El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad copia del contrato de almacenaje de gel hidroalcohólico con la empresa DSV AIR & SEA SAUC. La administración remitió únicamente un enlace a la Plataforma de Contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al constatar que existe una memoria justificativa no publicada que debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que obre en poder de los sujetos obligados.
2
La tramitación de emergencia en la contratación pública exime de ciertos requisitos formales, pero no implica la inexistencia de información mínima accesible sobre la contratación.
3
La memoria justificativa de un acuerdo verbal es documentación generada por la Administración y, por tanto, es accesible al ciudadano al entroncar con la ratio iuris de la norma sobre el manejo de fondos públicos.
4
Los límites y causas de inadmisión del derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, siendo la regla general la facilitación de la información, especialmente en situaciones de emergencia sanitaria.
5
La remisión de un enlace a la plataforma de contratación es insuficiente si existen documentos adicionales en el expediente, como la memoria justificativa, que no han sido publicados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 765/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de
octubre de 2020, la siguiente información:
Copia del contrato por el que la dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
(INGESA) ha encargado a la compañía DSV AIR %26 SEA SAUC el servicio de almacenaje de
55.080 botes de 500 ml. de gel hidroalcohólico de la empresa Shandong Liangfu
Pharmaceuticals Co.Ltd. por importe de 291.108,3 euros.
2. Mediante Resolución de 6 de noviembre de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN
SANITARIA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-049006
N/REF: R/0765/2020; 100-004399
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Expediente contratación AITEX sobre realización de ensayos para el
aseguramiento de la calidad de los productos
Subdirección General de Reclamaciones
Informar a de que todos los contratos suscritos por el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el suministro de material para afrontar la
pandemia producida por Covid-19, en los que consta el adjudicatario, el material adquirido
o servicio contratado y el precio para cada uno de los contratos, están accesible en la web
de la Plataforma de Contratos del Sector Público, y pueden ser consultados a través del
siguiente enlace:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3AperfilC ontratante&idBp=BCFBo
8vhaU8%3D
(entrando por la pestaña “LICITACIONES”).
3. Ante la citada de contestación, con fecha 10 de noviembre de 2020, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) En cuanto al fondo, no puedo compartir la afirmación con que se despacha la solicitud. En
efecto, en la plataforma de contratación consta la publicación de los anuncios de
adjudicación y formalización dicha contratación.
Pero la información contenida en dichos documentos es claramente insuficiente para poder
fiscalizar convenientemente la actuación de los gestores públicos. Se da publicidad a la
identidad del contratista y se detalla el coste que tendrá para el erario, pero no se revelan -
al menos yo he sido incapaz de encontrarlos- otros datos relevantes, como si la mercancía
se almacenará en instalaciones de España o de otro país, condic iones de custodia y las
penalidades que se le aplicarían al proveedor en caso de que no cumplieran las condiciones
pactadas. Entiendo que esas condiciones deben estar contenidas en algún documento y que
la Administración no contrata a ciegas. Por todo ello, dado que no se ofrece toda la
información que un contrato entre dos partes debe reunir, ruego al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de noviembre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)
PRIMERO.- Desde que la Organización Mundial de la Salud declarara el pasado mes de
enero que la situación en relación al COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de
importancia internacional, los servicios sanitarios soportaron una mayor tensión en el
sistema de alertas y en su capacidad para garantizar una respuesta no solo inmediata sino
continua en su diagnóstico.
Una vez comenzaron a aparecer los primeros casos de contagio en España, se puso de
manifiesto la necesidad inaplazable de potenciar esta capacidad de respuesta, reforzando
los medios disponibles actualmente para que pueda hacerse frente a una posible aparición
de nuevos contagios.
La situación creada hizo que a nivel mundial se incrementase la demanda de material de
protección para el abordaje del virus. Esta circunstancia ha desbordado la capacidad de
producción de las factorías dedicadas a este equipamiento y ha hecho que por el Gobierno
se adopten medidas extraordinarias para el suministro de material para combatir el Covid-
19.
SEGUNDO.- En la situación descrita se dictan diversos Reales Decretos-Leyes adoptando
medidas extraordinarias para el abordaje de Covid-29, entre ellos el Real Decreto-ley
7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto
económico del COVID-19, que establece medida s en materia de contratación pública.
Conforme establece el artículo 16 del Real Decreto-Ley, a todos los contratos que hayan de
celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para
hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. Con las
modificaciones que introduce el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y el
Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias,
en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, se habilita la de
abonos a cuenta y pagos anticipados en estos contratos. La Disposición transitoria única del
Real Decreto-ley añade que Lo dispuesto en el artículo 16 será de aplicación a los contratos
necesarios para hacer frente a la situación objeto de este real decreto-ley, cuya tramitación
se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.
TERCERA.- Las normas citadas contienen una inequívoca declaración sobre la aplicación a
todos los contratos públicos que tengan por objeto atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para
hacer frente al COVID-19 de la denominada tramitación de emergencia contenida en el
artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
CUARTA.- El artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Púbico, en el que se regula la
contratación de emergencia, presenta diversas peculiaridades, una de las cuales es que el
órgano de contratación podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su
objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley de
Contratos del Sector Público, incluso el de la existencia de crédito suficiente, y sin obligación
de tramitar expediente de contratación.
Por otra parte, el artículo 37.1 de la Ley de Contratos del Sector Público reconoce la
posibilidad de que la contratación de emergencia tenga carácter verbal.
QUINTA.- En aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 7/2020 y
artículo 120 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, y a fin de garantizar la
disposición del material necesario en un plazo razonable el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria procedió a la formalización inmediata de compromisos con las empresas
comercializadoras y con las empresas proveedoras de servicios destinados a asegurar la
efectividad de los suministros contratados.
Al amparo de lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley de contratos, el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria acordó verbalmente con la empresa DSV AIR & SEA SAUC. la contratación
del servicio de almacenaje de 55.080 botes de 500 ml, equivalente a 31.000 kg, de geles
hidroalcohólicos, lo que se documentó con la pertinente memoria justificativa.
SEXTA.- En aras al principio de transparencia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
anunció la adjudicación y formalización del contrato mediante la publicación de los
pertinentes anuncios en el Boletín Oficial del Estado y en la Plataforma de Contratación del
Estado. Igualmente, en el Portal de Transparencia de la Administración, en el epígrafe
“publicidad activa”, Ministerio de Sanidad, se detallan los contratos suscritos por el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria en la crisis sanitaria de Covid-19.
SEPTIMA.- Recibida la solicitud presentada por , el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria cumplió con la misma, toda vez que procedió a facilitarle el
enlace de la Plataforma de Contratación del Estado en el que podría acceder a la
información relativa a la contratación con la empresa DSV AIR & SEA SAUC. del servicio de
almacenaje de 55.080 botes de 500 ml, equivalente a 31.000 kg, de geles hidroalcohólicos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar recordando que el artículo 8 de la LTAIBG
dispone lo siguiente:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario
de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la
legislación de contratos del sector público.
Por otro lado, el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que si la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Asimismo, el mencionado artículo 120 - Tramitación de emergencia- de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dispone lo siguiente:
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades
que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecim iento producido o
satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte,
sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la
existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una
vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en
la Ley General Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus
Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o
demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de
Ministros en el plazo máximo de trein ta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes,
contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la
contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento
ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto
en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a
justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta
justificativa del mismo, con reintegro de los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida
por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a
la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
Es decir, conforme a lo establecido en el precepto indicado, y debido a la situación de
emergencia a la que pretende responder la contratación, se aplica un régimen excepcional
que exime a la entidad contratante de tramitar el expediente de contratación conforme a los
requisitos formales de la citada Ley de Contratos del Sector Público, pero ello no implica que
no exista- y sea, por ello, accesible- información mínima sobre la contratación.
4. Asimismo, debemos tener en cuenta que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
ha pronunciado recientemente en diversos expedientes de reclamación, iniciados por el
mismo interesado, en los que se solicitaba una información similar a la que es objeto de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Entre ellos:
- En el expediente de reclamación R/306/2020
que se reclamaba al MINISTERIO DEL
INTERIOR, expediente completo de emergencia para la adquisición de mascarillas de
protección FFP2 o similar identificado con el número de expediente A/0016/t/20/2.
La solicitud fue contestada, como en el presente caso, con los enlaces a la Plataforma de
Contratación del Estado, si bien, como consecuencia de la reclamación se facilitó al
interesado el expediente. No obstante, detectó el reclamante que con la memoria
Justificativa facilitada con el expediente faltaba una "tabla" con las ofertas de las 11
empresas que pujaron por el contrato de suministro finalmente adjudicado, y este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no encontrarse publicada toda
la información.
- En el expediente de reclamación R/379/2020 que se reclamaba al MINISTERIO DEL
INTERIOR, expediente completo de emergencia de la compra de un lote de mascarillas
quirúrgicas por parte de la División Económica y Técnica (Cuerpo Nacional de Policía) a la
empresa Shenzhen Covinca Ltd. Esta reclamación, que fue estimada también por este
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención al criterio expuesto en la citada
R/306/2020, al considerar que el enlace al que se dirige al interesado no contiene la
información solicitada, entre ella algo tan elemental como el objeto del contrato-
entendido como el número de mascarillas que componen el lote adjudicado a la empresa
señalada en la solicitud-.
- En el expediente R/366/2020 en el que la reclamación fue desestimada al no constar en el
expediente de contratación más información que publicada y a la que ha tenido acceso el
reclamante, ya que, la información que estaba disponible en la plataforma de
contratación
incluía la empresa con la que se contrató por el trámite de urgencia, Palex
Medical S.A, identifica el objeto, kits para la realización de 375.000 test para la detección
del virus covid19 por tecnología de PCR, a tiempo real, y el importe, 8.934.337,50 euros
(IVA incluido)-, y se entendió que no hubo anuncio previo de la licitación, es decir, no se
presentaron diferentes ofertas, sino que se contrató directamen te.
- Y, en el expediente inmediatamente anterior, R/764/2020, en el que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
5. Dicho esto, cabe señalar que en el presente supuesto se ha de partir del hecho de que,
como en los casos anteriores, se trata de una contratación de emergencia y que, además
en este caso, según manifiesta la Administración se acordó verbalmente con la
Asociación de Investigación de la Industria Textil (AITEX) -al amparo del artículo 37.1 Ley
9/2017 de Contratos del Sector Público-.
Asimismo, hay que indicar que en la información publicada figura el Anuncio de
Adjudicación en el que se informa, entre otras cuestiones, expresamente que el objeto
del contrato es la Realización de ensayos para el aseguramiento de la calidad de los
productos contratados (COVID-19) y que su plazo de ejecución es de 8 meses; así como,
el Anuncio de Formalización del Contrato, que incluye la Memoria Justificativa en la que
entre otras cosas, se recoge que La situación de emergencia sanitaria expresada ha
hecho necesario la realización de actuaciones de control para asegurar la calidad de los
productos adquiridos, las cuales incluyen, en particular, la realización de ensayos de los
productos frente a las normas europeas de calidad aplicables. Por todo ello se ha
considerado necesario el mantenimiento por parte de Asoc. de Investigación Industria
Textil del servicio de laboratorio que realice los ensayos precisos para el aseguramiento
de la calidad de los productos comprados.
Por tanto, de la información publicada podemos deducir que sí figuran algunos de los
datos que el reclamante, a modo de ejemplo, considera relevantes, como el periodo de
ejecución del contrato, y el tipo de artículo que concretamente será objeto de análisis,
ya que, tal y como se ha indicado figura un plazo de ejecución de 8 meses, y se deduce
que si el objeto no se refiere a artículos concretos es porque se trata de todos aquellos
que se adquieran durante el citado periodo.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y los antecedentes señalados, se
considera que en el presente supuesto, atendiendo a lo afirmado por el MINISTERIO DE
SANIDAD, no consta en el expediente de contratación más información que publicada y
a la que ha tenido acceso el reclamante.
Por todo ello, y en base a la argumentación desarrollada en los apartados anteriores,
entendemos que la presente reclamación debe de ser desestimada.
5. Dicho esto, cabe señalar que, a pesar de la similitud con el expediente anterior, accediendo a
la información publicada se puede comprobar que incluye el Anuncio de Adjudicación y el
Anuncio de Formalización con un enlace a su publicación en el BOE, sin embargo no figura la
Memoria Justificativa, a pesar de que la Administración en sus alegaciones a la reclamación
confirma que acordó verbalmente con la empresa DSV AIR & SEA SAUC. la contratación del
servicio de almacenaje de 55.080 botes de 500 ml, equivalente a 31.000 kg, de geles
hidroalcohólicos, lo que se documentó con la pertinente memoria justificativa.
Teniendo en cuenta lo anterior se considera que, en el presente supuesto, atendiendo a lo
afirmado por el MINISTERIO DE SANIDAD, sí consta en el expediente más información que
publicada y a la que ha tenido acceso el reclamante, al menos, la mencionada memoria
justificativa en la que se documentó el acuerdo con la empresa DSV AIR & SEA SAUC de la
contratación del servicio de almacenaje de 55.080 botes de 500 ml, equivalente a 31.000 kg,
de geles hidroalcohólicos.
Entendemos que los denominados por el reclamante otros datos relevantes, como si la
mercancía se almacenará en instalaciones de España o de otro país, condiciones de custodia y
las penalidades que se le aplicarían al proveedor en caso de que no cumplieran las condiciones
pactadas no figuran ni en el acuerdo verbal ni en la documentación obrante en el expediente,
ya que, el Ministerio no se pronunciado al respecto en sus alegaciones.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir del hecho de que el Ministerio de Sanidad
ha confirmado, como hemos indicado, que el acuerdo se documentó con la pertinente
memoria justificativa, por lo que, se trata de documentación disponible para el Ministerio de
Sanidad dado que la ha generado en el ejercicio de sus funciones.
Se trataría, por otro lado, no sólo de información que obra en poder de la Administración,
sino que entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las
decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, y en este caso, ante una cuestión tan importante como la documentación
relativa a un contrato de INGESA relacionado con la situación de emergencia sanitaria
provocada por la COVID-19.
Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han
sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas.
Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por
cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente
justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la
información, máxime en situaciones de emergencia sanitaria como la actual, en la que se hace
aún más necesario el conocimiento de información por la ciudadanía.
Al respecto, recordamos en lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley”.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados
precedentes, consideramos que la presente reclamación debe de ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 10 de noviembre de 2020, contra la Resolución de 6 de
noviembre de 2020 del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (MINISTERIO DE
SANIDAD).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Memoria Justificativa del contrato por el que la dirección del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA) ha encargado a la compañía DSV AIR %26 SEA SAUC el servicio de
almacenaje de 55.080 botes de 500 ml. de gel hidroalcohólico de la empresa Shandong
Liangfu Pharmaceuticals Co.Ltd. por importe de 291.108,3 euros.
En el caso de que la información ya haya sido publicada podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez