Estimada 24/01/2020 · 79 días en resolverse

Solicitud de expedientes de concesión de terreno portuario para instalación de carpas y resultado favorable por motivos formales

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander los expedientes de concesión de terrenos para la instalación de carpas en eventos náuticos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal, aunque finalmente entregó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2 La dilación en la tramitación por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada fuera de plazo.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 771/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 12 de septiembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), la siguiente información/documentación: Copia de los expedientes de concesión del terreno portuario para la instalación de las carpas que se han colocado en la V semana Internacional de Vela Ciudad de Santander y en el tercer Festival del Mar. S/REF: N/REF: R/0771/2019; 100-003084 Fecha: 24 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Fomento Información solicitada: Concesión de terreno portuario a una fundación Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: A fecha de hoy, no he tenido ninguna comunicación de la Autoridad Portuaria de Santander sobre la documentación solicitada. Por ello solicito de ese CTBG que Ud. dirige, se inste a la Autoridad Portuaria de Santander para que cumpla con la Ley de Transparencia, y a la mayor brevedad me haga llegar la información solicitada. 3. Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2019, la Autoridad Portuaria de Santander, realizó las siguientes alegaciones: Al respecto de dicha reclamación, procede comunicar que por resolución, de fecha 21 de octubre de 2019, se concedió el acceso al expediente de autorización otorgada a la fundación villas del cantábrico citado anteriormente, siendo remitida la documentación en formato digital. La mencionada resolución fue notificada al reclamante con fecha 14 de noviembre de 2019. Se acompaña copia de la resolución y del anexo de la documentación que forma el expediente. Esta resolución tiene el siguiente contenido: “Con fecha 16 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Registro de la Autoridad Portuaria de Santander, solicitud presentada, por el que solicita copia del expediente relativo a la autorización otorgada a la Fundación Villas del Cantábrico para ocupar 790,57 m2 en el Muelle Calderón, 122,51 m2 en el Muelle de Maura y 49,00 m2 en el Muelle Albareda, dentro de la zona de servicio del Puerto, con motivo de la instalación de carpas para la realización de las actividades complementarias relacionadas con la celebración de la "III Edición del Festival del Mar de Santander", entre el 9 y el 15 de septiembre de 2019, así como para ocupar una zona de los muelles de Calderón, Maura y Albareda. Dicha solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para su consideración como solicitud de información pública a la que tiene derecho el solicitante, de acuerdo con lo establecido por los artículos 12 y 13 de la citada norma. Por lo tanto, a la vista de lo anterior y una vez analizado el contenido de la solicitud, esta presidencia, resuelve: Conceder el acceso a la información solicitada del expediente de la autorización otorgada a la Fundación Villas del Cantábrico citada anteriormente, que se adjunta como anexo a la presente resolución.” El anexo citado contiene una tabla con los detalles del procedimiento de la autorización otorgada a la Fundación Villas del Cantábrico. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado, aunque fuera de plazo. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 6 de noviembre de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda