Estimada parcialmente 20/12/2020 · 40 días en resolverse

Solicitud de actas, órdenes del día y detalles de asistencia de comités COVID-19 y expertos

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno actas, órdenes del día y detalles de asistencia de diversos comités COVID-19 y expertos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la documentación de las reuniones, pero denegando detalles personales de ausencias y aspectos técnicos de seguridad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo presume la existencia de actas y órdenes del día al no haber alegado la Administración lo contrario y dada la naturaleza de los comités.
2 El acceso a las actas y conclusiones de estos comités constituye información pública ya que incide directamente en el conocimiento de la toma de decisiones de los responsables públicos.
3 Se deniega la información sobre motivos de ausencias o cambios de miembros por no estar relacionada con el control de la actuación pública y por afectar a la protección de datos personales.
4 Se desestiman las solicitudes sobre sistemas telemáticos, medidas de seguridad y salas físicas por considerarse un nivel de detalle desproporcionado y ajeno a la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 769/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de septiembre de 2020, la siguiente información: - Todos y cada uno de los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el coronavirus, del comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, del Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19, del Comité Científico Técnico y de cualquier otro comité u órgano creado por el Gobierno para tratar sobre la pandemia que ha producido el coronavirus. S/REF: 001-047255 N/REF: R/0769/2020; 100-004403 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Índices, Órdenes del Día, Actas y miembros de distintos Comité s Subdirección General de Reclamaciones Pido todos los índices, órdenes del día o actas de las reuniones de este comité hasta la actualidad y también que se me detalle todas y cada una de las fechas en las que se ha reunido cada uno de estos comités y el listado de miembros de todos y cada uno de esos comités. Además, solicito que para cada fecha se me indique de forma concreta quién acudió, y si lo hizo de forma presencial o telemática, y quién no y el motivo de las ausencias. Del mismo modo, si algún miembro del comité dejó de serlo solicito que se me indique también en qué fecha dejó de serlo y por qué motivo. Del mismo modo, si algún miembro se unió a un comité después de su creación solicito que se me indique en qué fecha y por qué motivo. En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se han llevado a cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes. Solicito, además, que se me indique esta información, medidas de seguridad, sistema utilizado, acreditación de su identidad o aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y cada una de las personas que acudieron a cada reunión de forma telemática. Por último, solicito que se me indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una de las reuniones solicitadas. Por último, recordar que este tipo de información ya se ha entregado en ocasiones anteriores, como por ejemplo sobre las reuniones del Consejo de Ministros y, por lo tanto, no cabe límite para aplicar y denegar lo solicitado. El carácter público de las actas y órdenes del día de los comités u órganos de la Administración Pública está más que acreditado por distintas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la resolución 0338 de 2016 o la 0389 de 2017. Mediante comunicación de Comienzo de Tramitación, se informó al solicitante que su solicitud de información había tenido entrada en la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, órgano competente para resolver, el 2 de octubre de 2020. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Realicé mi solicitud el pasado siete de septiembre. Posteriormente el dos de octubre Presidencia la tramitó. Aun así a día de hoy no la han respondido. (…) Además, el propio presidente del Gobierno Pedro Sánchez reconoció en rueda de prensa públicamente que en esos comités y organismos se tomaban actas de las reuniones y que se iban a publicar. Asumiendo, por lo tanto, el carácter público de lo solicitado. Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y se inste al Gobierno a entregarme lo solicitado. Más cuando el propio Consejo de Transparencia ha seguido siempre un criterio claro favorable a considerar las actas y órdenes del día de los organismos públicos como información pública que se debe entregar ante el derecho al acceso. Por último, recordar que solicito que antes de resolver la presente reclamación se me facilite una copia de todo el expediente, incluyendo las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante alegue lo que considere oportuno. 3. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el requerimiento mediante su comparecencia el 2 de diciembre de 2020, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. Respecto al fondo del asunto, que recordemos versa sobre los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el coronavirus, del comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, del Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19, del Comité Científico Técnico, cabe señalar que, dado que la información solicitada respecto a las reuniones del Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19 y del Comité Científico Técnico ha sido objeto de reclamación en otro procedimiento paralelo al actual, en concreto el R/768/2020, en la que el mismo reclamante solicitaba idéntica información sobre los citados Comités al Ministerio de Sanidad, considerando a dicho Departamento ministerial como competente, en la presente Resolución nos remitimos a lo allí manifestado. Centrado por tanto el objeto de la presente reclamación en lo relativo a la información relativa a los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el coronavirus, y del Comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, procede indicar lo siguiente: Respecto del primer Comité, cabe señalar que según publicó la web de La Moncloa El Consejo de Ministros ha aprobado la creación del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la Salud Pública producida por el coronavirus. Se trata de un grupo de trabajo en el que se hará seguimiento y evaluación de la situación y se coordinará la respuesta transversal del Gobierno ante cualquier eventualidad que se pudiera producir. El Comité lo presidirá la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y la vicepresidencia la ostentará el Ministro de Sanidad. También contará con vocales de los ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; Interior; Defensa; Hacienda; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Política Territorial y Función Pública; Ciencia e Innovación; Industria, Comercio y Turismo; Trabajo y Economía Social; Asuntos Económicos y Transformación Digital; y Consumo. Y, en relación con el segundo, el denominado Comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, se constata que son numerosas las informaciones publicadas en relación con la existencia del mismo, como por ejemplo, el 18 de octubre de 2020 por El Economista , o el 17 de junio de 2020 por Vozpópuli que se hace eco de una noticia del Diario El País. Como comités formados, en un caso por Ministros y vocales de diferentes ministerios y en el otro por expertos de distintos ámbitos, encargados del seguimiento y evaluación de la situación” y coordinación de “la respuesta transversal del Gobierno ante cualquier eventualidad” el primero, y del “estudio amplio sobre la estrategia para sentar las bases de un crecimiento sostenido e inclusivo a largo plazo tras la crisis del covid-19 y sobre los retos futuros de España entre 2030-2050” el segundo, razonablemente podríamos concluir que sus reuniones se documentarían con índices, órdenes del día y actas, siguiendo la denominación utilizada por la solicitante y que coincidirían documentos donde se recogiera información sobre las reuniones y se plasmasen los acuerdos alcanzados por los mencionados Comités, cuya existencia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede presumir, al no haber sido alegado nada en contrario por parte de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno. En la misma línea de lo argumentado, debemos recordar que la finalidad de la LTAIBG, se encuentra expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Teniendo en cuenta las razones de la constitución de ambos comités y la directa relación entre sus debates y conclusiones con la pandemia sanitaria causada por la COVID-19, consideramos que el conocimiento de las actas o conclusiones en las que se hubieran documentado sus reuniones constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y tiene incidencia directa en el conocimiento de la toma de decisiones por parte de los responsables públicos, tal y como se indica expresamente en la norma. sobre-la-Espana-posCovid.html https://www.vozpopuli.com/espana/espana-documento-expertos-sanchez-crisis 0 1365163568.html En este sentido, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de un Organismo al que se aplica la LTAIBG, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones, y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso -que no ha sido señalado por la Administración al no responder la solicitud de información ni haber presentado alegaciones con ocasión de la remisión del expediente de esta reclamación-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. 5. Por otra parte, cabe recordar que además de la información solicitada, se requiere: - Detalle todas y cada una de las fechas en las que se ha reunido cada uno de estos comités y el listado de miembros de todos y cada uno de esos comités. - Para cada fecha se me indique de forma concreta quién acudió, y si lo hizo de forma presencial o telemática, y quién no y el motivo de las ausencias. - Si algún miembro del comité dejó de serlo solicito que se me indique también en qué fecha dejó de serlo y por qué motivo. - Si algún miembro se unió a un comité después de su creación solicito que se me indique en qué fecha y por qué motivo. - En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se han llevado a cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes. -Se me indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una de las reuniones solicitadas. En relación con la información relativa a todas y cada una de las fechas en las que se ha reunido cada uno de estos comités y el listado de miembros de todos y cada uno de esos comités, y Para cada fecha se me indique de forma concreta quién acudió, cabe señalar que al facilitar los Índices, Órdenes del Día o Actas necesariamente han de figurar las fechas y asistentes, y en el caso de los miembros de los Comités, como hemos podido comprobar, por un lado se trata de Ministros y representantes de los Ministerios –entendemos empleados públicos-, y por otro, expertos cuyos nombres, en gran medida, han sido publicados en prensa. Por lo que entendemos que el acceso a la información solicitada no perjudicaría a ninguno de los derechos e intereses igualmente dignos de protección y que se configuran como límites al acceso en el art. 14 de la LTAIBG, incluido el relativo a la protección de datos personales regulado en el art. 15. Cuestión distinta sería, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conocer quién acudió y quién no y el motivo de las ausencias, así como, Si algún miembro del comité dejó de serlo solicito que se me indique también en qué fecha dejó de serlo y por qué motivo, o Si algún miembro se unió a un comité después de su creación solicito que se me indique en qué fecha y por qué motivo. No consideramos que la mencionada información esté relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones. Además, recordemos que en el caso de del Comité Interministerial son vocales que acuden en representación de los distintos ministerios, representación que no tiene porqué recaer necesariamente en la misma persona, y conocer ese detalle podría causar perjuicios a derechos e intereses dignos de protección, sobre todo el relativo a la protección de datos personales, dado que cuestiones como ausencias, o dejar de formar parte podrían ser cuestiones de índole personal. Además, de no contribuir a conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones o cómo se manejan los fondos públicos, finalidad, como hemos reiterado en varias ocasiones, de la LTAIBG. Por último, hay que señalar en relación con que En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a través de qué siste ma y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se han llevado a cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes; y qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una de las reuniones solicitadas, que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta parte de la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose que no se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este supuesto se encuentran detalles como lugar de la reunión, edificio y sala, así como la aplicación o sistema utilizado para llevar a cabo la reunión en el supuesto de que ésta se desarrollara por medios telemáticos, las medidas de seguridad y acreditación de identidades. A nuestro juicio, se trata de un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a disposición de la Administración que entenderíamos desproporcionado y no justificado por la finalidad en la que se ampara la LTAIBG. Como conclusión, por todos los argumentos indicados, debemos concluir con la estimación parcial de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 10 de noviembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Listado de miembros del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el coronavirus y del comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, así como índices, órdenes del día y actas de las reuniones, fechas de reunión y para cada fecha que se indique de forma concreta quien acudió. - En el supuesto de que la Administración no disponga de la citada información deberá indicarlo expresamente. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez