El ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial los expedientes de las últimas cinco autorizaciones de residencia por razones humanitarias en Toledo. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia funcional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la Oficina de Extranjería de Toledo, poseedora de la información, está encuadrada orgánicamente dentro del Ministerio de Política Territorial.
2
Se rechaza la inadmisión basada en la competencia funcional, ya que el órgano es el poseedor material de los expedientes.
3
Se recuerda que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se insta a la Administración a conceder el acceso a la información requerida siempre que se proceda a la debida anonimización de datos personales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 766/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 15 de julio de 2021, la siguiente información:
Expediente administrativo completo con toda la documentación existente en el mismo,
anonimizando datos personales, de las últimas cinco autorizaciones de residencia temporal
concedidas por circunstancias excepcionales por razones humanitarias que se hayan
otorgado en la Oficina de Extranjería de Toledo, una vez derivado a este por el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en una anterior solicitud (número 001-57435).
S/REF: 001-058977
N/REF: R/0766/2021; 100-005761
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información solicitada
: Expedientes de autorizaciones de residencia temporal por razones
humanitarias
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 8 de septiembre de 2021 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Presentada solicitud de información de carácter público y vencido el plazo de 1 mes, no he
recibido respuesta de la solicitud.
3. Con fecha 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 24 de septiembre
de 2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
En el ámbito de competencias de esta Dirección General, atendiendo a la solicitud de
alegaciones por parte de ese CTBG, se traslada a continuación la información sobre la
tramitación dada a la solicitud 58977 por parte de este centro directivo:
- La solicitud de acceso a la información fue presentada en el Registro electrónico de la
Administración General del Estado el 15 de julio de 2021.
- Con fecha de 30 de agosto la aludida solicitud fue asignada a este centro directivo, fecha
a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que, la solicitud ha sido resuelta
por esta Unidad en tiempo y forma.
- Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial de fecha 22 de
septiembre de 2021 se inadmite a trámite la solicitud y se remite al Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, por entender que, dada la dependencia funcional que la
Oficina de Extranjería y el Área de Trabajo e Inmigración tiene n de ese Departamento
Ministerial, es el competente, para su resolución.
En la misma fecha de la resolución se envió al solicitante, a través del portal de
transparencia, una notificación informando que la resolución de su solicitud estaba a su
disposición.
- El solicitante compareció en la sede electrónica para la notificación del documento de la
Resolución el día 23 de septiembre.
Se adjunta a estas alegaciones la Resolución de la Dirección General de la Administración
General en el Territorio y el historial de GESAT donde se puede observar las fechas de la
notificación y comparecencia.
En consecuencia, tal como se ha expuesto en los párrafos precedentes, la solicitud de
acceso a la información 58977 ha sido tramitada y resuelta conforme a los establecido en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que esta Dirección General considera que procede
desestimar la Reclamación expuesta al comienzo de estas Alegaciones.
4. En la citada resolución de 22 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL TERRITORIO (MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General en el ámbito de sus competencias,
considera que procede resolver en los términos siguientes:
Si bien se entiende que la información solicitada, en aplicación del artículo 15.1 de la Ley
19/2013, a pesar de la anonimización, no podría ser objeto de concesión por tratarse de
datos personales incardinados en el ámbito de su derecho a la intimidad, seguridad y a la
protección de sus datos de carácter personal, tratándose además de datos que no son
meramente identificativos de dichos terceros, este departamento no puede entrar a valorar
el fondo del asunto dado que las Delegaciones del Gobierno tienen una doble dependencia
orgánica y funcional, de acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de
agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del
Gobierno.
A la vista del mencionado precepto, las Delegaciones del Gobierno, aun dependiendo
orgánicamente del Ministerio de Política Territorial, dependen funcionalmente del
Ministerio al que corresponda cada área integrada adscrita al mismo.
Con respecto a la solicitud formulada, relativa a las “autorizaciones de residencia temporal
concedidas por circunstancias excepcionales por razones humanitarias”, se informa que la
dependencia material de los centros de trabajo e inmigración a los que se encuentran
adscritas las oficinas de Extranjería que tramitan dichas autorizaciones correspondería al
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones puesto que es quien ostenta la
competencia funcional en la citada área.
Asimismo, se recuerda que el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece
que, en el marco del procedimiento administrativo, los que tengan la condición de
interesados tienen derecho a conocer el estado de la tramitación dirigiéndose directamente
al órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución.
Por tanto, en virtud del artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que “Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre su acceso” se inadmite a trámite la solicitud y se
indica que va a ser remitida al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para
su resolución.
5. El 29 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el
mismo 29 de septiembre mediante la comparecencia del reclamante, no consta la
presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la
solicitud de información se presentó con fecha 15 de julio de 2021, y según manifiesta la
Administración, hasta el 30 de agosto de 2021 no llegó hasta órgano competente para
resolver, que dictó resolución sobre acceso el 22 de septiembre, notificada el 23, es decir,
dentro del plazo de un mes establecido en el citado artículo 20.1.
No obstante, se ha de llamar la atención sobre la anomalía que supone que la solicitud de
información tardara un mes y medio en llegar al órgano competente para resolver, y, sin que
conste razón o justificación alguna al respecto.
En este sentido, hay que recordar que el artículo 21-Unidades de información- de la LTAIBG
dispone lo siguiente:
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas
que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los
distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las
disposiciones de esta Ley.
3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán
claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud
de información se centraba en obtener Expediente administrativo completo con toda la
documentación existente en el mismo, anonimizando datos personales, de las últimas cinco
autorizaciones de residencia temporal concedidas por circunstancias excepcionales por
razones humanitarias que se hayan otorgado en la Oficina de Extranjería de Toledo.
En segundo lugar, que el Ministerio ha inadmitido la solicitud en aplicación del artículo 19.4
de la LTAIBG, que dispone que Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre su acceso”,
informando que va a ser remitida al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
para su resolución.
Fundamenta el Ministerio la inadmisión y la aplicación del citado artículo en que (i) no puede
entrar a valorar el fondo del asunto dado que las Delegaciones del Gobierno tienen una doble
dependencia orgánica y funcional, de acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto 1330/1997,
de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del
Gobierno; que (ii) las Delegaciones del Gobierno, aun dependiendo orgánicamente del
Ministerio de Política Territorial, dependen funcionalmente del Ministerio al que corresponda
cada área integrada adscrita al mismo; y, que (iii) la dependencia material de los centros de
trabajo e inmigración a los que se encuentran adscritas las oficinas de Extranjería que
tramitan dichas autorizaciones correspondería al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones puesto que es quien ostenta la competencia funcional en la citada área.
5. Dicho esto, debemos comenzar señalando que en la solicitud de información, según consta en
los antecedentes, el interesado ya ponía de manifiesto que había sido derivado a este por el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en una anterior solicitud (número 001-
57435. Y, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pro nunciado
recientemente en el expediente de reclamación, R/612/2021, iniciado por el mismo
interesado y frente al citado Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. En
relación con éste expediente de reclamación, hay que señalar lo siguiente:
- Que en la solicitud de información de la que traía causa se requería (i) el número de
expedientes tramitados por la SE de Migraciones concernientes a las Autorización
residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, que han
contado con resolución favorable en los años 2019 y 2020; y el expediente administrativo,
anonimizando datos personales, de los últimas cinco autorizaciones de residencia
temporal concedidas por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.
- Y, que Dirección General de Migraciones concedió parcialmente el acceso a la información
(i) facilitando el número de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias
excepcionales por razones humanitarias resueltas favorablemente en los años 2019 y 2020
de acuerdo con los datos obtenidos de la aplicación informática de extranjería
dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública; (ii) confirmando que
no corresponde a esta Secretaría de Estado de Migraciones la tramitación de las citadas
autorizaciones, no resulta posible la remisión de los expedientes solicitados; e, (iii)
informando que corresponde a las Oficinas de Extranjería (que dependen orgánicamente
de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno) y no a la Secretaría de
Estado de Migraciones la tramitación de las solicitudes de residencia temporal por
circunstancias excepcionales por razones humanitarias.
La citada reclamación, R/612/2021, fue estimada por motivos formales por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, concluyendo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anterior, hay que concluir que el Ministerio, tal y como advierte el
reclamante, aunque no lo mencione expresamente y haya proporcionado datos obtenidos
de la aplicación informática del órgano competente, está considerando de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Causa, que
como señala el reclamante y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte,
debería haber aplicado inicialmente, resolviendo inadmitir la solicitud de información sin
más dilaciones.
No obstante lo anterior, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo
18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese
carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de
octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el
competente para atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a
solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, según consta en los antecedentes, y se ha venido indicando, ha
confirmado que corresponde a las Oficinas de Extranjería (que dependen orgánicamente de
la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno) y no a la Secretaría de Estado
de Migraciones la tramitación de las solicitudes de residencia temporal por circunstancias
excepcionales por razones humanitarias, y facilitado datos los datos obtenidos de la
aplicación informática de extranjería dependiente del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública. Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
Departamento ministerial sí conoce el órgano competente para facilitar la información
solicitada.
En consecuencia, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada
es la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
5. Dicho esto, hay que señalar que el reclamante ha confirmado en su contestación al
trámite de audiencia concedido que a la vista de la tramitación y respuesta del Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a su solicitud de información, el pasado día 15
de julio de 2021 se presentó nueva solicitud de acceso a la información al mencionado
órgano competente (Oficinas de Extranjería) con número de exped iente: 001-058977.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque conforme a
lo previsto en el mencionado artículo 19.1 de la LTAIBG el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones debería remitir la solicitud de información al órgano
competente e informar de ello al solicitante, dado el tiempo transcurrido y que ya se está
tramitando la solicitud de información en él mismo, a fin de no duplicar trámites ni dilatar
más el derecho de acceso la presente reclamación debe ser estimada únicamente por
motivos formales sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.“
A la vista de los precedentes señalados y teniendo en cuenta que la Oficina de Extranjería de
Toledo – que es la poseedora de la información - está encuadrada dentro del Ministerio de
Política Territorial y tiene entre sus funciones las autorizaciones y renovaciones de residencia
temporales, como consta en su página Web
, procede instar al citado Ministerio a que
conceda el acceso a la información requerida debidamente anonimizada, tal y como se
formula en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Expediente administrativo completo con toda la documentación existente en el mismo,
anonimizando datos personales, de las últimas cinco autorizaciones de residencia
temporal concedidas por circunstancias excepcionales por razones humanitarias que se
hayan otorgado en la Oficina de Extranjería de Toledo, una vez derivado a este por el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en una anterior solicitud (número
001-57435).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
https://www.mptfp.gob.es/portal/delegaciones gobierno/delegaciones/castillalamancha/servicios/extranjeria.ht
ml#Toledo.Sede1
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez