Estimada 25/10/2021 · 45 días en resolverse

Solicitud de acceso al contrato con agencia de EE.UU. y estimación formal por respuesta fuera de plazo

El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el contrato con una agencia de EE.UU. mencionado en una noticia. La administración inadmitió la solicitud alegando la inexistencia del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se notificó fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió a la solicitud el 22 de septiembre, superando ampliamente el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cuando se responde fuera de plazo y tras haber presentado la reclamación ante el CTBG, procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a una resolución expresa en tiempo y forma.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 771/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de junio de 2021, la siguiente información: En relación con el contenido de esta noticia: https://okdiario.com/investigacion/moncloa- pagolobby-foto-paseillo-minuto-pero-joe-biden-no-reconocio-pedro-sanchez-7420882 se solicita el acceso al contrato que se menciona en la misma, en concreto, ese contrato con la agencia de Estados Unidos. No consta respuesta de la Secretaría General. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de septiembre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: S/REF: 001-058481 N/REF: R/0771/2021; 100-005769 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Contrato encuentro con Presidente de los EE.UU. C Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 29 de junio se presentó la solicitud de acceso que se adjunta, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. 3. Con fecha 13 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de septiembre de 2021 la citada SECRETARÍA GENERAL realizó las siguientes alegaciones: EXPEDIENTE: 001-058481 FECHA DE ENTRADA EN LA SECRETARÍA GENERAL: 29 de junio del 2021 (…) El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, incurrirán en causa de inadmisión aquellas solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ALEGA Que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso en resolución de 22 de septiembre de 2021 en el siguiente sentido; “Se acuerda inadmitir a trámite la solicitud. En base a la información obrante en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, no se ha firmado contrato alguno con ningún lobby, por lo que el documento solicitado no existe.” C Por tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulad a por Don XXXXXXXXXX ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El 6 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito presentado el 11 de octubre siguiente, el reclamante alegó lo siguiente: Que la solicitud de acceso se realizó el 29 de junio de 2021. Al no recibir respuesta en el tiempo legalmente establecido, el día 10 de septiembre de 2021 se presentó reclamación ante este Consejo. Fue una vez tuvo conocimiento el reclamado de la existencia de esta reclamación cuando procedió a notificarme su resolución, por lo que dicha respuesta se produjo fuera de plazo. Es criterio consolidado el de este Consejo que cuando la entrega de la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la respuesta a la solicitud de acceso se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes. Por tanto, se solicita que la reclamación sea estimada por motivos formales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según confirma la Secretaría General la solicitud entró el 29 de junio de 2021 en el órgano competente para resolver, sin embargo, no se ha dictado resolución hasta el 22 de septiembre de 2021, superado ampliamente el plazo del que disponía para resolver y notificar, y después de haber presentado el solicitante reclamación ante este Consejo frente a la desestimación por silencio administrativo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. En casos como éste, en los que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso fuera del plazo máximo establecido en la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante el CTBG, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del reclamante a obtener una resolución expresa en plazo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con fecha 10 de septiembre de 2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez