Estimada 04/02/2020 · 90 días en resolverse

Solicitud de información y expediente sobre la concesión de obra de un pantalán flotante al Real Club Marítimo de Santander

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información y el expediente sobre la vigencia de una concesión para un pantalán flotante en Puerto Chico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la administración no contestó en plazo y la respuesta previa alegada correspondía a una solicitud distinta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin causa justificada.
2 La dilación administrativa en la tramitación de solicitudes contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se determina que la solicitud no fue contestada ya que la resolución previa alegada por la administración versaba sobre un objeto y fechas de publicación en el BOE distintos a los solicitados.
4 La reclamación se estima al no concurrir límites ni causas de inadmisión, basándose en que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y ser proporcionadas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 770/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 21 de agosto de 2019, la siguiente información/documentación: Ante las noticias aparecidas en el Diario Montañés de que la concesión para instalar un pantalán flotante de 155 metros por 8,4 metros en la bocana de Puerto Chico a 27 metros al sur de la mismas se llevará a la Mesa Integral de la Bahía para su aprobación o denegación, concesión que sin embargo figura como aprobada en el BOE publicado el 28 de Junio de 2019. Solicito, de acuerdo con la Ley de Transparencia, me informe documentalmente si dicha concesión sigue vigente, de acuerdo con lo indicado en el BOE del 28 de junio y se puede S/REF: N/REF: R/0770/2019; 100-003083 Fecha: 4 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Fomento Información solicitada: Concesión de obra al Real Club Marítimo de Santander Subdirección General de Reclamaciones comenzar el proceso para la instalación del pantalán flotante de 966 metros cuadrados al sur de la bocana de Puerto Chico, o si por lo contrario se ha suspendido la concesión a expensas de lo que se decida sobre ella en la Mesa Integral de la Bahía y mientras no se puede colocar dicho pantalán. Por ello solicito se me remita el expediente completo de la situación en la que se encuentra a día de hoy dicha concesión, así como el expediente de cómo queda la prórroga de la concesión que actualmente disfruta el RCMS en Monedo, si se ha suspendido de momento la colocación del pantalán de 966 metros cuadrados. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con los siguientes argumentos: A fecha de hoy, no he tenido ninguna comunicación de la Autoridad Portuaria de Santander sobre la documentación solicitada. Por ello solicito de ese CTBG que Ud. dirige, se inste a la Autoridad Portuaria de Santander para que cumpla con la Ley de Transparencia, y a la mayor brevedad me haga llegar la información solicitada. 3. Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta de la Autoridad Portuaria de Santander tuvo entrada el 3 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente: PRIMERA: El reclamante solicita le sea remitido el expediente de la concesión otorgada al Real Club Marítimo de Santander y publicada en el BOE de 28 de junio de 2019, así como " [ ... ] el expediente de como [sic] queda la prórroga de la concesión que actualmente disfruta el RCMS en Molnedo si se ha suspendido de momento la colocación del pantalán de 966 metros cuadrados" SEGUNDA: El expediente ya fue remitido en contestación a otra solicitud de información pública por él mismo instada con fecha 23 de julio de 2019, conforme a documento que se acompaña. Esta contestación, fechada por error el 20 de julio de 2019, indicaba lo siguiente: “(..) Una vez analizado el contenido de la solicitud, esta Presidencia, resuelve: Conceder el acceso…. al expediente relativo a la concesión administrativa otorgada al Real Club Marítimo de Santander por acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 24 de junio de 2019 como Anexo a la presente Resolución.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/20166 o más recientes R/0234/20187 y R/0543/20188) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En el presente caso, la Administración indica que ya contestó a la solicitud de información presentada el día 21 de agosto de 2019, mediante una resolución previa de fecha 20 de julio de 2019 (fecha errónea, sin duda, al tener registro de salida el 2 de agosto de 2019 y que a su vez, contestaba a otra solicitud inicial de 29 de julio de 2019). Comprobadas ambas solicitudes de acceso a la información – la de julio y la de agosto de 2019 – se observa que la primera va referida al expediente completo de la solicitud del RCMS https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html de una concesión administrativa para ocupar una superficie de agua de 14.050 metros cuadrados al sur de la dársena de Molnedo del puerto de Santander con destino a la instalación de 5 pantalones flotantes para el atraque de embarcaciones deportivas, así como de una superficie de terreno de 345,60 metros cuadrados el Este de la dársena de Molnedo, con destino a depósito de embarcaciones de vela ligera de sus socios, y de la concesión realizada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de fecha 24 de junio de 2019, por que se otorgó al RCMS concesión administrativa para la ocupación de una superficie de agua de 14.590 metros cuadrados al sur de la dársena de monedo del puerto de Santander con destino a atraque de embarcaciones deportivas, y una superficie de tierra de 345,60 metros cuadrados al sur de las Instalaciones del Centro especializado de alto rendimiento de vela. Por su parte, la segunda se refiere a la concesión para instalar un pantalán flotante de 155 metros por 8,4 metros en la bocana de Puerto Chico a 27 metros al sur de la misma, que se llevará a la Mesa Integral de la Bahía que figura como aprobada en el BOE publicado el 28 de Junio de 2019. Se puede comprobar que ambas solicitudes son distintas, tanto por su contenido material como por su fecha de publicación en el BOE, por lo que se debe concluir que la solicitud de acceso que ahora se revisa no ha sido contestada por la Administración. 5. En este sentido, es preciso recordar que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican en su artículo 8.1 b): “La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.” Por ello, la presente reclamación debe ser estimada, al no resultar de aplicación ninguno de los límites ni de las causas de inadmisión contempladas en la LTAIBG que deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas (Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de Casación). III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 6 de noviembre de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información/documentación, relativa a la concesión para instalar un pantalán flotante de 155 metros por 8,4 metros en la bocana de Puerto Chico a 27 metros al sur de la mismas se llevará a la Mesa Integral de la Bahía para su aprobación o denegación, concesión que sin embargo figura como aprobada en e l BOE publicado el 28 de Junio de 2019: x Informe documentalmente si dicha concesión sigue vigente, de acuerdo con lo indicado en el BOE del 28 de junio y se puede comenzar el proceso para la instalación del pantalán flotante de 966 metros cuadrados al sur de la bocana de Puerto Chico, o si por lo contrario se ha suspendido la concesión a expensas de lo que se decida sobre ella en la Mesa Integral de la Bahía y mientras no se puede colocar dicho pantalán. x Se le remita el expediente completo de la situación en la que se encuentra a día de hoy dicha concesión, así como el expediente de cómo queda la prórroga de la concesión que actualmente disfruta el RCMS en Monedo, si se ha suspendido de momento la colocación del pantalán de 966 metros cuadrados. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda