El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo los expedientes de registro del II y III Convenio Colectivo de Puertos del Estado. Alegó que la información remitida estaba incompleta (faltaban firmas, textos de los convenios y hojas estadísticas). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las hojas estadísticas.
Puntos clave de la argumentación
1
La firma manuscrita se considera un dato de carácter personal y su anonimización es correcta según el Criterio Interpretativo CI/004/2015.
2
No es procedente que la Administración remita documentos que ya se encuentran publicados y son fácilmente accesibles en el BOE por razones de economía procedimental.
3
La entrega de las hojas estadísticas debe prevalecer al no concurrir límites legales del artículo 14 de la LTAIBG que justifiquen su denegación.
4
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 773/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 2 de septiembre de 2019, la siguiente información:
x Copia del expediente completo, instruido al efecto, en materia de registro y publicación
del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (código de
convenio núm. 9909785).
x Copia del expediente completo, instruido al efecto, en materia de registro y publicación
del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (código de
convenio núm. 99009785011995).
S/REF: 001-036954
N/REF: R/0773/2019; 100-003086
Fecha: 4 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Expedientes de elaboración de convenios colectivos
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 7 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL contestó al reclamante en los siguientes términos:
El 10 de septiembre de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Trabajo, fecha
a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la misma, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a la que se refiere la solicitud formulada. En este sentido, se informa que por
parte de este centro directivo se le da traslado mediante envío por correo ordinario del
expediente instruido al efecto en relación al II y III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias, sin más limites que los recogidos en el artículo 15 Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo
referido a la protección de datos de carácter personal.
3. Ante esta respuesta y mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido resumido:
Que el expediente remitido por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
carece de índice, lo que dificulta la comprensión y dificulta el conocimiento de si faltan
documentos, actuaciones o elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión
administrativa.
Todas las actas carecen de firmas.
Entre los documentos remitidos no figuran los textos de los dos convenios colectivos
solicitados.
No figuran, tampoco, entre los documentos remitidos, las hojas correspondientes del
mencionado II Convenio Colectivo modificadas y firmadas por los componentes de la Comisión
Negociadora referidas en el párrafo anterior.
Tampoco figuran, entre los documentos enviados, las hojas estadísticas cumplimentadas por
la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias.
Tampoco figuran, entre los documentos enviados, las mencionadas actas, de fechas
04/02/2010 y 30/05/2019, debidamente firmadas.
Por otra parte, las publicaciones en el «BOE», a su entender, no forman parte del expediente
administrativo.
Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que SOLICITA:
Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en el
contenidas, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en derecho
proceda, y en su virtud, sea ANULADA LA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE SE INTERPONE ESTA
RECLAMACIÓN Y SEA RECONOCIDO SU DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS
TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD INICIALMENTE PRESENTADA, y que, por parte del
Ente Público Puertos del Estado, se le facilite la información que consta en el HECHO PRIMERO
del presente recurso administrativo.
4. Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio
el 25 de noviembre de 2019 en los siguientes términos:
- El reclamante entiende que se ha incumplido su derecho al acceso a la información pública,
regulado en el capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, por el hecho de que las actas de las Mesas
Negociadoras de los dos convenios colectivos a que se refieren los expedientes solicitados
carecen de firmas. En relación con lo anterior, ha de señalarse que de conformidad con el
apartado 4 del artículo 15 de la citada Ley 19/2013, la puesta a disposición del expediente
tuvo lugar previa disociación de los datos de carácter personal. Es por ello que las firmas que
figuraban en las actas obrantes en el expediente fueron objeto de previa disociación y, por
tanto, excluidas de los documentos remitidos. En relación con lo anterior, debe entenderse que
las firmas de los miembros de las Mesas Negociadoras tienen el carácter de datos de carácter
personal de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Por otro lado, se reproducen en la reclamación sendos oficios de la Dirección General de
Trabajo de fechas de 21 de noviembre de 2005 y de 5 de junio de 2019, en virtud de los cuales
se formularon requerimientos de subsanación a las Comisiones Negociadoras del II y III
Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, respectivamente,
interesando, entre otros aspectos, la aportación de las modificaciones al II Convenio, así como
las actas de constitución de la Mesa Negociadora y acta de la Comisión Negociadora de 30 de
mayo de 2019 debidamente firmadas. Respecto a lo anterior se pone en su conocimiento que
dichas carencias fueron subsanadas por las partes negociadoras, aportando los documentos
requeridos, sin cuya presentación no se habría dictado resolución de registro y publicación de
los Convenios Colectivos en cuestión. Así, se procedió a darle traslado de las actas aportadas
en el trámite de subsanación previa disociación de todos los da tos de carácter personal.
En consecuencia, y a la vista de lo expuesto, dada la información remitida no puede deducirse
que se han omitido documentos, actuaciones o elementos relevantes para conformar los
expedientes solicitados.
- De igual modo, se afirma que “entre los documentos remitidos no figuran los textos de los
dos convenios colectivos solicitados” así como que “Por otra parte, las publicaciones en el
BOE, a su entender, no forman parte del expediente administrativo”. Dicha información no ha
sido remitida por razones de economía procedimental, al encontrarse a su disposición en los
Boletines Oficiales Del Estado de los días 11 de enero de 2006 (II Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias) y de 9 de julio de 2019 (III Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias) accesibles a través de la página web del BOE. Los
textos publicados son reproducción fiel de los archivos en formato electrónico aportados por
las partes negociadoras y que contienen idéntico texto al aprobado en las actas de las
Comisiones Negociadoras de cada uno de los Convenios, teniendo el citado archivo electrónico
en formato “Word” carácter meramente instrumental para la remisión del texto del convenio
al BOE.
Por todo lo expuesto, se solicita que se tenga por evacuado el trámite de informe y, en base a
las alegaciones realizadas, se desestime la reclamación efectuada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la
Administración entiende que ha dado toda la información disponible, salvo las firmas – por
ser datos de carácter personal – y las publicaciones en el BOE, al encontrarse a su disposición
en los Boletines Oficiales Del Estado de los días 11 de enero de 2006 (II Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias) y de 9 de julio de 2019 (III Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias) accesibles a través de la página web del BOE.
En este supuesto, compartimos el criterio aplicado en el sentido de que la firma debe estar
anonimizada, como el resto de datos personales. Así, según el artículo 4 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos, es un dato personal toda información sobre una persona
física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable
toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Entre
estos datos se incluye también la firma, que debe quedar oculta.
Sobre el acceso a la firma manuscrita de los documentos públicos, se debe citar el Criterio
Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio
, suscrito entre el Consejo de Transparencia y la
Agencia Española de Protección de Datos, en el que se concluía que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben publicar la
identidad de los adjudicatarios de los contratos que suscriban y los convenios con mención a
las partes firmantes.
b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de
carácter personal y, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
e) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente
identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de
Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría
con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no
contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando
esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias que tiene
conferidas.
e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas
manuscritas del documento siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea
objeto de acceso algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido
efectivamente firmado.
Por tanto, y al objeto de preservar el derecho a la protección de datos personales tal y como
se prevé en el art. 15 de la LTAIBG, no existe obligación de entregar las actas firmadas.
En cuanto a los textos de los dos convenios colectivos solicitados, omitidos a juicio del
reclamante, es cierto que figuran publicados en el BOE y también es cierto que el reclamante
puede acceder de manera fácil a los mismos (por ejemplo, a través de la Web de la Puertos
del Estado
). Por tanto, no resulta procedente que la Administración los envíe, para evitar
actuaciones innecesarias en relación con la finalidad que se persigue.
4. Sostiene igualmente el reclamante que no se ha producido la aportación de las
modificaciones al II Convenio, así como las actas de constitución de la Mesa Negociadora y
acta de la Comisión Negociadora de 30 de mayo de 2019, debidamente firmadas. Respecto a
lo anterior, la Administración señala que dichas carencias fueron subsanadas por las partes
negociadoras, aportando los documentos requeridos, sin cuya presentación no se habría
www.puertos.es › es-es › rrhh › Documents › norma1
dictado resolución de registro y publicación de los Convenios Colectivos en cuestión. Así, se
procedió a darle traslado de las actas aportadas en el trámite de subsanación, previa
disociación de todos los datos de carácter personal.
Entregadas las subsanaciones requeridas, como lo demuestra el hecho de que han sido
citadas por el reclamante en su reclamación, se debe desestimar este apartado.
5. A continuación, debe hacerse mención a otro punto mencionado en la reclamación sobre el
que la Administración no se pronuncia. Se trata de las hojas estadísticas cumplimentadas por
la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias.
Teniendo en cuenta que la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el artículo 14 de la Ley y que tales
causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, y dado que la finalidad, principio y filosofía que impregna la LTAIBG es un acceso
amplio a la información pública, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el marco de un recurso de casación, “Esa formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”, procede la entrega
de la documentación reseñada en este fundamento jurídico, al no apreciarse la existencia de
límites legales.
No obstante, y en el caso de que la información solicitada no existiera, deberá indicarse y
justificarse tal extremo en la respuesta que se proporcione al reclamante.
En conclusión, la reclamación debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 6 de noviembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 7 de octubre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente documentación:
x Las hojas estadísticas cumplimentadas por la Comisión Negociadora del III Convenio
Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda