El ciudadano solicit贸 a la CNMC el expediente completo sobre el asunto 'Auto despacho Agencia de aduanas'. Tras alegar silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el interesado desisti贸 de la reclamaci贸n al haber recibido parte de la informaci贸n y haber sido remitido al 贸rgano competente para el resto. El CTBG decide archivar las actuaciones por desistimiento expreso.
Puntos clave de la argumentaci贸n
1
El interesado solicit贸 el desistimiento de la reclamaci贸n tras obtener la resoluci贸n del expediente y ser remitido al Servicio de Defensa de la Competencia de Canarias para el resto de la documentaci贸n.
2
De acuerdo con el art铆culo 94 de la Ley 39/2015, el interesado puede desistir de su solicitud en cualquier momento.
3
La Administraci贸n debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo que existan terceros interesados o un inter茅s general que justifique su continuaci贸n.
4
Al no concurrir causas para limitar los efectos del desistimiento, procede la finalizaci贸n del procedimiento de reclamaci贸n.
Texto completo
Subdirecci贸n General de Reclamaciones
Resoluci贸n 774/2019
I. ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 a la
COMISI脫N NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 5 de octubre de 2019, la siguiente informaci贸n sobre el asunto
Auto despacho Agencia de aduanas:
Se solicita la informaci贸n completa del expediente, incluidos los informes remitidos entre las
distintas autoridades consignadas en el informe, que han servido de base para la decisi贸n
final.
Los datos personales deber谩n ser censurados seg煤n lo exija la ley de transparencia y la ley de
protecci贸n de datos personales.
S/REF:
N/REF: R/0774/2019; 100-003076
Fecha: 11 de diciembre de 2019
Direcci贸n
Administraci贸n/Organismo: Comisi贸n
Nacional de los Mercados y la Competencia
Informaci贸n solicitada: Acceso a expediente sobre despacho de aduanas
Subdirecci贸n General de Reclamaciones
La documentaci贸n debe remitirse en el formato en que se encuentre, mediante medios
electr贸nicos.
No consta respuesta.
2.Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2019,
present贸, al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24
de
la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando
silencio administrativo.
3. Con fecha 8 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el
expediente a la COMISI脫N NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando dicho
Organismo el 25 de noviembre de 2019 en los siguientes t茅rminos:
Primero.- El acceso solicitado consiste en obtener copia completa del expediente tramitado en
esta Comisi贸n bajo n煤mero de expediente SACAN/03/2017.
Dicho expediente solicitado consta, por una parte, de la propuesta de resoluci贸n del Servicio
de Defensa de la Competencia de Canarias (SDCC)1 por la que se propon铆a no incoar
procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas que constan en el expediente,
que tambi茅n se adjunta a la mencionada propuesta de resoluci贸n, tramitado bajo su n煤mero
de referencia 42-2017-D-CAN, AUTO DESPACHO AGENCIA DE ADUANAS; y por otra, de la
Resoluci贸n de esta Comisi贸n, de fecha 27 de septiembre de 2018, por la que se acuerda no
incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por parte del SDCC.
Segundo.- En relaci贸n con el expediente tramitado por el SDCC, el que lleva por n煤mero de
referencia 42-2017-D-CAN, AUTO DESPACHO AGENCIA DE ADUANAS, trata de un
procedimiento por el que se instruye una denuncia por una presunta infracci贸n en materia de
defensa de la competencia producida en el 谩mbito geogr谩fico de la Comunidad Aut贸noma de
Canarias que, de conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 20.2 y 5 de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creaci贸n de la CNMC, y la disposici贸n transitoria 煤nica de la Ley 1/2002, de 21 de
febrero, de Coordinaci贸n de las Competencias del Estado y las Comunidades Aut贸nomas en
materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucci贸n de denuncias por
infracciones en esta materia dentro del 谩mbito geogr谩fico de la citada Comunidad Aut贸noma,
son responsabilidad del SDCC2, residiendo las competencias de resoluci贸n de los expedientes
en la misma materia en el Consejo de la CNMC.
Dado que dicho expediente ha sido tramitado en integridad por el SDCC, en virtud del art铆culo
19.4 de la LTAIBG, esta Comisi贸n remiti贸 la solicitud de acceso al SDCC, para que sea este
贸rgano el que decida sobre el acceso solicitado, remisi贸n de la que ha sido informado el
solicitante.
Tercero.- En relaci贸n con el segundo de los documentos que forman parte del expediente
SACAN/03/2017, esto es, la Resoluci贸n de esta Comisi贸n de esta Comisi贸n, de fecha 27 de
septiembre de 2018, por la que se acuerda no incoar procedimiento sancionador y archivar las
actuaciones seguidas por parte del SDCC, cumple informar que tras haber constatado que no
proced铆a aplicar ninguno de los l铆mites previstos al derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica
solicitada, se resolvi贸 la solicitud de acceso facilit谩ndole una copia de la mencionada
Resoluci贸n al solicitante previa disociaci贸n de los datos de car谩cter personal ah铆 contenidos
adem谩s que, de conformidad con el art铆culo 22.3 de la LTAIBG, se le ha indicado el v铆nculo a la
p谩gina web en la que consta publicada dicha Resoluci贸n.
Adjunto se remite copia de la Resoluci贸n del Secretario de esta Comisi贸n por la que se resuelve
la solicitud de acceso y copia de los oficios de notificaci贸n de la misma al solicitante y al SDCC.
4. Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, el reclamante presenta nuevo escrito
ante el Consejo de Transparencia en el que manifiesta lo siguiente:
El Consejo de la CNMC concede el acceso a la informaci贸n. Me remiten al procedimiento
SACAN/03/2017, del cual me adjuntan la resoluci贸n (doc. 2), y me comunican que tambi茅n
est谩 publicada en la web de la Comisi贸n.
En la resoluci贸n de acceso a la informaci贸n, el CNMC, adem谩s de estimar mis pretensiones,
acuerda lo siguiente: REMITIR al Servicio de Defensa de la Competencia de la Vice consejer铆a
de Econom铆a y Asuntos Econ贸micos con la UE de la Comunidad Aut贸noma de Canarias la
solicitud de acceso para que sea 茅sta quien decida sobre el acceso solicitado a la propuesta de
resoluci贸n y al correspondiente expediente anexo por ser 茅sta quien lo elabor贸 en su
integridad.
Visto lo anterior, SOLICITO Desistir de la reclamaci贸n 100-003076, por silencio administrativo,
contra la CNMC, sin que suponga impedimento para reclamar contra el Servicio de Defensa de
la Competencia de la Viceconsejer铆a de Econom铆a y Asuntos Econ贸micos con la UE de la
Comunidad Aut贸noma de Canarias cuando resuelva, presuntamente o no.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG
, en relaci贸n con el art铆culo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
informaci贸n.
2. La LTAIBG, en su art铆culo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n a
informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y de acuerdo a los hechos indicados en los antecedentes, resulta de
aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, seg煤n el cual:
1. Todo interesado podr谩 desistir de su solicitud o, cuando ello no est茅 prohibido por el
ordenamiento jur铆dico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciaci贸n se hubiera formulado por dos o m谩s interesados, el desistimiento
o la renuncia s贸lo afectar谩 a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podr谩n hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administraci贸n aceptar谩 de plano el desistimiento o la renuncia, y declarar谩 concluso el
procedimiento salvo que, habi茅ndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
茅stos su continuaci贸n en el plazo de diez d铆as desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia.
5. Si la cuesti贸n suscitada por la incoaci贸n del procedimiento entra帽ase inter茅s general o
fuera conveniente sustanciarla para su definici贸n y esclarecimiento, la Administraci贸n podr谩
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguir谩 el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante y no habi茅ndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuaci贸n ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamaci贸n, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
Con base en lo anterior, procede archivar la reclamaci贸n presentada.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ARCHIVAR, por
desistimiento expreso, la reclamaci贸n presentada por , con
entrada el 6 de noviembre de 2019, contra la COMISI脫N NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA. De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la
misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amor贸s Dorda