Se solicitó a la Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Viar el acceso a actas de Juntas Generales y Sindicatos de Riegos. Ante la falta de respuesta inicial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comunidad de Regantes es una Corporación de Derecho Público cuyas actividades sujetas al Derecho Administrativo están bajo la LTAIBG, excluyendo su ámbito de actuación privado.
2
El requerimiento de subsanación de una solicitud no suspende automáticamente el plazo para resolver si no existe una notificación formal de suspensión al solicitante.
3
La administración es obligada a la entrega de ordenanzas, reglamentos y actas de asambleas, siempre que no afecten a la actividad privada o a datos personales protegidos.
4
Se considera estimada la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera del plazo legal y tras la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 769/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre de , solicitó a la COMUNIDAD DE
REGANTES DE LA ZONA REGABLE DEL VIAR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG),
con fecha 20 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Que en los últimos años de gobierno de la Comunidad de Regantes "Zona Regable del Viar"
se han producido una serie de irregularidades relacionadas con las convocatorias, tanto de
las Juntas Generales Ordinarias como del Sindicato de Riegos, con omisión sistemática de
algunas de las establecidas reglamentariamente, tanto en sus plazos ordinarios de
convocatoria, en la documentación que ha de acompañarlas, así como en los contenidos a
tratar, según lo preceptuado por las Ordenanzas de esta Comunidad de Regantes.
S/REF:
N/REF: R/0769/2019; 100-003079
Fecha: 24 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes de la zona regable del Viar
Información solicitada: Actas de la Asamblea y del Sindicato de Riegos
Subdirección General de Reclamaciones
En este orden de consideraciones, uno de los aspectos que resul ta de mayor preocupación
para los comuneros, es lo relativo a las actuaciones que se están llevando a cabo de forma
opaca en relación con la margen derecha del VIAR. Y ello por cuanto toda actuación que se
lleve allí a cabo repercute directamente en la calidad del riego de la margen izquierda, que
es la zona en la que tradicionalmente (y por razones tanto de volumetría como de calidad de
las aguas) se ha regado.
Que por lo anterior, algunos comuneros han iniciado los trámites para solicitar la
convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria, de conformidad con cuanto dispone
el artículo 55 de las Ordenanzas, a los efectos de poder informar en dicha Asamblea a los
comuneros de las irregularidades precitadas, por el presente, el solicitante ejercita su
derecho de acceso a la siguiente documentación:
Actas de las Juntas Generales celebradas durante los últimos cuatro años.
Actas de los Sindicatos de Riegos celebrados desde 2002 hasta la fecha.
Que esta petición se basa en los siguientes dos fundamentos:
El primero se refiere a la obligatoriedad de documentar las reuniones tanto de la Asamblea
General como del Sindicato de Riegos, tal y como aparece expresamente contemplado en los
Reglamentos y Ordenanzas de la Comunidad.
El segundo es la aplicabilidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG) a las Comunidades de
Regantes.
Así las cosas, el objeto de esta solicitud de acceso a las actas responde al derecho de mi
representado a conocer las actuaciones que le constan que se están llevando a cabo respecto
de la margen derecha.
En virtud de cuanto se ha expuesto, SOLICITO al Sr. Presidente de la Comunidad de Regantes
y del Sindicato de Riegos todas las actas de la Asamblea de los últimos cuatro años y todas
las actas del Sindicato de Riegos desde 2002.
No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2019,
, en nombre de presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, en la que tras resumir los hechos y las razones de la aplicabilidad de la
LTAIBG a las comunidades de regantes, solicita lo siguiente:
Que tenga por presentada esta RECLAMACIÓN y, previos los trámites oportunos, acceda a la
petición ejercitada por esta parte.
OTROSÍDIGO, que la dicente manifiesta su voluntad expresa de dar cumplimiento a todos y
cada uno de los requisitos que la Ley exige para la validez de esta reclamación y, por ello, si
por cualquier circunstancia esta representación hubiera incurrido en algún defecto, ofrece
desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento del mismo.
SOLICITO, que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 8 de noviembre de 2019, se remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES
DE LA ZONA REGABLE DEL VIAR para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho. La
respuesta tuvo entrada el 4 de diciembre de 2019, indicando lo siguiente:
Conforme asimismo con el correlativo de la reclamación, referen te al requerimiento de
subsanación, realizado por la Comunidad de Regantes a su autor, en el doble aspecto de (i)
acreditar la representación invocada, y (ii) concretar su objeto, habida cuenta del manifiesto
exceso del texto de las numerosísimas actas reclamadas, sobre la precisa materia que
motivaron su solicitud, esto es las "actuaciones llevadas a cabo en la margen derecha del
Canal Principal".
El requerimiento fue atendido, como se reconoce en la reclamación epigrafiada (pág. 2,
motivo Primero, ordinal Cuarto). El 11 de octubre del año en curso, a partir de cuya fecha
comienza a correr el plazo de un mes, legalmente establecido, para proceder a su resolución.
Lamentamos tener que discrepar del correlativo de la reclamación, por lo que hace a la
relación fáctica; pero es evidente que aquélla resulta interpuesta antes del plazo legalmente
establecido para que la Comunidad de Regantes pudiera resolver la solicitud de información,
que afecta a más de 100 actas de reuniones de sus Órganos de Gobierno. Subsanada la
solicitud el 11 de octubre pasado, el plazo, de un mes para resolver, no expiró hasta el 11 de
noviembre corriente, y según el emplazamiento realizado por la Subdirección General de
Reclamaciones, la reclamación fue registrada de entrada el anterior día 6.
No se asume el correlativo, en cuanto a las supuestas irregularidades aducidas en el
funcionamiento de los Órganos Colegiados de la Comunidad de Regantes. Tampoco
podemos asumir la atribuida opacidad de las actuaciones de la Comunidad en relación con
los riegos extraordinarios, autorizados anualmente, desde hace numerosos años, por la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en la margen derecha del Canal Principal del
Viar, cuya posible integración en la Zona Regable de la Comunidad está siendo considerada
por dicho Organismo, en expediente 77/2014, que tramita su Comisaria de Aguas, para la
inscripción de la Zona Regable del Viar, que constituye un punto del Orden del Día de la
próxima Junta General a celebrar por la Comunidad el día 19 de diciembre próximo.
Discrepamos plenamente del correlativo, en cuanto trata de justificar la temporaneidad de
la reclamación epigrafiada. Es de considerar:
i. La inexcusable obligación de la Comunidad de cumplir lo establecido en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de protección de los datos personales de las personas físicas,
amparados por el art. 18,4 de la Constitución, que se quebrantaría, de modo evidente, si
se entregaran al reclamante copias integras de las actas solicitadas.
ii. La solicitud inicial, registrada en la Comunidad de Regantes, así como la reclamación
epigrafiada, tan sólo ponen de manifiesto el interés jurídicamente protegido de su autor,
en el contenido de las actas en relación con las actuaciones de riegos en la margen
derecha del Canal Principal del Viar, lo que acota tanto su legitimación activa, como el
objeto de la pretensión.
iii. Con fecha 14 de noviembre corriente, se ha procedido a entregar al reclamante
certificación expedida por el Secretario de la Comunidad de Regantes, con el V.B° del
Presidente, que suscribe este escrito, comprensiva de todos los extremos de las actas
solicitadas que hacen referencia a las actuaciones de los riegos en la margen derecha del
Canal Principal del Viar.
Mostramos nuestra conformidad con el correlativo de la reclamación, en cuanto reconoce
implícitamente el exceso incurrido en la solicitud de acceso a la información pública, y reitera
la reclamación subsiguiente, al pretender indiscriminadamente el texto íntegro de
aproximadamente 100 actas de las reuniones celebradas (i) por la Junta General de la
Comunidad, en los últimos 4 años, y (ii) por su Sindicato de riegos, en los últimos 18 años.
Las citas de las Resoluciones de ese Consejo de Transparencia que se contienen tanto en la
solicitud como en la reclamación son suficientemente expresivas. A mayor abundamiento,
dejamos invocadas la doctrina contenida en las siguientes Resoluciones del propio Consejo:
R/0297/2016, de 29 de septiembre de 2016.
R/0301/2016, de 3 de octubre de 2016.
R/0421/2018, de S de septiembre de 2018.
R/0477/2018, de 12 de noviembre de 2018.
R/0539/2018, de 10 de diciembre de 2018.
R/0706/2018, de 10 de enero de 2019.
R/0069/2019, de 12 de abril de 2019.
Por lo expuesto, SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, tenga por
presentado este escrito, de impugnación a la reclamación epigrafiada, en unión de los
documentos que en él se relacionan, en tiempo y forma, y tras la tramitación procedente, se
digne dictar Resolución por la que se inadmita y, en su defecto, se desestime la reclamación
presentada.
5. El 10 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a , en nombre de
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de
haber recibido el requerimiento realizado y haber accedido a la documentación adjunta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que analizar las argumentaciones de carácter procedimental realizadas
por la Comunidad de Regantes, relativas a que subsanada la solicitud el 11 de octubre pasado,
el plazo de un mes para resolver no expiró hasta el 11 de noviembre corriente, y según el
emplazamiento realizado por la Subdirección General de Reclamac iones, la reclamación fue
registrada de entrada el anterior día 6.
Estas alegaciones obligan a analizar si la solicitud de subsanación de una petición a la
Administración suspende o no el plazo para resolver la misma.
La Ley 39/2015 de 1 de octubre, ya mencionada, dispone en su artículo 22, por un lado, los
supuestos en los que con carácter facultativo la Administración podrá suspender el plazo para
resolver y notificar y, por otro aquellos, que suspenderán obligatoriamente el plazo máximo
legal para resolver y notificar.
Se podrá suspender
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la
aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie
entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la
presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión
Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los
interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que
condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga
constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se
resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no
recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el proced imiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes
propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los
resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los
términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y
hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo
pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita,
lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia
del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
Se deberá suspender
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que
entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el
ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de
esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva
el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado
a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso,
la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación
complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los
interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su
terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusació n en cualquier momento de la tramitación
de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior
jerárquico del recusado.
En el presente caso, consta en el expediente que la Comunidad de Regantes promovió una
subsanación de la solicitud de acceso a la información el día 11 de octubre de 2019, por lo
que deduce que el plazo para responder a la misma se demora por el tiempo que medie entre
la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, por el del plazo concedido. Sin embargo, no consta en el expediente que la
Administración haya realizado una suspensión formal del plazo, con notificación al solicitante,
figurando únicamente la petición de subsanación. Ante esta carencia, se debe concluir que
existieron las condiciones para promover una suspensión del plazo (requerimiento de
subsanación) pero no se formalizó correctamente.
Por tanto, concluimos que el plazo de un mes para contestar, derivado del artículo 20.1 de la
LTAIBG
, finalizaba el correlativo del mes siguiente a la presentación de la solicitud, es decir,
el 20 de octubre de 2019, fecha anterior a la de presentación de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia (6 de noviembre de 2019).
En consecuencia, entendemos que la reclamación presentada no es extemporánea.
4. En cuanto al fondo del asunto - la petición de actas de las Juntas Generales o asambleas
celebradas por la Comunidad de Regantes durante los últimos cuatro años y de las actas de
los Sindicatos de Riegos celebrados desde 2002 hasta la fecha – la Comunidad afirma que 1) la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de los datos personales de las
personas físicas
impide dar el contenido de las actas en relación con las actuaciones de
riegos en la margen derecha del Canal Principal del Viar, lo que acota tanto su legitimación
activa, como el objeto de la pretensión y 2) con fecha 14 de noviembre de 2019, se ha
procedido a entregar al reclamante certificación expedida por el Secretario de la Comunidad
de Regantes, con el V.B° del Presidente, comprensiva de todos los extremos de las actas
solicitadas que hacen referencia a las actuaciones de los riegos en la margen derecha del
Canal Principal del Viar.
Como ya ha sostenido este Consejo de Transparencia en algunos casos precedentes, citados
por la Comunidad de Regantes, estas son Corporaciones de Derecho Público que no tienen la
consideración de Administraciones Públicas, por lo que sólo sus actividades sujetas al
Derecho Administrativo entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG; la Comunidad
de Regantes está obligada, por tanto, a la entrega de sus ordenanzas, reglamentos por los que
se rigen y las Actas de sus asambleas, pero excluyendo siempre aquellas actuaciones que se
enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad.
Desde este punto de vista, es correcta la actuación de la Comunidad de Regantes en el caso
analizado, excluyendo de las actas de sus asambleas, ya entregadas en vía de reclamación,
aquellos contenidos que afectan a su actividad privada y a los datos personales recogidos y
entregando únicamente la parte de las mismas que atienden a las actuaciones de los riegos
en la margen derecha del Canal Principal del Viar, que es lo solicitado.
La misma conclusión debe predicarse respecto de las actas de los sindicatos de riegos, que
también han sido entregadas en vías de reclamación.
5. Finalmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por en nombre de
, con entrada el 6 de noviembre de 2019, contra la COMUNIDAD DE
REGANTES DE LA ZONA REGABLE DEL VIAR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda