El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de agresiones en cárceles desde 2011. Tras una respuesta parcial, alegó que la información era insuficiente y ambigua. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración completó la información solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración confeccione informes a instancia de un particular.
2
La administración puede inadmitir solicitudes cuando la información requiera una tarea de confección por no ser fácilmente asequible.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información fue completada fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 765/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de
agosto de 2021, la siguiente información:
Solicito el detalle de todos y cada uno de los casos de agresiones en cárceles desde el 1
de enero de 2011 hasta la actualidad. Solicito que para cada caso se me detalle qué fue
la agresión (paliza, asesinato, agresión con navaja o lo que sea) con el máximo de
información detallada posible, en qué fecha ocurrió, en qué cárcel ocurrió, quién fue el
agresor o agresores y la víctima o víctimas (todos ellos lo más detallado posibles: presos
de tal módulo o trabajadores funcionarios de tal unidad o lo que corresponda en cada
S/REF: 001-060069
N/REF: R/0765/2021; 100-005760
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Datos agresiones en las cárceles desde 2011
Subdirección General de Reclamaciones
caso), el sexo y edad de todos y cada uno de los agresores y el sexo y edad de todas y
cada una de las víctimas.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser
.csv o .xls.
Recuerdo que toda la información se pide anonimizada no permitiendo la identificación
de agresores ni víctimas. No cabe por lo tanto ese motivo para denegar la presente
solicitud.
2. Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo
siguiente:
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como: "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, dice: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”. Asimismo, la dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
En relación con la información solicitada en el presente expediente 001-060069, a través
del sistema informático penitenciario se puede extraer la información relativa al número
y tipo de incidentes por año y por centro penitenciario, información que, conforme a lo
solicitado, se adjunta en formato Excel al presente oficio.
El resto de información solicitada no puede ser obtenida de manera automática por no
contemplar el diseño del sistema informático la obtención de los datos interrelacionados
tal cual se solicitan.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 8 de septiembre de 2021 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
El Ministerio del Interior entrega en archivos excel la información que dice puede extraer de
su sistema informatizado. Agradeciendo la información, sí que quiero reclamar que no
indican en los tipos de agresión quién es la víctima y quién el agresor, parte que yo
solicitaba y que no indican porque no pueden extraer. Únicamente ponen agresión interno
o agresión Fº (entiendo que funcionario, pero tampoco lo aclaran). Deberían, por ello,
aclarar y desglosar si cuando aparece interno o Fº se refieren al agresor o a la víctima y
desglosar también el campo que falte (agresor o víctima) en los tipos de agresiones
facilitadas.
4. Con fecha 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 8 de octubre de 2021 el citado
Mi9nisterio realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones
Penitenciaras se informa que:
…«1. En relación con la aclaración solicitada en cuanto a la nomenclatura recogida en los
archivos remitidos, confirmar que efectivamente “fº” se corresponde con el término
funcionario.
2. En relación con la aclaración solicitada en cuanto a la nomenclatura recogida en los
archivos remitidos, aclarar que “agresión fº leves/graves/sin/muy graves lesiones” hace
referencia a agresiones cometidas por internos a funcionarios y al resultado de la gravedad
de las lesiones.
3. En relación con la aclaración solicitada en cuanto a la nomenclatura recogida en los
archivos remitidos, aclarar que “agresión int leves/sin/graves/muy graves lesiones” hace
referencia a agresiones cometidas por internos a otros internos y al resultado de la
gravedad de las lesiones.
4. En relación con la aclaración solicitada en cuanto a la nomenclatura recogida en los
archivos remitidos, aclarar que “agresión no penit. leves/sin/graves/muy graves lesiones”
hace referencia a agresiones cometidas por internos a personal no penitenciario y al
resultado de la gravedad de las lesiones.
5. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclaración y desglose de cada una de las
agresiones, identificando si cuando aparece interno o fº se refieren al agresor o a la
víctima, se matiza que las cifras asociadas a los términos “Agresión fº” y “Agresión int.” se
refieren a las agresiones perpetradas por internos sobre funcionarios u otros reclusos, y por
tanto, en todos los casos, se refieren a “agresores”, utilizando la terminología usada por el
reclamante».
5. El 15 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
presentado el mismo 15 de octubre de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Agradezco las aclaraciones del Ministerio del Interior en fase de alegaciones y me doy por
satisfecho con ellas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter
potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En casos como éste, en que la información se ha completado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad-,
y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la información se ha completado una vez transcurrido el plazo legal
establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 8 de
septiembre de 2021, frente a la resolución de 2 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez