El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre los escritos y actuaciones para el desarrollo reglamentario del seguro de responsabilidad civil de la Guardia Civil. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse en casos necesarios por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
2
Cualquier restricción del derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La administración reclamada no respondió en el plazo legal ni presentó alegaciones ante el Consejo, incurriendo en silencio administrativo.
4
Al no acreditarse la concurrencia de límites previstos en los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 769/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
4 de febrero de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
La Disposición final 7 de la Ley Orgánica 9/2015 establecía el derecho de los guardias civiles a
contar con un seguro de responsabilidad civil. Sin embargo, los años van pasando y se sigue
sin desarrollar la norma que de paso a la contratación del seguro al que tenemos derecho.
Han sido numerosas las ocasiones en las que se ha tratado este asunto, tanto en el pleno del
Consejo de la guardia civil, como en la comisión de riesgos laborales de la guardia civil.
La respuesta de la administración también ha sido muy clara. Así en el acta del consejo de
diciembre de 2018 consta la respuesta de la Administración, en la que textualmente indica:
“En lo referente al seguro de responsabilidad civil, manifiesta el interés de la Dirección de la
Guardia Civil en este asunto es grande, que en el mes de octubre del presente año se remitió
S/REF: 001-058179
N/REF: R/0769/2021; 100-005765
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Seguro de responsabilidad civil para los guardias civiles
Subdirección General de Reclamaciones
una carta a la Secretaría de Estado insistiendo en este asunto”. Y se indica insistiendo, dado
que las solicitudes de la propia Dirección General de la Guardia Civil venían de antes, un
ejemplo de ello es el acta anterior (septiembre de 2018) en la que se indica: Y que, respecto al
asunto de la responsabilidad civil, es de gran interés para la Dirección General de la Guardia
Civil y para el propio Director General. Se ha remitido un escrito reiterando el interés que
existe para la Guardia Civil en general y para el Ministerio del Interior -Secretaría de Estado de
Seguridad- en particular sobre este asunto.
No siendo los únicos casos, así a propuesta elevada por mí, el 8 de junio de 2020, se contestó
“De todos los desarrollos normativos mencionados en su propuesta, cabe mencionar en primer
lugar que el correspondiente al Seguro de Responsabilidad CIVIL no es competencia de este
Centro Directivo, habiéndose elevado al Órgano Competente las correspondientes peticiones
para comenzar los trabajos necesarios para su desarrollo reglamentario”.
Por ello, y en aplicación del principio de transparencia, se solicita la siguiente información:
1. Escritos que la Secretaría de Estado ha recibido de la Guardia Civil instando el
desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica para poder contratar el seguro de
responsabilidad civil, con indicación de la fecha de presentación.
2. Actuaciones llevadas a cabo por Secretaría de Estado para el desarrollo de la
norma/s necesaria/s para poder contratar el seguro de responsabilidad civil.
3. Motivos/impedimentos que impiden el desarrollo del derecho recogido en una ley
orgánica a contar con un seguro de responsabilidad civil.
2. Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó al
solicitante de la ampliación del plazo para resolver en un mes más.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2021, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG), indicando que “Tras
presentar la solicitud, se me notificó la ampliación de plazo, sin recibir ninguna otra
notificación en el expediente”.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 10 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal..
3. Las solicitudes de información tienen por objeto acceder a “relación de las autorizaciones
para servicios especiales que, en los últimos 10 años, el Ministerio del Interior ha concedido a
Policías y Guardias Civiles para trabajar en empresas privadas”, con expresión de una serie de
datos que figuran en los antecedentes de hecho.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
1. Escritos que la Secretaría de Estado ha recibido de la Guardia Civil instando el
desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica para poder contratar el seguro de
responsabilidad civil, con indicación de la fecha de presentación.
2. Actuaciones llevadas a cabo por Secretaría de Estado para el desarrollo de la norma/s
necesaria/s para poder contratar el seguro de responsabilidad civil.
3. Motivos/impedimentos que impiden el desarrollo del derecho recogido en una ley
orgánica a contar con un seguro de responsabilidad civil.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez