El ciudadano solicitó información detallada sobre la OPA de Naturgy al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Tras una respuesta parcial del SEPBLAC alegando falta de competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud a la CNMV, órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado siempre que estén en su poder.
2
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al órgano que no posea la información a remitir la solicitud al competente si lo conociera e informar al solicitante.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de marzo de 2020), existe una distinción entre la inadmisión por desconocimiento del competente y la obligación de remisión directa cuando este es conocido.
4
Dado que el Ministerio reconoció que la CNMV es quien tramitó la OPA y posee la información, omitió su deber legal de remitir la solicitud a dicho organismo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 764/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de agosto de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL la siguiente información:
¿De dónde vendrá el dinero para comprar las acciones de Naturgy (países y cuentas
bancarias)?
Copia del Expediente Preblac (prevención del blanqueo de capitales) de esta operación.
¿Ha verificado el Gobierno si los gestores de la empresa adquirente y su empresa radica en las
Islas Cayman están en curso o lo han estado de alguna actividad delictiva o con condena
económico-penal? ¿Qué banco o bancos y qué abogados y consultores fiscales asesoran e
intermedian en la operación?
S/REF: 001-059565
N/REF: R/0764/2021; 100-005759
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Compra de acciones (OPA) sobre Naturgy - Expediente Preblac
Subdirección General de Reclamaciones
¿Tiene el Gobierno algún protocolo especial para el caso de que una empresa estratégica
española sea adquirida por una compañía radicada en un Paraíso Fiscal?
Todos los informes emitidos por el Estado en relación a esta OPA (incluido el del Ministerio de
Industria).
¿Cuál es el tax report de esta operación? (es decir, el informe fiscal que explica la operación de
adquisición y como se vertebrará societaria y fiscalmente).
El informe del Gobierno con las condiciones para autorizar esta OPA.
¿Qué ente regulador controla al Fondo de Inversión adquirente?
Copia del registro mercantil de las Islas Cayman con los datos registrales del Fondo de
Inversión adquirente.
Copia de todas las comunicaciones enviadas al Estado Español por parte del adquirente
explicando sus intenciones de adquirir Naturgy y sus condiciones.
Chart donde se explique todo el entramado societario que adquiere Naturgy.
Detalle de los principales inversores en IFM Global Infraestructure Fund especificando su
participación y su fecha de adquisición, así como especificación de su gestor y de su domicilio.
Aclaración de cómo es posible que IFM Investors Pty Ltd. tenga activos, según sus cuentas
anuales, por valor de unos 4.000 millones de euros, y sus empresas en España han ingresado
unos 172 millones de euros desde 2016 y sólo ha pagado un total de 83.000 euros en impuesto
de sociedades en nuestro país desde ese año.
En qué se ha basado el Ministerio de Industria su recomendación de que el fondo adquirente
radicado en las Islas Caimán tiene una sólida reputación como inversor y una trayectoria de
inversor a largo plazo.
¿Qué garantías ha ofrecido el adquirente de que mantendrá los empleos y los activos en
España y no los desgajará y se desprenderá de ellos?
2. Mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2021, el SERVICIO EJECUTIVO DE LA
COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS
(SEPBLAC), del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL,
contestó al solicitante lo siguiente:
El Sepblac es uno de los dos órganos de apoyo que tiene la llamada Comisión de Prevención de
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, y aquél depende orgánica y funcionalmente
de ésta, en los términos previstos en el artículo 45.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, “Ley
10/2010”). A su vez, la Comisión depende de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la
Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, “Ley de
Transparencia”), una de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito subjetivo de
aplicación de su Título I es la Administración General del Estado, dentro de la cual se
encuentra incardinado el citado Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En consecuencia, la información obrante en el Sepblac, como órgano dependiente orgánica y
funcionalmente de una Comisión a su vez dependiente del mencionado Ministerio, está sujeta
al derecho de acceso a información pública por parte de los ciudadanos.
Sin perjuicio de lo anterior, el derecho de acceso a información pública en poder del Sepblac,
de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera
de la Ley de Transparencia, debe ejercerse teniendo en cuenta lo previsto en la normativa
específica relativa al acceso a la información contenida en la Ley 10/2010, siendo aplicable la
Ley de Transparencia con carácter supletorio en lo no previsto en la regulación específica.
Finalmente, habría que indicar que el artículo 45.4 de la Ley 10/201 establece las funciones
esenciales del Sepblac. De acuerdo con lo previsto en la letra j) de dicho precepto, el Sepblac
tiene la función (entre otras) de emitir informe en los procedimientos de evaluación cautelar
de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.
Análisis y valoración de la información solicitada.
En relación con la información solicitada, procede señalar que, como se ha indicado, la
normativa no establece que el Sepblac deba abrir un expediente en caso de una OPA sobre
una empresa energética. Efectivamente, de acuerdo con la letra j) del artículo 45.4 de la Ley
10/2010, arriba citada, el Sepblac tiene la función de emitir informe en los procedimientos de
evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector
financiero, pero no en relación con las adquisiciones o incrementos de participaciones que se
produzcan en otros sectores, como puede ser el energético. En definitiva, la normativa no
atribuye al Sepblac la función de emitir informe en relación con estos procedimientos de
adquisiciones o incrementos de participaciones de entidades del sector energético (solo se la
atribuye en el caso de las entidades del sector financiero). Por ello, el Sepblac no tiene la
“copia del Expediente Preblac (prevención del blanqueo de capitales)” de la OPA sobre
Naturgy, que solicita.
En consecuencia, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, se acuerda dar acceso a la
información solicitada e informar que el Sepblac no tiene ninguna “copia del Expediente
Preblac (prevención del blanqueo de capitales)” de la OPA sobre Naturgy ya que, de acuerdo
con el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales
y de la financiación del terrorismo, dicho Servicio Ejecutivo no tiene competencia para emitir
informe al respecto.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 8 de septiembre de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que realiza las siguientes manifestaciones:
No me han suministrado la siguiente información:
¿De dónde vendrá el dinero para comprar las acciones de Naturgy (países y cuentas
bancarias)?
¿Ha verificado el Gobierno si los gestores de la empresa adquirente y su empresa radica en las
Islas Cayman están en curso o lo han estado de alguna actividad delictiva o con condena
económico-penal?
¿Qué banco o bancos y qué abogados y consultores fiscales asesoran e intermedian en la
operación?
¿Tiene el Gobierno algún protocolo especial para el caso de que una empresa estratégica
española sea adquirida por una compañía radicada en un Paraíso Fiscal?
Todos los informes emitidos por el Estado en relación a esta OPA (incluido el del Ministerio de
Industria).
¿Cuál es el tax report de esta operación? (es decir, el informe fiscal que explica la operación de
adquisición y como se vertebrará societaria y fiscalmente)?
El informe del Gobierno con las condiciones para autorizar esta OPA.
¿Qué ente regulador controla al Fondo de Inversión adquirente?
Copia del registro mercantil de las Islas Cayman con los datos registrales del Fondo de
Inversión adquirente.
Copia de todas las comunicaciones enviadas al Estado Español por parte del adquirente
explicando sus intenciones de adquirir Naturgy y sus condiciones.
Chart donde se expliquen todo el entramado societario que adquiere Naturgy.
Detalle de los principales inversores en IFM Global Infraestructure Fund especificando su
participación y su fecha de adquisición, así como especificación de su gestor y de su domicilio.
Aclaración de cómo es posible que IFM Investors Pty Ltd. tenga activos, según sus cuentas
anuales, por valor de unos 4.000 millones de euros, y sus empresas en España han ingresado
unos 172 millones de euros desde 2016 y sólo ha pagado un total de 83.000 euros en impuesto
de sociedades en nuestro país desde ese año.
En qué se ha basado el Ministerio de Industria su recomendación de que el fondo adquirente
radicado en las Islas Caimán tiene una sólida reputación como inversor y una trayectoria de
inversor a largo plazo.
¿Qué garantías ha ofrecido el adquirente de que mantendrá los empleos y los activos en
España y no los desgajará y se desprenderá de ellos?
4. Con fecha 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto
de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo
siguiente:
La petición formulada, que se recibió en la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la
Empresa el 27 de agosto de 2021, hacía referencia a la oferta pública voluntaria parcial de
adquisición de acciones de Naturgy Energy Group, S.A., cuya solicitud de autorización fue
presentada por Global InfraCo O (2) S.à r.l. el 5 de febrero de 2021, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 17 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas
públicas de adquisición de valores, y que fue admitida a trámite por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores (CNMV) el 18 de febrero de 2021, en relación a la cual, el Consejo de
Ministros autorizó, en su reunión celebrada el 3 de agosto de 2021, la inversión extranjera
directa en España por parte Global de InfraCo O (2) S.A.R.L. (e indirecta por parte de sus
inversores) en Naturgy, en virtud de lo establecido en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4
de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior.
Ninguna de las normas citadas, artículo 17 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, y
artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, atribuye competencias a esta Secretaría de
Estado en la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que
no se dispone de la información relativa a los mismos.
No obstante, al incluirse entre la información solicitada la “copia del Expediente Preblac
(prevención del blanqueo de capitales) de esta operación” que, en su caso, podría haber
correspondido al Servicio Ejecutivo (Sepblac) de la Comisión de Prevención de Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, órgano colegiado dependiente de ésta Secretaría de
Estado, se dio traslado de la solicitud a dicha unidad, que, el 7 de septiembre, dictó una
resolución en la que se daba acceso a la información solicitada, indicando que “el Sepblac
tiene la función de emitir informe en los procedimientos de evaluación cautelar de las
adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero, pero no en
relación con las adquisiciones o incrementos de participaciones que se produzcan en otros
sectores, como puede ser el energético” y que, por ello, el Sepblac no tiene la “copia del
Expediente Preblac (prevención del blanqueo de capitales) de esta operación”.
En la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el día 8 de
septiembre de 2021, ya no se hace referencia al citado documento, de lo que se desprende
que la misma no se formula en relación a la respuesta dada desde esta Secretaría de Estado.
Sin perjuicio de todo lo anterior, cabe señalar que gran parte de la información solicitada es
de acceso público a través de la página web de la CNMV: https://www.cnmv.es/portal/Otra-
Informacion-Relevante/Resultado-OIR.aspx?nif=A-08015497.
5. El 27 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, contestando en síntesis lo siguiente:
Cuesta creer que la Secretaría de Estado de Economía NO sepa qué departamento ministerial
tiene la información solicitada, pero en cualquier caso hay una negligencia en el
funcionamiento de la Administración del Estado que no ha sabido dirigir mi petición de
información al organismo competente o los organismos competentes, como era su obligación
legal.
No sé qué es peor; que no me hayan dado la información o que no sepan quién la tiene.
Nótese que el Consejo de Ministros autorizó, en su reunión celebrada el 3 de agosto de 2021,
dicha operación, y se supone que se hizo sobre la base de toda la información solicitada por
mí.
En cualquier caso, entiendo que procede una resolución a mi reclamación favorable a mis
pretensiones donde se obligue a la Administración del Estado a que me remita toda la
documentación solicitada.
La información solicitada por esta parte no consta en el enlace aportado. Reitero la
documentación e información a aportar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el presente caso se solicita información muy variada sobre la compra de acciones (OPA) de
Naturgy – dentro del expediente Preblac, en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
El SERVICIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E
INFRACCIONES MONETARIAS (SEPBLAC) deniega el acceso a la información, alegando que no
tiene copia del expediente Preblac y añade que “de conformidad con lo establecido en el
apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, debe
ejercerse teniendo en cuenta lo previsto en la normativa específica relativa al acceso a la
información contenida en la Ley 10/2010, siendo aplicable la Ley de Transparencia con
carácter supletorio en lo no previsto en la regulación específi ca”.
El reclamante sostiene, en su reclamación, que no obstante, falta por entregar mucha
información que no afecta al citado expediente Preblac.
En fase de reclamación, el Ministerio alega que “la oferta pública voluntaria parcial de
adquisición de acciones de Naturgy Energy Group, S.A. fue admitida a trámite por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores (CNMV) el 18 de febrero de 2021” Secretaría de Estado no
tiene competencias en la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos,
por lo que no se dispone de la información relativa a los mismos. Sin perjuicio de todo lo
anterior, cabe señalar que gran parte de la información solicitada es de acceso público a
través de la página web de la CNMV: https://www.cnmv.es/portal/Otra-Informacion-
Relevante/Resultado-OIR.aspx?nif=A-08015497”.
Así las cosas, debemos dar por sentado que ni el SEPBLAC ni la Secretaría de Estado de
Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital tienen la información que se reclama. Sin embargo, el Ministerio viene a reconocer
que quien puede tener esta información es la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), puesto que fue quien tramitó la OPA sobre Naturgy y tiene información relevante en
su página Web.
En casos como este, es necesario tener presente que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone
que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”.
Conforme ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:810), “(…), los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se
dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo
18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión
lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.” (FJ. 7º)
A la vista de la doctrina del Tribunal Supremo, dado que el Ministerio, conociendo el órgano
que posee la información, no le ha remitido la solicitud de acceso, procede acordar la
retroacción de actuaciones para que cumpla con el mandato impuesto por el artículo 19.1 de
la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada a los citados efectos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de
fecha 7 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores (CNMV), informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las
actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez