El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el contrato con una agencia de EE.UU. mencionado en una noticia. La administración inadmitió la solicitud alegando la inexistencia del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se notificó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración respondió a la solicitud el 22 de septiembre, superando ampliamente el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cuando se responde fuera de plazo y tras haber presentado la reclamación ante el CTBG, procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a una resolución expresa en tiempo y forma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 771/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 29 de junio de 2021, la siguiente información:
En relación con el contenido de esta noticia: https://okdiario.com/investigacion/moncloa-
pagolobby-foto-paseillo-minuto-pero-joe-biden-no-reconocio-pedro-sanchez-7420882 se
solicita el acceso al contrato que se menciona en la misma, en concreto, ese contrato con la
agencia de Estados Unidos.
No consta respuesta de la Secretaría General.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de septiembre de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
S/REF: 001-058481
N/REF: R/0771/2021; 100-005769
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Contrato encuentro con Presidente de los EE.UU.
C
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 29 de junio se presentó la solicitud de acceso que se adjunta, sin que hasta la
fecha se haya recibido respuesta alguna.
3. Con fecha 13 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de septiembre de
2021 la citada SECRETARÍA GENERAL realizó las siguientes alegaciones:
EXPEDIENTE: 001-058481
FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 29 de junio del 2021
(…)
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
incurrirán en causa de inadmisión aquellas solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno,
ALEGA
Que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso en resolución de 22 de septiembre de
2021 en el siguiente sentido;
“Se acuerda inadmitir a trámite la solicitud.
En base a la información obrante en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno,
no se ha firmado contrato alguno con ningún lobby, por lo que el documento solicitado no
existe.”
C
Por tanto,
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulad a por Don XXXXXXXXXX
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 6 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
presentado el 11 de octubre siguiente, el reclamante alegó lo siguiente:
Que la solicitud de acceso se realizó el 29 de junio de 2021. Al no recibir respuesta en el
tiempo legalmente establecido, el día 10 de septiembre de 2021 se presentó reclamación
ante este Consejo. Fue una vez tuvo conocimiento el reclamado de la existencia de esta
reclamación cuando procedió a notificarme su resolución, por lo que dicha respuesta se
produjo fuera de plazo.
Es criterio consolidado el de este Consejo que cuando la entrega de la información se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación
debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la respuesta a la
solicitud de acceso se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes.
Por tanto, se solicita que la reclamación sea estimada por motivos formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante".
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según confirma la Secretaría
General la solicitud entró el 29 de junio de 2021 en el órgano competente para resolver, sin
embargo, no se ha dictado resolución hasta el 22 de septiembre de 2021, superado
ampliamente el plazo del que disponía para resolver y notificar, y después de haber
presentado el solicitante reclamación ante este Consejo frente a la desestimación por silencio
administrativo.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
4. En casos como éste, en los que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso fuera del plazo
máximo establecido en la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante el CTBG, procede
estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del reclamante
a obtener una resolución expresa en plazo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por con fecha 10 de septiembre de
2021,
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez