El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores el acta de adjudicación de un contrato de construcción en Kabul. Alegó que la administración le entregó el acta de recepción de obras en lugar del documento solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la documentación correcta durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en posesión del organismo receptor.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada cuando esta es proporcionada durante la vía de reclamación ante el Consejo.
3
La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la contestación correcta y completa como consecuencia de la intervención del órgano revisor.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 765/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN , al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de diciembre de 2018, la siguiente información:
Acta de adjudicación del contrato 2016130180O, con objeto Construcción de un inmueble
para el alojamiento del personal del Cuerpo Nacional de Policía en la sede de la residencia
del embajador de España en Kabul.
Solicito que se me entregue la información solicitada tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…).
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un
acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013,
S/REF: 001-031572
N/REF: R/0765/2018; 100-002030
Fecha: 5 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Contrato de construcción de vivienda en la embajada española de
Kabul (Afganistán)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada
una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información
afectada por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la “aplicación (de los límites)
deberá justificar y motivar la denegación”.
En estos casos en los que se requiere una acción de anonimización de datos de carácter
personal o de disociación de parte de la información solicitada, al ser de aplicación alguno
de los límites contemplados en el artículo 14, el punto 2.II del criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que “pese a suponer,
implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno
de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración”.
2. Mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, contestó al reclamante, informándole de lo
siguiente:
La Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información solicitada.
En documento adjunto se acompaña el Acta de adjudicación del contrato 2016130180O, con
objeto Construcción de un inmueble para el alojamiento del personal del Cuerpo Nacional de
Policía en la sede de la residencia del embajador de España en Kabul.
3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 28 de diciembre de 2018, indicando lo siguiente:
Pedí al Ministerio de Asuntos Exteriores el acta de adjudicación del contrato 2016130180O
con objeto Construcción de un inmueble para el alojamiento del personal del Cuerpo
Nacional de Policía en la sede de la residencia del embajador de España en Kabul.
La Dirección General del Servicio Exterior ha resuelto a mi favor pero me ha dado el acta de
recepción de obras y no el acta de adjudicación pedida.
Solicito que el Ministerio me aporte el acta de adjudicación solicitada y no otro documento.
4. Con fecha 8 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 4 de febrero de
2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, manifestando lo siguiente:
xDicho expediente fue tramitado mediante el procedimiento de emergencia regulado en el
art. 113, del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por cumplirse uno de los
presupuestos que justifican dicha tramitación, es decir, situaciones que suponen un grave
peligro.
xDe acuerdo con el citado art. 113 del TRLCSP, se trata de un régimen excepcional en el que
no es necesaria la tramitación del correspondiente expediente administrativo por lo que no
existe un Acta de adjudicación del mencionado contrato.
xSe adjuntan la Declaración de emergencia y la Propuesta de gasto del expediente de
emergencia.
Junto a estas alegaciones, el Ministerio acompaña también una copia del ACUERDO POR EL
QUE SE DECLARA DE EMERGENCIA Y SE ORDENA LA EJECUCIÓN DE LAS “OBRAS DE
CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE PARA EL ALOJAMIENTO DEL PERSONAL DEL CUERPO
NACIONAL DE POLICÍA", EN LA SEDE DE LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR DE ESPAÑA EN
KABUL (Afganistán).
5. El 6 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido
al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En casos como el presente, en que el documento correcto que ha sido solicitado se ha
proporcionado una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que
la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación correcta y completa de la Administración se ha producido
como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia,
sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por , con entrada el 28 de
diciembre de 2018, contra la resolución, de fecha 27 de diciembre de 2018, del MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda