El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad actas, composiciones y detalles de reuniones de diversos comités COVID-19. Tras la falta de respuesta inicial y una respuesta posterior incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado de miembros del Comité de Evaluación y Seguimiento, pero deniega el resto por inexistencia de actas o carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima el acceso a actas y órdenes del día basándose en precedentes donde se determinó que, al no ser órganos colegiados formales, no existe obligación de elaborar dicha documentación.
2
Se considera que la información sobre la composición de los comités es accesible, independientemente de que no sean órganos administrativos colegiados según la Ley 40/2015.
3
Se declara la inadmisibilidad de las solicitudes sobre medidas de seguridad técnica y fechas exactas de acceso a reuniones por considerarlas abusivas y ajenas a la finalidad de control público de la LTAIBG.
4
Se valida la inexistencia del 'comité de técnicos que decidió el paso de fases' al no acreditarse su constitución formal más allá de lo establecido en la Orden SND/387/2020.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 768/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
- Todos y cada uno de los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del comité de
técnicos que decidió el paso de fases o no de las comunidades autónomas durante la
desescalada, del Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19, del Comité Científico
Técnico y de cualquier otro comité u órgano creado por el Ministerio para tratar sobre la
pandemia que ha producido el coronavirus.
S/REF: 001-047256
N/REF: R/0768/2020; 100-004402
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Actas, índices, órdenes del día y composición de todos los comités
creados para la Covid-19
Subdirección General de Reclamaciones
Pido todos los índices, órdenes del día o actas de las reunione s de estos comités o de cualquier
otro que haya conformado el Ministerio hasta la actualidad y también que se me detalle
todas y cada una de las fechas en las que se ha reunido cada uno de estos comités y el listado
de miembros de todos y cada uno de esos comités.
Además, solicito que para cada fecha se me indique de forma concreta quién acudió, y si lo
hizo de forma presencial o telemática, y quién no y el motivo de las ausencias. Del mismo
modo, si algún miembro del comité dejó de serlo solicito que se me indique también en qué
fecha dejó de serlo y por qué motivo. Del mismo modo, si algún miembro se unió a un comité
después de su creación solicito que se me indique en qué fecha y por qué motivo.
En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a
través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se
han llevado a cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes.
Por último, indicar que siempre que se pueda solicito toda la información en formato
reutilizable tipo base de datos como puede ser .xls o .csv.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 10 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Toda la información es de indudable carácter e interés público y no caben límites para
denegarla. Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y el Ministerio deba entregarme
lo solicitado.
Un ejemplo del carácter público de lo solicitado es que el propio presidente del Gobierno
Pedro Sánchez explicó que en las reuniones de estos comités se tomaban actas y que las
harían públicas. Pido, por lo tanto, que se siga este criterio y se me deba entregar lo
solicitado. Más cuando el propio Consejo de Transparencia ha seguido siempre un criterio
claro favorable a considerar las actas y órdenes del día de los organismos públicos como
información pública que se debe entregar ante el derecho al acceso.
Por último, recordar que solicito que antes de resolver la presente reclamación se me facilite
una copia de todo el expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, para que yo
como reclamante alegue lo que considere oportuno.
3. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 17 de diciembre de 2020, el Ministerio
contestó lo siguiente:
El reclamante aduce que, con fecha 7 de septiembre de 2020, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
047256, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la
Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el
acceso a la información requerida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se
admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se
inadmita la reclamación formulada.
Acompaña a estas alegaciones una resolución, de fecha 11 de diciembre de 2020, con el
siguiente contenido:
“Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada.
En relación a lo que el solicitante denomina “comité de técnicos que decidió el paso de fases”,
señalar que no existe ningún comité de expertos ni órgano administrativo colegiado (de
acuerdo con la definición que se da de los mismos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público) que estuviera encargado de la evaluación sanitaria de las
comunidades autónomas y que decidiera las unidades territoriales que avanzaban en el
proceso de desescalada desde la fase cero, entendiendo por tal la situación resultante de la
aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis s anitaria ocasionada por el COVID-19.
La Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con
las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva
normalidad, publicada en el B.O.E número 123, de 3 de mayo de 2020, establecía con toda
precisión el procedimiento a seguir en el marco del proceso de desescalada dentro del Plan
para la transición a una nueva normalidad, aprobado en Consejo de Ministros el 28 de abril.
En relación al denominado “Comité de Evaluación y Seguimiento d e la COVID-19”, tampoco
constituye órgano administrativo colegiado en los términos configurados por la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, no estableciéndose por ello obligatoriedad de mantener órdenes del día,
actas ni relación de asistentes, no disponiéndose por ello de tal información.
Por último, en lo relativo al denominado “Comité Científico Técnico”, dichas reuniones
tampoco constituyen un órgano administrativo colegiado en los términos de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, no requiriéndose por ello llevar a cabo las exigencias establecidas por dicha
norma. Las reuniones con esa denominación tuvieron una finalidad de mero asesoramiento,
sin adopción de decisiones. Sobre su composición, esta Dirección General dispone de la
siguiente relación:
Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES);
Trilla García, jefe del Servicio de Medicina Preventiva y Epidemiologia del Hospital
Clínic de Barcelona;
Salud
y Sanidad Ambiental de la Generalitat Valenciana;
Teresa Moreno-Casbas, directora de la Unidad de Investigación en Cuidados y
Servicios de Salud (Investén-ISCIII) del Instituto de Salud Carlos III;
de Productos Biológicos (vacunas y hemoderivados) de la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios (AEMPS);
Salud Carlos III;
y Epidemiología de la Escuela de Salud Pública de
la Universidad de Harvard;
Posteriormente, se incorporaron:
Universitario Ramón y Caja
a VIH/sida en el Hospital de la Santa Creu i San Pau.”
4. Mediante escrito con entrada el 16 de diciembre de 2020, el reclamante añade lo siguiente:
El Ministerio de Sanidad me notificó la resolución de mi solicitud este quince de diciembre.
Más de tres meses después de que la interpusiera y una vez ya reclamada ante el Consejo. El
desprecio a los plazos marcados por la LTAIBG que está ejerciendo el Ministerio deja en una
situación de indefensión a los solicitantes.
Entrando al fondo de la cuestión: dicen que conceden el acceso, pero en realidad no me
entregan nada y, por lo tanto, no es así.
Sobre uno de los comités, el que en mi solicitud se menciona como comité de técnicos que
decidió el paso de fases o no de las comunidades autónomas durante la desescalada, el
Ministerio argumenta que no existió ningún comité de expertos que decidiera eso. El
Ministerio sabe de sobra a qué se refería este solicitante y en ningún momento me refiero a él
como comité de expertos, sino como comité de técnicos, ya que es lo que ha dicho
públicamente el Gobierno para defenderse de que no existía un comité de expertos como tal.
Por lo tanto, mi solicitud era clara en ese sentido y se me deberían entregar las actas de ese
comité o equipo técnico que elaboraba los informes sobre las co munidades y las provincias
para que pasaran o no de fase en la desescalada. Recuerdo, además, que el propio presidente
del Gobierno, le llamaba ‘comité técnico de desescalada’:
https://www.youtube.com/watch?v=EWVwFVm9p6U&feature=youtu.be&t=2765 .
Sobre los otros dos comités, el Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19 y el
Comité Científico Técnico, Sanidad alega que no constituyen órganos administrativos
colegiados en los términos configurados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no
estableciéndose por ello obligatoriedad de mantener órdenes del día, actas ni relación de
asistentes, no disponiéndose por ello de tal información. Que no fueran órganos
administrativos colegiados no implica que no se tomaran actas de sus reuniones. De hecho, el
propio presidente del Gobierno Pedro Sánchez anunció que sí se estaban tomando actas de
las reuniones de estos comités y también del de desescalada, y que se iban a hacer públicas,
como se puede ver aquí: https://youtu.be/TkDA7-joSXc?t=5006 .
Por lo tanto, se me deben entregar o en todo caso Sanidad deberá alegar por qué finalmente
esas actas no se han tomado o qué sucedió con ellas, ya que el propio presidente decía que sí
se estaban tomando.
Además, mi solicitud no sólo pedía las órdenes del día, actas e índices de las reuniones de
esos tres comités o grupos, que es información que me deben entregar a no ser que expliquen
que en ninguno de esos tres comités se realizaron ni órdenes del día, ni actas ni índices, sino
que también pedía que se me detalle todas y cada una de las fechas en las que se ha reunido
cada uno de estos comités y el listado de miembros de todos y cada uno de esos comités.
Sobre esto no resuelven en la solicitud y es información que evidentemente tienen y se me
debe facilitar. De hecho, el propio Consejo de Transparencia ya ha dictado resoluciones sobre
alguno de estos comités y otros parecidos y siempre ha resuelto que se debe entregar el
nombre de los miembros de los comités.
Pido, por lo tanto, que también se estime en ese punto mi reclamación y además de las actas,
órdenes e índices me deban entregar también los miembros de cada comité y las fechas en las
que se reunieron. Sanidad, además, me facilita el listado de uno de los tres comités, pero no
menciona nada de los miembros de los otros dos.
Pido que se cumpla también con esa parte y para cada fecha se indique quién acudió y de qué
forma, que es información que obra en poder del Ministerio y de forma evidente y sirve para
la rendición de cuentas de la Administración. La ciudadanía tiene derecho a saber quién
formaba parte de cada comité, en qué fechas se reunían y quién acudía y quién no.
Del mismo modo, los ciudadanos también tienen derecho a conocer si alguien dejó de formar
parte de uno de los comités y el motivo y como se reunían, igual que las actas, órdenes del día
e índices.
Por todo ello, todo lo solicitado es indudable información de carácter e interés público que la
ciudadanía tiene derecho a conocer para que la Administración rinda cuentas y más ante una
situación tan grave como la actual pandemia mundial. Más aún cuando es el propio
presidente del Gobierno quien anuncia la realización de esas actas y que se harán públicas.
Sucede como con el criterio del Consejo cuando son los cargos con responsabilidad quienes
hacen referencia a unas comunicaciones y, por ello, se pasan a considerar documentos sobre
los que debe prevaler el derecho al acceso. Como sucedió, por ejemplo, en el caso de las
comunicaciones intercambiadas entre El Vaticano y el Gobierno de España. Debería aplicarse
el mismo criterio y estimar mi reclamación para que me entreguen lo solicitado, ya que fue
Sánchez quién ha anunciado y presumido de que han realizado y-o están realizando estas
actas de las reuniones de los comités.
Además, el Consejo de Transparencia siempre ha sido claro defendiendo un criterio favorable
a considerar las actas y órdenes del día de los organismos públicos como información pública
que se debe entregar ante el derecho al acceso.
Recuerdo, además, que Sanidad al decir que me concede el acceso reconoce el carácter
público de todo lo solicitado, ya que no ha alegado ningún límite ni ninguna causa de
inadmisión, ya que deben entender que no operan ninguna de las dos posibilidades en el
presente expediente.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación en su totalidad y se inste a Sanidad a
entregarme realmente lo que había solicitado y tal y como lo había solicitado.
5. El 18 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensió n, contestando lo siguiente:
En ningún caso el Ministerio de Sanidad me ha concedido la información solicitada en el
presente expediente. Pido, por ello, que se continúe adelante con este proceso de
reclamación, tal y como ya solicité cuando yo mismo adjunté unas alegaciones junto a la
resolución del Ministerio al presente expediente.
Solicito que se tengan en cuenta todas las alegaciones que presenté en ese momento. Me
reafirmo en todo lo dicho en aquel escrito y solicito, por ello, que se estime mi reclamación.
Ya que el Ministerio no me ha facilitado las actas y el resto de información solicitada de
ninguno de los tres grupos o comités que solicité.
Recuerdo, además, que el propio presidente Pedro Sánchez anunció públicamente que se
estaban tomando esas actas. En conclusión: solicito que se continúe con la reclamación y se
tenga en cuenta todos los argumentos que expresé en el PDF 'Alegaciones_actas' que
adjunté.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que exista
causa que lo justifique.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se pide determinada información sobre las actas,
índices y órdenes del día de cualquier comité u órgano creado por el Ministerio para tratar
sobre la pandemia que ha producido el coronavirus.
También solicita a) quién acudió y si lo hizo de forma presencial o telemática, y quién no y el
motivo de las ausencias; b) si algún miembro del comité dejó de serlo solicito que se me
indique también en qué fecha dejó de serlo y por qué motivo; c) si algún miembro se unió a un
comité después de su creación solicito que se me indique en qué fecha y por qué motivo y d)
en el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a
través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se
han llevado a cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes.
El Ministerio de Sanidad, manifiesta haber entregado la información solicitada, una vez
presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en el trámite
de alegaciones, el reclamante aduce que en ningún caso el Ministerio le ha concedido la
información solicitada.
Centrada así la discusión que nos ocupa y conforme a los documentos que obran en el
expediente, pueden alcanzarse las siguientes conclusiones:
a) La Administración ha concedido el acceso sobre la relación de las personas que han
formado parte del “Comité Científico Técnico”, tanto su composición inicial como las
personas que se incorporaron posteriormente. A la vista de la información entregada, no
parece que haya habido ninguna modificación de la citada composición.
La entrega de este tipo de información ha sido previamente avalada por este Consejo de
Transparencia en múltiples resoluciones. Por todas, se cita la recaída en el procedimiento
R/0584/2020
.
A juicio del reclamante, “Sanidad, además, me facilita el listado de uno de los tres comités,
pero no menciona nada de los miembros de los otros dos”. Ciertamente, la solicitud de acceso
y la posterior reclamación precisan que se facilite también la composición del Comité de
técnicos que decidió el paso de fases o no de las comunidades autónomas durante la
desescalada y del Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19.
La Administración sostiene que “no existe ningún comité de expertos que estuviera
encargado de la evaluación sanitaria de las comunidades autónomas y que decidiera las
unidades territoriales que avanzaban en el proceso de desescalada desde la fase cero”. Y a
continuación cita la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, que establecía el procedimiento a
seguir en el marco del proceso de desescalada, en cuyo artículo sexto, “Tramitación y
decisiones”, no se establece la intervención de ningún órgano colegiado o comité. No
pudiéndose acreditar lo contrario, debemos tener como cierta la afirmación realizada por el
Ministerio de Sanidad, desestimándose la solicitud en este punto.
En relación al denominado “Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-19”, la
Administración indica que “tampoco constituye órgano administrativo colegiado en los
términos configurados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no estableciéndose por ello
obligatoriedad de mantener órdenes del día, actas ni relación de asistentes, no disponiéndose
por ello de tal información”. Si bien, como examinaremos a continuación, este hecho
condiciona la decisión sobre el acceso a parte de la información solicitada, ello no impide que
se deba informar sobre la composición del mencionado Comité, información que el
Ministerio sí ha facilitado en relación con el “Comité Científico Técnico”, y que en este caso
deniega sin justificarlo en otro motivo que el hecho de no tratarse de un órgano
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/11.html
administrativo colegiado en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, razón por la que
este punto de la reclamación debe ser acogido favorablemente.
b) La Administración no entrega información sobre índices, actas y órdenes del día de
las reuniones de los comités, puesto que, a su juicio, “dichas reuniones tampoco constituyen
un órgano administrativo colegiado y tuvieron una finalidad de mero asesoramiento, sin
adopción de decisiones”.
En este punto, existen también varios precedentes tramitados en este Consejo de
Transparencia en los que se pedían las actas de las reuniones de estos comités y en los que se
resuelve desestimando ante la afirmación por parte de la Administración de que no se habían
elaborado esas actas. Así los procedimientos R/0440/2020
y R/0538/2020
o
R/0554/2020
, en los que fueron desestimadas las reclamaciones en este apartado concreto.
Al no existir actas, es coherente pensar que tampoco existen órdenes del día ni índices de
asuntos, siendo reuniones en las que se vierten diferentes criterios técnicos adecuados a
cada situación. A este respecto, cabe recordar lo ya expuesto en el procedimiento
R/0400/2020
: “En relación con las dos cuestiones restantes que se incluían en la solicitud
inicial, relativas, respectivamente, a los órdenes del día y actas de todas y cada una de las
reuniones del grupo, y a los informes elaborados por este; tal y como se indica, no se ha
creado ni constituido formalmente ningún grupo por lo que no cabe atender, tal y como a
continuación se expone, ninguna de dichas peticiones al no existir tal documentación propia
de órganos o grupos formalmente constituidos, y la participación de los expertos ha sido,
exclusivamente, a título de colaboración personal.
Así, cuando se ha aludido a un "grupo de desescalada" no se estaba haciendo referencia a un
conjunto formal organizado de personas, que se reunieran de forma sistemática, y cuya
finalidad fuera la de f
ormular informes u otro tipo de documentos. La actuación para la que
se ha solicitado su participación u opinión, el proceso de desescalada , por su propia
naturaleza, exige una inmediatez en la respuesta que no es compatible con la conformación
de un órgano formal, ni su finalidad es la de cubrir o suplir las funciones que ya desempeñan
órganos propios de la Administración.
Y de la misma manera, por su propia forma de proceder, tampoco se han formulado informes
ni documentos definitivos que contengan la voluntad colegiada de un grupo que, como se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/10.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:7b5dba1b-6098-463d-83e7-51ffd51292e0/R-0400-2020.pdf
indica, no se ha conformado como tal, existiendo, únicamente, como ya se han señalado en la
Resolución, documentos preparatorios, documentos de trabajo internos y borradores,
documentos, todos ellos, tal y como se indica en la Resolución, incluidos dentro del artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que faculta a inadmitir la solicitud relativa a
esta clase de documentos, dado su carácter meramente preparatorio y no definitivo que
poseen los mismos.
Precisamente por ello, estas aportaciones en forma de ideas o pensamientos en conjunto (lo
que se denomina brain storming) o de manera individual, escritas o verbales, no son
esenciales para conocer cómo se tomas las decisiones del Ministerio , que han quedado
claramente plasmadas en el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, de
conocimiento público, que es el documento final que realmente recoge el resultado de las
aportaciones tenidas en consideración y de las reuniones del Ministerio con los expertos.”
En conclusión, teniendo en cuenta estos precedentes, debe desestimarse este apartado de la
reclamación.
c) Por último, entendemos también que conocer “las fechas de incorporación de los
nuevos miembros” y, en el caso de reuniones telemáticas, “de qué forma y a través de qué
sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se han llevado a
cabo y como se ha hecho para acreditar las identidades de los presentes”, son pretensiones
que no encajan dentro de la finalidad que promulga la LTAIBG en su preámbulo, según el cual
“La t
ransparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.”
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de
la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley
no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los
que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto
es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A nuestro juicio, la información que se solicita y que ha sido denegada no encaja en la
finalidad de la LTAIBG, en los términos en los que se han pronunciado los tribunales de
justicia. Por ello, entendemos que resulta de aplicación a este caso la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que (…) tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Se cita nuevamente el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de
solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.”
Por tanto, a nuestro juicio, a pesar de que pueda tener cierto interés técnico, la reclamación
en estos apartados tampoco cumple con la finalidad de control de la actuación de los
poderes públicos ni de saber cómo se toman las decisiones importantes que afectan a la
ciudadanía o cómo se maneja el dinero público, al pretenderse conocer únicamente
información sobre medidas técnicas de seguridad o fechas y formas de acceder a o salir de
una reunión.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 10 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Listado de miembros del denominado “Comité de Evaluación y Seguimiento de la COVID-
19”.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez