecuencia, su
solicitud ha sido remitida a ese organismo para que proceda como corresponda. El expediente
quedará finalizado únicamente a efectos del Ministerio de Economía y Empresa y su
tramitación continúa en la CNMV que es el organismo competente para resolver".
Hasta la fecha de hoy, 6 de Noviembre de 2019, la CNMV no ha respondido a mi solicitud, por
lo tanto aunque mi petición de transparencia fue trasladada al organismo competente que no
me ha contestado aun y del que no se tampoco mi número de expediente por el que reclamar.
A continuación expongo mis argumentos frente al silencio administrativo:
El artículo 20.4 de la Ley 19/2013 establece que “transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada”. Teniendo en cuenta esto, el criterio interpretativo CI/001/2016 del Consejo de
Transparencia señala que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”. Es decir, ha transcurrido más de un mes desde mi solicitud
de información.
Por lo tanto, la CNMV ha incumplido claramente con su obligación de responder en el plazo
legalmente previsto para ello.
Por otra parte, en la resolución de los recursos, el Consejo de Transparencia ha reiterado en
numerosas ocasiones la necesidad de “una adecuada tramitación de una solicitud” para evitar
confusiones y, por ello, insta a “informar al solicitante del estado en que se encuentra su
solicitud y, en concreto, del inicio de los plazos para resolver” (resolución R-0067-2017). Para
ello, es imprescindible la notificación al interesado de cuándo la solicitud ha entrado en el
órgano correspondiente, circunstancia que en este caso también se ha omitido por parte de la
CNMV.
Es indudable el interés público de los datos solicitados, ya que la ciudadanía tiene derecho a
saber el importe final y total de cada una de las sanciones impuestas, confirmadas por los
tribunales y que han sido cobradas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)
e ingresadas en el Tesoro Público.
3. Con fecha 22 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta tuvo entrada el 13 de
diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
Con fecha 17 de septiembre de 2019, la ahora reclamante presentó solicitud de información
(nº de expediente 001-037110) que fue registrada en la CNMV (nº 2019105227, de 24 de
septiembre), relativa al importe de las sanciones impuestas por la CNMV, entre los años 2008
y 2018.
Con fecha 4 de octubre de 2019 (nº registro salida 2019125482), se remitió contestación a la
dirección de correo electrónico indicada por la solicitante (documento nº 1 adjunto). Con la
misma fecha, dicha contestación fue remitida a la Unidad de Transparencia del Ministerio de
Economía, mediante correo electrónico (documento nº 2 adjunto).
Con fecha 7 de noviembre de 2019, la ahora reclamante reiteró la solicitud de información
formulada (nº expediente 001-038289), que fue contestada mediante correo electrónico de
fecha 11 de noviembre de 2019, remitiendo nuevamente la contestación a la dirección de
correo electrónico indicada por la solicitante y en el que se solicitó expresamente que acusara
recibo de la notificación. Se acompaña el correo electrónico y el justificante de entrega
(documento nº 3 adjunto).
A la vista de los Antecedentes descritos y de los documentos que se acompañan, se puede
constatar que la solicitud ha sido debidamente contestada y entregada a la solicitante, por lo
que procede desestimar la reclamación presentada.
4. El 16 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes de hecho, ha quedado acreditado
que la Administración ha contestado a la reclamante en las dos ocasiones en que ha solicitado
acceso a la información pública, por lo que la reclamación no puede ser interpuesta por
silencio administrativo.
En cuanto al fondo del asunto – el importe de las sanciones impuestas por la CNMV en el
periodo 2008-2018 – nada ha manifestado la reclamante acerca de la respuesta
proporcionada por la entidad solicitada, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del
trámite de audiencia concedido por este Consejo de Transparencia.
Por el contrario, la CNMV contestó a la reclamante, en resolución de 1 de octubre de 2019,
con registro de salida el día 4 del mismo mes, indicándole lo siguiente:
“En relación con su solicitud de información de transparencia, de fecha 17 de septiembre de
2019 (n° expediente 001-037110) relativa al importe de las sanciones impuestas por la CNMV,
entre los años 2008 y 2018 y que ha sido registrada en la CNMV con fecha 24 de septiembre
(n° 20191 05227), se le informa de lo siguiente:
1.- Con respecto a las sanciones impuestas por la CNMV en los últimos cinco años, la
información consta publicada en el Registro de Sanciones, accesible en la página web de la
CNMV, dentro del apartado "Consultas a registros oficiales': pudiendo también acceder
directamente, mediante la siguiente ruta de acceso :
2.- Con respecto a las sanciones impuestas por la CNMV en años anteriores a los últimos cinco,
la información consta publicada en los informes anuales sobre los mercados de valores,
accesibles en la página web de la CNMV, dentro del apartado "Publicaciones de la CNMV",
pudiendo también acceder directamente, mediante la siguiente ruta de acceso:
http://www.cnmv.es/Portal/Publicaciones lnformes.aspx”.
Esta forma de contestación, con referencias a páginas Web, es conforme a la LTAIBG, cuyo
artículo 22.3 señala que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del
artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de
noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:
“La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de
servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a
la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volu men-, la información fuera
difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien
por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera
ver satisfecho su derecho.”
El hecho de que la reclamante no haya recibido la resolución de la CNMV no se debe, en este
caso, a demoras o mala praxis administrativa sino a falta de atención o de diligencia de la
propia interesada.
En consecuencia, por todo cuanto antecede, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 6 de
noviembre de 2019, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda