El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander los expedientes de concesión y prórrogas de atraques y edificios del Real Club Marítimo de Santander. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
La dilación en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El Consejo considera que la Administración debe poner todos los medios materiales y humanos para evitar demoras que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
4
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 772/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG),
a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER,
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 21 de agosto de 2019, la siguiente
información/documentación:
Por medio de este escrito y de acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito el expediente
completo de concesión al RCMS de los atraques de Puerto Chico desde su inicio de solicitud de
concesión de los mismos, así como la documentación de las distintas prorrogas que ha
solicitado el Club y ha concedido esa Autoridad Portuaria desde que caduco la concesión
original.
S/REF:
N/REF: R/0772/2019; 100-003085
Fecha: 22 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Concesiones de atraque al Real Club Marítimo de Santander
Subdirección General de Reclamaciones
Así mismo, solicito el expediente completo de la concesión concedida al edificio del RCMS
desde su inicio, así como el de las diferentes prorrogas concedidas sobre dicha concesión.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
El pasado día 21 de agosto de 2019, de acuerdo con la ley de Trasparencia, envié al Presidente
de la Autorizada Portuaria de Santander el escrito presentado en el registro de Gobierno de
Cantabria con el nª: 15585, cuya copia adjunto a esta denuncia.
A fecha de hoy, no he tenido ninguna comunicación de la Autoridad Portuaria de Santander
sobre la documentación solicitada
Por ello solicito de ese CTBG que Ud. dirige, se inste a la Autoridad Portuaria de Santander
para que cumpla con la ley de Transparencia, y a la mayor brevedad me haga llegar la
información solicitada.
3. Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando la Autoridad Portuaria de Santander, adscrita al
Ministerio, el 3 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:
Al respecto de dicha reclamación, procede comunicar que por Resolución de fecha 28 de
noviembre de 2019, se concedió el acceso a los expedientes de concesiones otorgadas al Real
Club Marítimo de Santander sobre los atraques de Puerto Chico y sobre el edificio que ocupa,
siendo remitida la documentación en formato digital.
Se acompaña copia de la Resolución y del anexo de la documentación que forma el
expediente.
El contenido de la resolución es el siguiente:
“Con fecha 6 de noviembre de 2019, ha tenido entrada en el registro general de la Autoridad
Portuaria de Santander correo electrónico remitido por Puertos del Estado por la que se daba
traslado de la reclamación formulada al amparo de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En el escrito de Reclamación formulada solicita copia de la documentación relativa a los
expedientes de concesiones otorgadas al Real Club Marítimo de Santander sobre los atraques
de Puerto Chico y sobre el edificio que ocupa.
Dicha solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/ 2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para su
consideración como solicitud de información pública a la que tiene derecho el solicitante, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 12 y 13 de la citada norma.
Por lo tanto, a la vista de lo anterior y una vez analizado el contenido de la solicitud, esta
Presidencia, resuelve conceder el acceso a la información solicitada relativa a los expedientes
de concesiones otorgadas al Real Club Marítimo de Santander sobre los atraques de Puerto
Chico y sobre el edificio que ocupa, que se adjunta como Anexo a la presente Resolución.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la necesidad de prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimi ento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En el presente caso, la Autoridad Portuaria a la que fue solicitada la información indica que ya
contestó a la solicitud mediante una resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, cuyo
contenido consta en el expediente.
En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 6 de
noviembre de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda