Estimada 15/10/2021 · 37 días en resolverse

Solicitud de datos sobre agresiones en centros penitenciarios desde 2011

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de agresiones en cárceles desde 2011. Tras una respuesta parcial, alegó que la información era insuficiente y ambigua. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración completó la información solo tras interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración confeccione informes a instancia de un particular.
2 La administración puede inadmitir solicitudes cuando la información requiera una tarea de confección por no ser fácilmente asequible.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información fue completada fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 765/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de agosto de 2021, la siguiente información: Solicito el detalle de todos y cada uno de los casos de agresiones en cárceles desde el 1 de enero de 2011 hasta la actualidad. Solicito que para cada caso se me detalle qué fue la agresión (paliza, asesinato, agresión con navaja o lo que sea) con el máximo de información detallada posible, en qué fecha ocurrió, en qué cárcel ocurrió, quién fue el agresor o agresores y la víctima o víctimas (todos ellos lo más detallado posibles: presos de tal módulo o trabajadores funcionarios de tal unidad o lo que corresponda en cada S/REF: 001-060069 N/REF: R/0765/2021; 100-005760 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Datos agresiones en las cárceles desde 2011 Subdirección General de Reclamaciones caso), el sexo y edad de todos y cada uno de los agresores y el sexo y edad de todas y cada una de las víctimas. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser .csv o .xls. Recuerdo que toda la información se pide anonimizada no permitiendo la identificación de agresores ni víctimas. No cabe por lo tanto ese motivo para denegar la presente solicitud. 2. Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, dice: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Asimismo, la dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. En relación con la información solicitada en el presente expediente 001-060069, a través del sistema informático penitenciario se puede extraer la información relativa al número y tipo de incidentes por año y por centro penitenciario, información que, conforme a lo solicitado, se adjunta en formato Excel al presente oficio. El resto de información solicitada no puede ser obtenida de manera automática por no contemplar el diseño del sistema informático la obtención de los datos interrelacionados tal cual se solicitan. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 8 de septiembre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: El Ministerio del Interior entrega en archivos excel la información que dice puede extraer de su sistema informatizado. Agradeciendo la información, sí que quiero reclamar que no indican en los tipos de agresión quién es la víctima y quién el agresor, parte que yo solicitaba y que no indican porque no pueden extraer. Únicamente ponen agresión interno o agresión Fº (entiendo que funcionario, pero tampoco lo aclaran). Deberían, por ello, aclarar y desglosar si cuando aparece interno o Fº se refieren al agresor o a la víctima y desglosar también el campo que falte (agresor o víctima) en los tipos de agresiones facilitadas. 4. Con fecha 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 8 de octubre de 2021 el citado Mi9nisterio realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras se informa que: …«1. En relación con la aclaración solicitada en cuanto a la nomenclatura recogida en los archivos remitidos, confirmar que efectivamente “fº” se corresponde con el término funcionario. 2. En relación con la aclaración solicitada en cuanto a la nomenclatura recogida en los archivos remitidos, aclarar que “agresión fº leves/graves/sin/muy graves lesiones” hace referencia a agresiones cometidas por internos a funcionarios y al resultado de la gravedad de las lesiones. 3. En relación con la aclaración solicitada en cuanto a la nomenclatura recogida en los archivos remitidos, aclarar que “agresión int leves/sin/graves/muy graves lesiones” hace referencia a agresiones cometidas por internos a otros internos y al resultado de la gravedad de las lesiones. 4. En relación con la aclaración solicitada en cuanto a la nomenclatura recogida en los archivos remitidos, aclarar que “agresión no penit. leves/sin/graves/muy graves lesiones” hace referencia a agresiones cometidas por internos a personal no penitenciario y al resultado de la gravedad de las lesiones. 5. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclaración y desglose de cada una de las agresiones, identificando si cuando aparece interno o fº se refieren al agresor o a la víctima, se matiza que las cifras asociadas a los términos “Agresión fº” y “Agresión int.” se refieren a las agresiones perpetradas por internos sobre funcionarios u otros reclusos, y por tanto, en todos los casos, se refieren a “agresores”, utilizando la terminología usada por el reclamante». 5. El 15 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito presentado el mismo 15 de octubre de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Agradezco las aclaraciones del Ministerio del Interior en fase de alegaciones y me doy por satisfecho con ellas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En casos como éste, en que la información se ha completado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad-, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG . Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información se ha completado una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 8 de septiembre de 2021, frente a la resolución de 2 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez