Retrotraer 23/11/2020 · 11 días en resolverse

Solicitud de actas de subvenciones al Colegio de Abogados de León y resolución de inadmisión por incompetencia

Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de las actas de aprobación de subvenciones para el Colegio de Abogados de León (2015-2017). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información y desconocía el competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones ya que el Ministerio sí conocía el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, para garantizar el derecho de acceso a la información.
2 El precepto de inadmisión por desconocimiento del competente solo es aplicable cuando, además de no obrar la información, se ignore qué órgano la detenta.
3 En el presente caso, el Ministerio identificó expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de León como el órgano que posee las actas, por lo que no concurre el requisito de desconocimiento.
4 Cuando el órgano receptor conoce al detentador de la información, debe remitir la solicitud al competente e informar al solicitante según el artículo 19.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 774/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de octubre de 2020, la siguiente información resumida: Copia documentada, probatoria, (no meramente transcriptiva), de las Actas expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de León, a los fines de sustentación de la gestión y gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas, etc. desde la fecha de 01 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2017 (ambos inclusive). 2. Mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la interesada lo siguiente: S/REF: 001-048528 N/REF: R/0774/2020; 100-004411 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Cuantías económicas otorgadas al Colegio de Abogados de León Subdirección General de Reclamaciones (…) 2º Con fecha 7 de octubre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. 3º. Una vez analizada la solicitud, por parte de esta Dirección General, se procede a su inadmisión y ello de acuerdo con lo dispuesto en la letra d), del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, al establecer que "se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso o la información pública, cuando estén dirigidos a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente". Se solicita a través del Portal de Transparencia copia documentada probatoria de las actas expedidas por el Ministerio de Justicia para la gestión de la asistencia jurídica gratuita del Ilustre Colegio de Abogados de León correspondiente a los años 2015 hasta 2017, ambos inclusive. Suponemos que se refiere la solicitante de la información a las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica de León, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia que debe entenderse en este momento a la Ley 40/2015, de 1de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados). Esta Unidad no dispone de las Actas de dicha Comisión. Este Ministerio procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Abogados de León, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de la Abogacía Española. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de noviembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: El Mº de Justicia reconoce ser el órgano competente, quien aprueba y destina las partidas presupuestarias de las subvenciones por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta al Ilustre Colegio de Abogados de León, por tanto autorreconoce ser el órgano competente para el acceso a la información documentada que se solicita. Pero el Mº de Justicia no entrega a esta parte documentación probatoria alguna, ni informa al interesado el modo de acceder a la misma, de las cuantías aprobadas en favor del citado ICA de León en el periodo comprendido de 01-01-2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, que por otro lado están contemplados en las FINANZAS CON FONDOS EUROPEOS. TERCERO .- Siendo por tanto que el Mº de Justicia incumple el precepto establecido de acceso a información pública de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, por cuanto no alega causa justa para denegar el acceso de documentos administrativos por tanto de acceso público que solo pueden desestimarse si la información que se pida contenga datos personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de la LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias. Las Actas que se solicitan no contienen los datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTIBG. CUARTO.- Tampoco puede a legar el órgano ministerial lo tipificado en el artículo 14 de misma Ley en cuanto a "reelaboración de actas" puesto que lo que se pide por esta parle ya dispone el citado organismo público, plenamente, en su poder, de copia de las actas solicitadas y en los ejercicios anuales citados QUINTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA Solicitud de acceso, así tampoco obliga a disponer de la condición de parte interesada. SEXTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, el propio CGTIG ha informado del derecho de acceder a información económica de organismos públicos;..."El derecho de acceso a la información, “está limitado a obtener información de carácter organizativo, jurídico o económico, es decir, a las categorías de publicidad activa”. No, se puede pedir toda información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con independencia de la publicidad activa." SÉPTIMO.- Que es el Mº de Justicia y no otro, el competente para elaborar las Actas por las que aprueba las partidas presupuestarias descritas (y solicitad as) con destino a los Colegios de abogados de Territorio Español, y así publicado en diversos medios de comunicación de curso legal. OCTAVO.- Que el Mº de Justicia cuya resolución es objeto de la presente reclamación niega y oculta la documentación legalmente solicitada por esta parte, incumpliendo la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, siendo órgano publico competente para hacer efectivo lo solicitado. Por lo cual, al Excmo. CTBG solicito: Admisión del presente ESCRITO- RECLAMACIÓN y en virtud de las manifestaciones vertidas en el mismo, junto con sus copias documentadas se aperture expediente de Reclamación contra el Informe-resolución notificado a esta parte en la fecha de 06/11/2020 en Expediente 001-048528, POR INCUMPLIMIENTO INFRACCIÓN DE LA LTIBG del derecho de acceso a información pública, y se dicte resolución por la que revocando la contenida en el Expediente 001-048528, se reconozca el derecho de la reclamante a que se le facilite, a la mayor brevedad, lo debidamente solicitado al Ministerio de Justicia, esto es; "Copia documentada probatoria,(no meramente informativa), de las Actas expedidas del Mº de Justicia por las que aprueba las subvenciones, ayudas etc.. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de León, a los fines de sustentación de la gestión de la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas..etc..) desde la fecha de 01 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2017 (ambos inclusive)". Entendiéndose por copia documentada probatoria, la obtenida de su original que obre en el Ministerio de Justicia a ese efecto, no una mera transcripción. 4. Con fecha 13 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: Al respecto, cabe mencionar, tal y como se expuso en la resolución de 23 de octubre de2020, que de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente”. Una vez analizada la reclamación, este Órgano considera que ya se contestó a la solicitud inicial en el sentido de que este Ministerio procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Abogados de León, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de la Abogacía Española y que no dispone de las referidas Actas que se custodian en el seno de dicha Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Es por ello por lo que no se le proporcionó las actas solicitadas, manteniéndose la resolución de 23 de octubre de 2020 en todos sus términos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada en la que se solicita copia documentada de las Actas expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de León, de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas, etc. desde la fecha de 01 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2017 (ambos inclusive). El Ministerio de Justicia, en su Resolución, deniega la información por entender que no obran esas actas en su poder, sino que las tiene la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de León. Por ello, inadmite la solicitud, aplicando el articulo 18.1 d) de la LTAIBG, que dispone que “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente”. Este Consejo de Transparencia entiende que no es de aplicación esta causa de inadmisión, por los razonamientos que se exponen a continuación: x La causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Este precepto únicamente es aplicable cuando se carezca de la información requerida y, además, se desconozca al órgano que la tiene en su poder, circunstancias que no concurren en el presente caso. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “ deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” x En el caso que nos ocupa, el Ministerio sí conoce quien pueda tener en su poder las actas requeridas, ya que lo cita expresamente: la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de León. Por tanto, si se conoce al órgano que detenta la información no es posible aplicar la causa de inadmisión del articulo 18.1 d), que plantea como condición ineludible que “se desconozca el competente”. x A tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo, el Ministerio debe remitir la solicitud de acceso al órgano competente, informando de ello a la solicitante, en aplicación del artículo 19,1 de la LTAIBG , actuación que no ha tenido lugar y que, por tanto, procede corregir. En atención a los antecedentes de hecho recogidos y a las razones expuestas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que procede acordar la retroacción de actuaciones con el fin de que por el Ministerio de Justicia se proceda de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley y remita la solitud de acceso al órgano competente, informando de ello a la reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 12 de noviembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 23 de octubre de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, dé cumplimiento a lo previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud de acceso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de León -como órgano competente para resolver- e informado a la reclamante de esta circunstancia. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez