Una periodista solicitó al Ministerio de Justicia documentación sobre la conveniencia de los indultos del 'procés'. El Ministerio denegó el acceso alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información debidamente anonimizada y sin datos personales, familiares o sociales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública prevalece cuando se puede aplicar la disociación de datos para impedir la identificación de las personas afectadas.
2
La protección de datos personales no permite una denegación categórica si existen mecanismos de anonimización técnica viable.
3
El estándar de anonimización exigido para expedientes de indulto no puede ser superior al aplicado por el CGPJ en la publicación de sentencias penales.
4
El interés público es especialmente elevado debido a la gran repercusión política e institucional de las decisiones sobre los indultos.
5
La publicidad previa de las condenas y la publicación de los reales decretos de indulto en el BOE reducen el impacto de una eventual reidentificación de los afectados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 774/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 9
de agosto de 2021 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
En relación al expediente de concesión de indultos a los condenados en la causa del
“procés” aprobados en Consejo de Ministros el 22 de junio pasado solicito, como periodista
y en ejercicio del derecho de información:
1.- Documentación, cualquiera que sea su formato, estudios, informes solicitados o
recibidos o de cualquier otro tipo existente en el Ministerio de Justicia acreditativa de la
S/REF: 001- 059720
N/REF: R/0774/2021; 100-005774
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada
: Documentación indultos
Subdirección General de Reclamaciones
necesidad, oportunidad o conveniencia de la concesión de los mencionados indultos por el
Gobierno.
2. Mediante Resolución de 15 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la
solicitante lo siguiente:
(…)
El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura la protección de datos
personales como un límite al acceso a la información pública.
Analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia considera que opera el artículo
precedente, ya que la documentación e informes solicitados contienen circunstancias
personales, familiares y sociales así como datos de ilícitos penales que no se pueden
divulgar sin contar con el consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º párrafo Ley
19/2013 y art. 10.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales) o transcurridos los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Subsecretaría de
Justicia resuelve denegar la solicitud de acceso a la información pública.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 10 de septiembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
TERCERO: La causa de denegación reconoce que contiene la información una serie de datos
que “no se pueden divulgar sin contar con el consentimiento expreso del afectado”. No
obstante dicha solicitud de consentimiento de los afectados no se ha producido, por lo que
no cabe por tanto, prescindir de la audiencia prevista en el artículo 19.3 de la Ley si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados.
Por ello solicitamos, en primer lugar, que el Consejo antes de resolver sobre la reclamación
presentada, otorgue el mismo trámite de audiencia a los afectados tal como prevé el
artículo 24.3 de la LTAIBG.
Esta interpretación es la más acorde con la abundante jurisprudencia que en casos
similares ordena la retroacción del expediente para que se produzca la audiencia a los
interesados. Así la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2017, donde se
señala expresamente que “… al haberse omitido dicho trámite, lo que procede es dejar sin
efecto la resolución de la reclamación y volver sobre el procedimiento para subsanar el
defecto de forma cometido (art. 113.2, Ley 30/1992), es decir para sustanciar el trámite
omitido, antes de resolver aquella. Y al no haberlo resuelto así la sentencia de instancia,
procede su revocación, sin que la eventual infracción del art. 19.3 de la Ley 19/2013, pueda
servir de fundamento para prescindir posteriormente del trámite prevenido en el art. 24.3
de la indicada Ley” (la referencia al artículo 113.2 de la Ley 30/1992, debe entenderse
realizada al artículo 119.2 de la LPAC).
4. Con fecha 13 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 27 de septiembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
Se debe tener en cuenta que no basta con suprimir o anonimizar los datos personales que
consten en los expedientes para que el acceso a los mismos no afecte al derecho
fundamental a la protección de datos personales.
(…) la Ley 19/2013 contempla la disociación de datos de carácter personal dirigida a
impedir la identificación de las personas afectadas como la vía para conciliar el interés
público en la divulgación de la información y la protección de datos personales, pero de ello
se sigue, a sensu contrario, que una disociación que no cumpla ese objetivo de hacer
imposible que sean identificadas las personas a las que los datos eliminados se refieren, no
debe evitar en cambio que hayan de aplicarse los apartados precedentes del artículo 15.
Así las cosas, la denegación total al acceso a la información de conformidad con el artículo
15 de la Ley 19/2013, esto es, por existir datos personales en los documentos solicitados,
viene motivada por el hecho de que, por las circunstancias personales, familiares y sociales,
así como los datos de ilícitos penales que contiene el expediente, resulta imposible
anonimizarlos parcialmente.
En este sentido, los extremos que no se suprimieran siempre implicarían que, por un mero
razonamiento lógico, se pudieran conocer o deducir otros también categorizados de
personales, de conformidad con la definición de “datos personales” contenida en el artículo
4. 1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD).
En consecuencia, la anonimización parcial no garantiza suficientemente el derecho a la
protección de datos personales de los implicados (incluso de personas distintas de los
indultados como pudieran ser los funcionarios de los centros penitenciarios que informaron
sobre su conducta en prisión). Es más, debe recordarse que a los efectos del RGPD, los
datos personales merecedores de protección son todos los que se refieren a una persona
física identificada o identificable, es decir, también cuando su identificación sea posible por
medios directos o indirectos.
Como se deduce de la definición contenida en el apartado 1) del artículo 4 del Reglamento,
un identificador directo es la información específica que puede atribuirse a un individuo,
como su nombre o un número de identificación. Un identificador indirecto es cualquier dato
(por ejemplo, una situación geográfica en un momento determinado o una opinión sobre
un tema en particular) que podría utilizarse, ya sea de forma individual o combinada con
otros cuasiidentificadores, por alguien que posea conocimientos sobre ese individuo con el
fin de reidentificarle en el conjunto de datos. En el caso de los expedientes de indulto cabe
suponer que la existencia, no ya de identificadores directos, sino de cuasi-identificadores
que permitan a quien tenga acceso a ellos tomar conocimiento de la identidad de las
personas que puedan ser mencionadas en la documentación que los integra -y no
solamente los penados a los que el indulto se refiere- será constante, y de ello se sigue que
la previa disociación o anonimización de los datos personales constituya una tarea que
razonablemente no podrá concluirse con éxito, es decir, que no logrará del todo convertir la
información en información verdaderamente anónima, cuya divulgación no represente
ningún tipo de amenaza para la protección de datos personales.
No se debe obviar que el RGPD ha venido a reforzar la protección de datos de carácter
personal, al establecer en su Considerando 7 que:
“Estos avances requieren un marco más sólido y coherente para la protección de datos en
la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta, dada la importancia de generar la
confianza que permita a la economía digital desarrollarse en todo el mercado interior. Las
personas físicas deben tener el control de sus propios datos personales. Hay que reforzar la
seguridad jurídica y práctica para las personas físicas, los operadores económicos y las
autoridades públicas”
Y lo que trata de lograr el RGPD, como se expone en el Considerando 10, es “garantizar un
nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas… Debe garantizarse en toda
la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades
fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter
personal sea coherente y homogénea”.
Por su parte, la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales, indica que: “La publicidad activa y el acceso
a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones
de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la
información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley
19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.”
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, aunque no fueran datos
especialmente protegidos, resultaría imperativo realizar una previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, la cual debería
basarse en una de las condiciones previstas en el art. 6 del RGPD.
A todo lo anterior se añade que la solicitante del acceso solicitaba documentación,
cualquiera que sea su formato, estudios, informes solicitados o recibidos o de cualquier
otro tipo existente en el Ministerio de Justicia acreditativa de la necesidad, oportunidad o
conveniencia de la concesión de los mencionados indultos. Sin embargo, tal y como lo ha
calificado el Tribunal supremo no estamos ante un acto administrativo, ni menos un acto
cuasi reglado, sino que trata de un acto esencialmente discrecional. En la STS de 23 de
enero de 2013 (recurso 443/2012) ya se expuso que “No resultan, en definitiva, como
venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los
auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y
fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el
ejercicio del derecho de graciase adopten por el Gobierno”.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que no son necesarios documentos, estudios o
informes (más allá de los exigidos por la Ley de 18 de junio de 1870 y que contienen datos
de carácter personal) para adoptar las decisiones que versan sobre el ejercicio del derecho
de gracia. Lo que resulta esencial es que concurran razones de justicia, equidad o utilidad
pública para su concesión, lo cual acontece en el presente supuesto, dado que el
fundamento para conceder los indultos por los que preguntan fueron razones de utilidad
pública, ante la necesidad de reestablecer la convivencia y la concordia en la sociedad
catalana y en el conjunto de la sociedad española.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide la documentación, estudios, informes solicitados o
recibidos que acrediten la necesidad, oportunidad o conveniencia de la concesión de los
indultos a los condenados en la causa del “procés” aprobados en Consejo de Ministros el 22
de junio.
La Administración resuelve la solicitud en sentido negativo por considerar que resulta de
aplicación el límite de la protección de los datos de carácter personal previsto en el artículo
15 de la LTAIBG, razonando en el sentido también consignado íntegramente en los
antecedentes.
4. Al igual que hemos hecho en otras reclamaciones con objeto similar, se ha de partir del hecho
que la información solicitada tiene la condición de “información pública” en el sentido del
artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, y de que, por otra parte, el acceso a la misma
reviste un indudable interés público, habida cuenta de la gran repercusión que las decisiones
sobre las que versa han tenido en la opinión pública y en la ciudadanía en general.
El Departamento ministerial aduce, en primer lugar, que “La documentación e informes
obrantes en los expedientes solicitados contienen circunstancias personales, familiares y
sociales así como datos de ilícitos penales que no se pueden divulgar sin contar con el
consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1 de la Ley
Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales) o transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.”
Para examinar en qué medida esta afirmación puede servir de base para denegar el acceso a
lo solicitado, conviene recordar el tenor literal de los preceptos legales citados:
Art. 10 LOPDGDD (Tratamiento de datos de naturaleza penal):
1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a
procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de
ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado
en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango
legal.
2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a
procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10
del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la
regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de
Justicia.
3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos
referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas
cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por
abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus
clientes para el ejercicio de sus funciones.
Art. 15. LTAIBG (Protección de datos personales):
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
De la mera lectura de los preceptos legales invocados se infiere con claridad que no permiten
fundar, en los términos expuestos por el Ministerio, la afirmación categórica de que el hecho
de que los documentos e informes obrantes en los expedientes contengan circunstancias
personales, familiares y datos de ilícitos penales impide divulgarlos “sin contar con el
consentimiento expreso del afectado”.
Como se puede apreciar, el artículo 15 de la LTAIBG dispone un régimen diferenciado de
criterios de solución de los conflictos entre el derecho de acceso a la información pública y el
derecho a la protección de los datos de carácter personal, distinguiendo en función de la
naturaleza de los datos afectados. Así, por un lado, establece en el apartado segundo una
presunción general favorable al acceso cuando se trate de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Por otra
parte, en el apartado tercero, dispone que cuando la información solicitada no contenga
datos especialmente protegidos, se habrá de conceder el acceso ponderando caso por caso el
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. Y,
únicamente en relación con una serie de datos personales que integran categorías especiales,
los cuales, por su mayor sensibilidad, requieren una protección reforzada porque su
conocimiento o divulgación pública es capaz de causar una mayor afectación en la esfera de
los derechos personales, se dispone un régimen de mayor resistencia frente al derecho de
acceso a la información pública, exigiendo, en unos casos (datos que revelen ideología,
afiliación sindical, religión o creencias) el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que los hubiese hecho manifiestamente públicos con anterioridad a la solicitud y, en
los demás supuestos (datos que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual,
datos genéticos o biométricos y datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), el consentimiento
expreso del afectado o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
Este Consejo no puede por tanto compartir la afirmación realizada por la Administración
según la cual del artículo 15.1.2º párrafo de la LTAIBG y del artículo 10.1 de la LOPDGDD se
deriva que los documentos e informaciones que contienen circunstancias personales,
familiares y sociales, así como datos de ilícitos penales, “no se pueden divulgar sin contar con
el consentimiento expreso del afectado”, pues, como hemos visto, las tres primeras
categorías de datos (circunstancias personales, familiares y sociales) se rigen por lo previsto
en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, de modo que cuando se solicite el acceso a los
documentos que los contengan el órgano al que se dirija la solicitud deberá resolver sobre el
acceso previa ponderación de los derechos e intereses concurrentes, sin necesidad de recabar
el consentimiento expreso del afectado. En lo que respecta a los “datos de ilícitos penales”,
tampoco es correcto afirmar que sólo se pueden divulgar con el consentimiento expreso del
afectado, pues no es eso lo que establece el art. 10.1 LOPGDD, sino que su tratamiento para
fines distintos de los allí previstos “sólo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado
en una norma de Derecho de la Unión, en este ley orgánica o en otras normas de rango
legal”. En esta misma línea, en el párrafo segundo del art. 15.1 se dispone que el acceso a los
datos relativos a la comisión de infracciones penales se podrá autorizar, no sólo cuando se
cuente con el consentimiento expreso del afectado, sino también cuando “estuviera
amparado por una norma con rango de Ley”.
A todo ello hay que añadir que, el hecho de que los documentos o informaciones objeto de
una solicitud de acceso contengan determinados datos de carácter personal, no ha de
conducir, como regla, a denegar por entero el acceso a los mismos, pues, habida cuenta de
que esta circunstancia se da en un elevado porcentaje de supuestos, de procederse siempre
así, el derecho de acceso a la información pública quedaría reducido a un ámbito marginal. En
tales casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión
sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de
proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de
lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto. La propia LTAIBG incorpora
directamente en su artículo 16 los postulados de este principio, al imponer la obligación de
conceder el acceso parcial cuando la totalidad de la información no se vea afectada por
alguno de los límites legales. Y, para los supuestos de colisión con el derecho a la protección
de los datos personales, la LTAIBG habilita expresamente la aplicación del principio de
proporcionalidad mediante la previsión de su artículo 15.4, según el cual: “no será de
aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a
la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando
el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios
disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione suficientes garantías
frente a los riesgos de reidentificación.
5. El Ministerio rechaza la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada
alegando que “por las circunstancias personales, familiares y sociales, así como los datos de
ilícitos penales que contiene el expediente, resulta imposible anonimizarlos parcialmente”. En
apoyo de esta tesis sostiene que “los extremos que no se suprimieran siempre implicarían
que, por un mero razonamiento lógico, se pudieran conocer o deducir otros también
categorizados como datos personales”, de modo que, a su juicio, “la anonimización parcial no
garantiza suficientemente el derecho a la protección de los datos personales de los
implicados”.
En relación con esta argumentos se ha de señalar, en primer término, que la normativa de
protección de datos exige que el responsable del tratamiento deberá ejecutar los procesos de
anonimización con arreglo al estado actual de la técnica y con la diligencia debida para
eliminar o minimizar en todo lo posible el riesgo de reideintificación. En segundo lugar, ha de
tenerse en cuenta que, de exigirse siempre un grado de garantía absoluta a la anonimización
como el que el Departamento ministerial pretende en su argumentación, no sería posible
publicar la mayoría de las sentencias penales condenatorias, lo cual no sólo resultaría
incompatible con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, sino que se
contradice abiertamente con la realidad porque, como es sabido, el Consejo General del
Poder Judicial tiene encomendada por el art. 560.1.10ª LOPJ “la publicación oficial de las
sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de
órganos judiciales”, asegurando el cumplimiento de la legislación en materia de protección de
datos personales, tarea que viene realizando regularmente tras el correspondiente proceso
de anonimización, sin considerar que ello resulte imposible. De hecho, cualquiera puede
acceder a la resolución judicial que condena a los responsables de los delitos objeto de los
indultos sobre los que versa la solicitud de acceso de la que trae causa la presente
reclamación en la base de datos pública gestionada por el Centro de Documentación Judicial.
En este sentido, no parece justificado exigir, a efectos del reconocimiento del derecho de
acceso a los expedientes de indulto, un estándar superior a la anonimización de los datos
relativos a condenas e infracciones penales que el que se aplica a la publicación oficial de las
sentencias penales.
Por otra parte, a la hora de valorar el riesgo residual de reidentificación y ponderarlo con el
interés público en el acceso a la información, se ha de tener en cuenta el impacto que la
eventual vinculación a posteriori de los datos en cuestión con una persona física
individualizada puede causar en su esfera de derechos, atendiendo a las circunstancias
particulares concurrentes en cada caso concreto. En el que aquí nos ocupa, se dan muy
relevantes singularidades que necesariamente han de valorarse en el proceso de ponderación
entre los derechos e intereses concurrentes.
En primer lugar, se da la particularidad de que las informaciones concernientes a las
infracciones y condenas penales de las personas afectadas han sido objeto de máxima
publicidad, habiéndose difundido ampliamente en todos los medios de comunicación y,
además, continúan siendo públicamente accesibles en las hemerotecas digitales mediante
una sencilla búsqueda nominativa en Internet. A ello se suma, en segundo término, que los
reales decretos mediante los que se concedieron los indultos se encuentran publicados en el
Boletín Oficial del Estado, y en ellos se consignan expresamente las condenas y los
correspondientes delitos, siendo toda estas informaciones accesibles al público sin
anonimizar y sin restricción alguna. Finalmente, tampoco se puede desconocer en este
contexto que el propio Tribunal Supremo ha publicado sin anonimizar y mantiene libremente
accesible en su página web el informe emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la
Ley de Indulto, de 18 de junio de 1870.
Teniendo presente todas las circunstancias singulares concurrentes en el presente caso, este
Consejo considera que, en lugar de denegar en bloque el acceso a toda la información
solicitada, se debe optar por una solución más ajustada a las exigencias del principio de
proporcionalidad, que permita cohonestar la protección de los derechos e intereses en
conflicto, optimizando su eficacia. Dicha solución consiste en otorgar el acceso a la
documentación anonimizada y suprimiendo, además, todas las circunstancias personales,
familiares y sociales que en ella figuren, respecto de las cuales no cabe apreciar un interés
público prevalente que justifique el acceso a las mismas.
De este modo, no se sacrifica por entero el derecho de acceso a la información pública cuyo
ejercicio en este caso entronca directamente con los fines de la transparencia proclamados
por las Cortes Generales en el Preámbulo de la LTAIBG, habida cuenta de que se trata de una
decisión gubernamental de gran relevancia política e institucional que ha suscitado un
especial interés en la ciudadanía. Y, al mismo tiempo, con esta solución se preservan
adecuadamente los derechos de los afectados y, en particular, su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Habida cuenta de que los datos relativos a las
condenas e infracciones penales son manifiestamente públicos, el impacto en la esfera de los
derechos de los afectados derivado de una eventual actualización del riesgo de
reidentificación tras la publicación de la documentación solicitada con una correcta
anonimización que incluya también la supresión de las circunstancias personales, familiares y
sociales que en ella se recojan, es prácticamente nulo, pues los únicos datos personales que
en tal caso se podrían vincular a las personas indirectamente identificadas serían,
precisamente, los referidos a las infracciones y condenas que ya son de público conocimiento
o de libre acceso.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación e instar al
Ministerio a facilitar la información debidamente anonimizada y excluyendo o eliminando
todos los contenidos relativos a circunstancias personales, familiares y sociales que, en su
caso, figuren en los documentos
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 15 de agosto de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Documentación, cualquiera que sea su formato, estudios, informes solicitados o recibidos
o de cualquier otro tipo existente en el Ministerio de Justicia acreditativa de la necesidad,
oportunidad o conveniencia de la concesión de los indultos que elevó el Ministro de
Justicia para la concesión del indulto a las siguientes personas, el día 22 de junio de 2021:
Dolors Bassa i Coll, Jordi Cuixart i Navarro, Carme Forcadell i Lluís, Joaquim Forn i
Chiarello, Oriol Junqueras i Vies, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu, Jordi
Sánchez i Picanyol, y Jordi Turull i Negre.
La información deberá proporcionarse debidamente anonimizada y excluyendo o
eliminando todos los contenidos relativos a circunstancias personales, familiares y sociales
que, en su caso, figuren en los documentos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez