Desestimada 14/11/2020 · 4 días en resolverse

Solicitud de copia de acta de inspección de trabajo y resultado desestimado por carácter abusivo

El ciudadano solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón copia de un acta administrativa de inspección. La administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva al derivar de un conflicto laboral particular y no de la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo rechaza que el acta de inspección sea información auxiliar o de apoyo según el art. 18.1.b), ya que los documentos que objetivan aspectos relevantes de un procedimiento no tienen carácter meramente interno.
2 Se establece que el acceso a actas de inspección es posible siempre que la finalidad sea controlar la actuación pública y no intereses puramente particulares.
3 La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, encuadrándose en un conflicto propio del ámbito laboral que debe dirimirse en otros foros.
4 Se recuerda que las causas de inadmisión del artículo 18 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 772/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Castellón, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2020, la siguiente información: Rogamos nos indique si están archivadas o no las solicitudes de acción inspectora anteriores. Caso de estar archivadas, solicitamos formalmente copia del acta administrativa o sucinta en la que se detallen mejor sus actuaciones de forma que adicionalmente ese documento nos permita averiguar algo más a lo ya manifestado por Vd. S/REF: N/REF: R/0772/2020; 100-004407 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Copia de acta de inspección Subdirección General de Reclamaciones Se cita literalmente como extracto de cada una de sus órdenes servicio producto de forma repetitiva: “.. que se han realizado las pertinentes actuaciones de comprobación relativas a los posibles incumplimientos señalados..” Lo cual lo ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos. 2. Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Castellón, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, contestó al reclamante lo siguiente: En relación con el escrito de referencia, el cual tuvo entrada en esta Inspección Provincial en fecha de 13/10/2020, mediante el que solicita copia de documentación en virtud de la Ley de Transparencia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), se le informa que, al tratarse de informes internos dirigidos a Jefatura, no procede su remisión conforme dispone el artículo 18.1.b) de dicha Ley 19/2013 (documentos que tienen carácter auxiliar o de apoyo y no constituir trámites esenciales del procedimiento). Lo que le comunico a los efectos oportunos. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Entendiendo que la información si está archivada por acción inspectora, denegado al acceso informativo conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. Por lo que de dicha resolución se deprende que el motivo de la inadmisión de la solicitud administrativa transparente y de buen gobierno está relacionado exclusivamente con un arbitraje normativo (indeterminado) y no así, por lo mencionado (concretamente) en el resto de apartados. Considero que en ausencia de la misma existe una transgresión del derecho de información transparente y de buen gobierno, así como, (al estar archivada supuestamente la resolución firme) se excluyen automáticamente otros derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en el artículo 105 b) de la Constitución española y a su vez, se incumplen las garantías administrativas reguladoras de los preceptos normativos de la ley 39/2015, siendo que a su vez la propia ción ya refiere que no es información que ponga en peligro la seguridad jurídica de dicha Administración General del Estado con competencias provinciales, sin definir la causa explícita de la que deviene en el supuesto de obtener una resolución que debe de recoger ( de existir ) cuales han sido los incumplimientos y de no existir (cuales no los han sido incumplidos). Por el motivo anteriormente expuesto pongo en su conocimiento mi disconformidad con la resolución (ya puesta ante la citada autoridad laboral) puesta en mi conocimiento a los efectos oportunos, sin que se señalen cuales son dichos efectos oportunos, por lo que reclamo la misma ante el consejo de transparencia y buen gobierno conforme al artículo 24 y concordantes de la ley 19/2013. 4. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta sobremanera el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a proporcionar la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. A continuación, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: “1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuan do haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.” Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”. En el presente caso, la Administración ha omitido estos requisitos legales, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación. 5. Seguidamente, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia de un acta administrativa de inspección, derivado de una denuncia previa del propio solicitante . En efecto, tal y como consta en el expediente, a raíz del escrito de denuncia presentado por el solicitante sobre una empresa, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe, conforme a lo dispuest ey 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que le fue remitido a aquel, en el que se le comunicaba que “Del examen de la documentación aportada y tras la conversación mantenida con la directora del centro de trabajo, se le informa que no se observa comportamiento alguno por parte de la empresa que implique vulneración de la libertad sindical en los términos reconocidos por la legislación vigente”. La Administración deniega la información en aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013: documentos que tienen carácter auxiliar o de apoyo y no constituyen trámites esenciales del procedimiento. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte este razonamiento. Nuestro Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2. a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente: “El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión. En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este ntiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión en los siguientes términos: Así, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de da en el recurso de apelación nº 46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos que, en este caso, y por su contenido, que tratándose de un acta de inspección resulta tan importante dentro de un procedimiento sancionador, en ningún caso tendrán la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que no resulta de aplicación, en este caso, la causa de inadmisión invocada por la Inspección Provincial. 6. No obstante lo anterior iesto que, respecto al acceso a las actas de inspección, existen dif e los que ha resuelto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, en el procedimiento R/0136/2017, se solicitaba copia de una acta de inspección de la Policía Nacional. Esta reclamación fue estimada, argumentándose que “En el presente caso, el Reclamante intenta conocer el contenido de un específico Acta de Inspección para comprobar – según sus propias palabras - las omisiones detectadas en los expedientes recibidos, por qué el CNP y su Director afirmaron en repetidas ocasiones que no se podían realizar inspecciones como la que sí se hizo en el mencionado expediente y para poder demostrar ante las autoridades competentes que el CNP y su Director no facilitaron una información correcta al afirmar que no tenían competencia para realizar inspecciones similares a las realizadas y que dieron lugar a las actas solicitadas. Es decir, el reclamante pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas y, para ello, entiende que la AEPD le debe facilitar la documentación requerida, sin la cual no puede llevar a cabo esa labor de control. En concreto, solicita un Acta de Inspección en poder de la AEPD, no tanto para controlar a la propia AEPD requerida, sino la actuación policial. A este respecto, a nuestro juicio tampoco puede defenderse el argumento de que los razonamientos contenidos en el acta de inspección solicitada se encuentran recogidos en la resolución de la que ya tiene conocimiento el solicitante. Ese sería un conocimiento indirecto de la información interesada, y no directo como expresamente reconoce y garantiza la LTAIBG. En este aspecto, debemos recordar que la ratio iuris principal de la LTAIBG, recogido en su Preámbulo, es que la transparencia y el acceso a la información pública sean los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que la solicitud presentada por el interesado no es abusiva y que pretende conocer información que encaja dentro de las finalidades perseguidas por la norma.” En el procedimiento R/0252/2019 , se solicitaba información sobre actas de inspección de trabajo. Esta reclamación fue inadmitida a trámite porque “No queda suficientemente claro, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/en/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/0 5.html en el presente caso, que la información perseguida por la Reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la Inspección de Trabajo de Girona o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución. Más bien parece que se trata de un conflicto propio dentro del ámbito laboral, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG”. Por lo expuesto, se puede concluir que las actas de inspección son documentos administrativos que obran en poder de la Administración, por lo que constituyen información pública, pudiendo ser objeto de solicitud de acceso conforme a la LTAIBG, siempre y cuando se solicite con la finalidad de controlar la actuación pública. En el caso ahora analizado, se solicita el acceso a ese acta de inspección no para cumplir con la finalidad que persigue la LTAIBG (conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución), sino para saber en qué situación se encuentra un expediente de inspección como consecuencia de la denuncia impuesta por el propio reclamante. Sin embargo, como se razonó en el último precedente señalado, más bien parece que se trata de un conflicto propio del ámbito laboral, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG, pudiendo devenir en abusiva, en los términos que señala el artículo 18.1 e) de la Ley, relativo a solicitudes abusivas, que pasamos a analizar. 7. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: “Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.” Los tribunales de justic mportancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. Por su parte, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” Por tanto, en el caso analizado, entendemos que son aplicables los criterios relativos a una solicitud abusiva dado que, como se ha señalado ut supra, más bien parece que se trata de un conflicto propio dentro del ámbito laboral entre el reclamante, la empresa denunciada y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG sino que debe ser dirimido en otros foros, por lo que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de noviembre de 2020, contra la resolución de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Castellón, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 10 de noviembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez