El ciudadano solicitó a la Generalitat de Catalunya informes de peligrosidad, sanciones y accidentes de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en Tarragona. Tras ser remitido a ADIF, este inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a ADIF a remitir la solicitud de sanciones y accidentes a la AESF.
Puntos clave de la argumentación
1
La información que no ha sido elaborada ni adquirida por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones no constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La causa de inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.1.d LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y estricta, evitando menoscabos injustificados al derecho de acceso.
3
Cuando el sujeto obligado conoce que la información obra en poder de otro sujeto obligado, no debe inadmitir la solicitud, sino remitirla al competente conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
4
En el caso de sanciones y accidentes ferroviarios, ADIF conocía que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) es la autoridad competente, por lo que debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 767/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Generalitat de Catalunya al amparo de la Ley del Parlamento de Catalunya, Ley 19/2014, del
29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
siguiente información:
Pido los informes sobre la peligrosidad del transporte de materias peligrosas en los
convoyes de ferrocarril procedentes o con destino al Puerto de Tarragona y los polígonos
petroquímicos del Camp de Tarragona a su paso por las poblaciones de las comarcas
tarraconenses. También pido los expedientes de posibles sanciones en el transporte de
estas sustancias en el mismo recorrido, así como los expedientes de los posibles
accidentes que ha habido en el período señalado. Período 2000 a 2021.
2. Con fecha 23 de julio de 2021, el Departament de la Vicepresidència i de Polítiques Digitals i
Territori de la Generalitat de Catalunya, comunica al solicitante que no disponen de la
información solicitada y que, en aplicación del artículo 30.2 de la Ley 19/2014 y del artículo
S/REF:
N/REF: R/0767/2021; 100-005763
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana/ADIF
Información solicitada
: Expedientes de sanciones y de accidentes por transporte de
mercancías peligrosas
Subdirección General de Reclamaciones
57.2 del Decret 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia i el dret d´accés a la
información pública, dan traslado de la solicitud a la administración pública competente.
A tal efecto, señalan:
-Administración: Administración General del Estado. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.
-Órgano responsable: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
-Datos de contacto: http://www.adif.es/ca ES/faq-contactos.shtml
[email protected]
3. Con fecha 2 de septiembre, el solicitante presentó una reclamación ante la Comissió de
Garantia del Dret d´Accés a la Informació Pública (GAIP), que fue remitida al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con fecha 8 de septiembre, registrada de entrada el 9 de
septiembre de 2021. En la citada reclamación indicaba lo siguiente:
Pedí esta información a la Generalitat, pero esta administración me comunicó que no tenía
la documentación, que la tenía ADIF (del Ministerio de Transportes).
4. Con fecha 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de
entrada 30 de septiembre de 2021 el realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente:
¾ Atendiendo a la literalidad del recurso hay que subrayar que el Sr. XXXXX no
reclama contra la ausencia de respuesta de esta Entidad, sino que alega que la
Generalitat le ha contestado indicando que no tiene esa documentación.
¾ Por lo tanto, la reclamación, en los términos en que se formula, no está dirigida
frente a ADIF.
¾ La entrada de la solicitud de información llegó a ADIF a través de su Registro
General y se decretó directamente al área competente para su atención. Esto ha
originado una dilación en la respuesta al no considerarse los plazos establecidos en
la Ley 19/2013.
¾ Tras la recepción de la reclamación, en paralelo con la elaboración de estas
alegaciones, se ha trabajado con intención de ultimar la respuesta a la petición del
solicitante.
¾ La respuesta ha sido remitida al solicitante. Se adjunta copia de dicha respuesta y
del email del envío:
o ANEXO I Respuesta expediente NO GESAT 100-005763.
o ANEXO II Correo respuesta expediente NO GESAT 100-005763.
5. En la Resolución de 9 de septiembre de 2021, ADIF contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 4 de julio de 2021 tuvo entrada en la Generalitat de Catalunya, una solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre de
transparència, accés a la información pública i bon govern (en adelante Ley 19/2014).
Con fecha 23 de julio de 2021, el Departament de la Vicepresidència i de Polítiques Digitals i
Territori de la Generalitat de Catalunya, comunica al solicitante que no disponen de la
información solicitada y que, en aplicación del artículo 30.2 de la Ley 19/2014 y del artículo
57.2 del Decret 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparència i el dret d´accés a la
información pública, dan traslado de la solicitud a la administ ración pública competente.
Con fecha 23 de julio de 2021 esta solicitud se recibió en el Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) para su resolución.
(…)
Una vez analizada la solicitud, presentada por D. XXXXXXXXXX, ADIF considera que no
procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
Asunto: Informes de peligrosidad y sanciones en el transporte de mercancías peligrosas por
ferrocarril en las comarcas de Tarragona.
En el entorno ferroviario, todas las Empresas Ferroviarias cumplen con la normativa en el
transporte de mercancías peligrosas “RID” y no se tiene conocimiento de ninguna sanción.
1- Informes sobre la peligrosidad del transporte de MMPP.
En Adif no se realizan informes sobre la peligrosidad del transporte, y en lo referente a los
destinos que solicitan, deben de facilitar la información el Puerto, los apartaderos
destinatarios de las mismas o las Empresas Ferroviarias, se desconoce el destino final de la
mercancía.
2- Expedientes de sanciones.
La Ley 38/2015 del Sector Ferroviario, en su Artículo 65 entre las funciones que se recogen
en el citado artículo, en su apartado a) contempla que la Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria (AESF) ejercerá la función sancionadora en materia de seguridad ferroviaria por
lo que entendemos que la AESF sería la competente para facilitar la respuesta.
3- Expedientes de accidentes.
Los expedientes vinculados a posibles accidentes de mercancías peligrosas, teniendo en
cuenta tanto la tipología de su clasificación como la legislación reguladora tanto a nivel
nacional como internacional y las exigencias y responsabilidades de su confección y
tratamiento, los deberían proporcionar las empresas ferroviarias.
En base al expositivo precedente y en aplicación de artículo 18.1.d) que considera como
causa de inadmisión las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente, se inadmite la solicitud.
6. El 6 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 8 de
octubre siguiente, mediante la comparecencia del reclamante no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal..
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que la solicitud de información
se centra en conocer (i) los informes sobre la peligrosidad del transporte de materias
peligrosas en los convoyes de ferrocarril procedentes o con destino al Puerto de Tarragona y
los polígonos petroquímicos del Camp de Tarragona a su paso por las poblaciones de las
comarcas tarraconenses; y, (ii) los expedientes de posibles sanciones en el transporte de estas
sustancias en el mismo recorrido, así como los expedientes de los posibles accidentes que ha
habido en el período 2000 a 2021.
Y, en segundo lugar, hay que señalar que (i) ha resuelto no conceder la información solicitada
confirmando que en Adif no se realizan informes sobre la peligrosidad del transporte; y que
(ii) ha acordado inadmitir el resto al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo
18.1 d) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando
se desconozca el competente.
A este respecto, argumenta ADIF que (i) en lo referente a los destinos que solicitan, deben de
facilitar la información el Puerto, los apartaderos destinatarios de las mismas o las Empresas
Ferroviarias, se desconoce el destino final de la mercancía; que (ii) en relación con los
expedientes de sanciones, es la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) ejercerá la
función sancionadora en materia de seguridad ferroviaria por lo que entendemos que la AESF
sería la competente para facilitar la respuesta; y, que (iii) en relación con expedientes de
accidentes teniendo en cuenta tanto la tipología de su clasificación como la legislación
reguladora tanto a nivel nacional como internacional y las exigencias y responsabilidades de
su confección y tratamiento, los deberían proporcionar las empresas ferroviarias.
4. Dicho esto, cabe comenzar señalando que si en Adif no se realizan informes sobre la
peligrosidad del transporte no nos encontramos ante información pública, tal y como se
define en el artículo 13 de la LTAIBG y que es la que puede ser objeto de solicitud (artículo
12), dado que no obra en poder del sujeto obligado al no haber sido elaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG es necesario
tener presente que por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse
con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16
de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el
competente para atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, como ha establecido el Tribunal Supremo, en
Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la
inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley,
porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar”
en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
sería correcta la aplicación de la causa de inadmisión invocada en lo referente a los destinos
que solicitan, dado que es información que no obra en su poder y desconoce el competente, e
indica en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2), señalando que deben de facilitar la información el Puerto, los apartaderos
destinatarios de las mismas o las Empresas Ferroviarias, se desconoce el destino final de la
mercancía.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada en este punto.
6. Por otra parte, en relación con los expedientes de sanciones, hay que recordar que ADIF,
según se recoge en los antecedentes, ha manifestado que La Ley 38/2015 del Sector
Ferroviario, en su Artículo 65 entre las funciones que se recogen en el citado artículo, en su
apartado a) contempla que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) ejercerá la
función sancionadora en materia de seguridad ferroviaria por lo que entendemos que la AESF
sería la competente para facilitar la respuesta.
Por lo que, se concluye que ADIF sí tiene conocimiento de que la información solicitada obra
en poder de otro sujeto obligado, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y a juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no sería de aplicación la causa de inadmisión
invocada sino el artículo 19.1 de la LTAIBG que dispone que Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en este punto, retrotrayendo
actuaciones para que ADIF dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG,
remitiendo esta parte de la solicitud a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, e
informando de esta circunstancia al solicitante.
7. Por último, hay que recordar en relación con expedientes de accidentes, que ADIF ha
argumentado que teniendo en cuenta tanto la tipología de su clasificación como la legislación
reguladora tanto a nivel nacional como internacional y las exigencias y responsabilidades de
su confección y tratamiento, los deberían proporcionar las empresas ferroviarias.
A este respecto, cabe señalar que según recoge la propia Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria
, y ya se ha puesto de manifiesto, ejerce las competencias de autoridad
responsable de la seguridad ferroviaria, de conformidad con el Real Decreto 1072/2014,
entre las que se encuentran: Expedir, renovar, modificar o revocar las autorizaciones de
seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlas posteriormente;
Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en
materia de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril; y, Ejercer la potestad
sancionadora en materia de seguridad ferroviaria.
Por lo que, en este supuesto también se puede concluir que ADIF sí tiene conocimiento de
que la información solicitada obra en poder de otro sujeto obligado, la mencionada Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria, y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no sería de aplicación la causa de inadmisión invocada sino el mencionado artículo 19.1 de la
LTAIBG.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en este punto, retrotrayendo
actuaciones para que ADIF dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG,
remitiendo esta parte de la solicitud a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, e
informando de esta circunstancia al solicitante.
Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, la presente
reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a ADIF (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
SEGUNDO: INSTAR a ADIF a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la AGENCIA
ESTATAL DE SEGURIDAD FERROVIARIA la solicitud de acceso concerniente a los expedientes
de posibles sanciones en el transporte de estas sustancias en el mismo recorrido, así como los
expedientes de los posibles accidentes que ha habido en el período señalado. Período 2000 a
2021, e informe de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR a ADIF a que en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez