El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad copia del contrato con AITEX para ensayos de calidad de productos Covid-19. Alegó que la información en la Plataforma de Contratación era insuficiente para fiscalizar la gestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que toda la información disponible ya había sido publicada y era accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La tramitación de emergencia del art. 120 de la LCSP exime de requisitos formales de expediente, pero no elimina la existencia de información mínima accesible.
2
El contrato fue acordado verbalmente al amparo del art. 37.1 de la LCSP, lo que justifica la ausencia de un documento contractual formal extenso.
3
La información publicada en el Anuncio de Adjudicación y la Memoria Justificativa ya incluye datos relevantes como el objeto del contrato y el plazo de ejecución de 8 meses.
4
Se concluye que la Administración facilitó toda la información existente en el expediente al remitir al solicitante a la Plataforma de Contratación del Estado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 764/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
octubre de 2020, la siguiente información:
Copia del contrato suscrito por la dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
(INGESA) con la Asociación de Investigación de la Industria Textil (AITEX) para la realización
de ensayos para el aseguramiento de la calidad de los productos por importe de 60.000
euros, según anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 19-
10-2020 (número de expediente Covid82).
S/REF: 001-048970
N/REF: R/0764/2020; 100-004398
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Expediente contratación AITEX sobre realización de ensayos para el
aseguramiento de la calidad de los productos
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 6 de noviembre de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN
SANITARIA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
Informar a de que todos los contratos suscritos por el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el suministro de material para afrontar la
pandemia producida por Covid-19, en los que consta el adjudicatario, el material adquirido
o servicio contratado y el precio para cada uno de los contratos, están accesible en la web
de la Plataforma de Contratos del Sector Público, y pueden ser consultados a través del
siguiente enlace:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3AperfilC ontratante&idBp=BCFBo
8vhaU8%3D
(entrando por la pestaña “LICITACIONES”).
3. Ante la citada de contestación, con fecha 10 de noviembre de 2020, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) En cuanto al fondo, no puedo compartir la afirmación con que se despacha la solicitud. En
efecto, en la plataforma de contratación consta la publicación de los anuncios de
adjudicación y formalización y el acta de formalización de dicho encargo. Pero la
información contenida en dichos documentos es claramente insuficiente para poder
fiscalizar convenientemente la actuación de los gestores públicos. Se da publicidad a la
identidad del contratista y se detalla el coste que tendrá para el erario, pero no se revelan -
al menos yo he sido incapaz de encontrarlos- otros datos relevantes, como el periodo de
ejecución del contrato, el tipo de artículo que concretamente será objeto de análisis y las
penalidades que se le aplicarían al proveedor en caso de que no cumplieran las condiciones
pactadas. Entiendo que esas condiciones deben estar contenidas en algún documento y que
la Administración no contrata a ciegas. Por todo ello, dado que no se ofrece toda la
información que un contrato entre dos partes debe reunir, ruego al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de diciembre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)
PRIMERO.- Desde que la Organización Mundial de la Salud declarara el pasado mes de
enero que la situación en relación al COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de
importancia internacional, los servicios sanitarios soportaron una mayor tensión en el
sistema de alertas y en su capacidad para garantizar una respuesta no solo inmediata sino
continua en su diagnóstico.
Una vez comenzaron a aparecer los primeros casos de contagio en España, se puso de
manifiesto la necesidad inaplazable de potenciar esta capacidad de respuesta, reforzando
los medios disponibles actualmente para que pueda hacerse frente a una posible aparición
de nuevos contagios.
La situación creada hizo que a nivel mundial se incrementase la demanda de material de
protección para el abordaje del virus. Esta circunstancia ha desbordado la capacidad de
producción de las factorías dedicadas a este equipamiento y ha hecho que por el Gobierno
se adopten medidas extraordinarias para el suministro de material para combatir el Covid-
19.
SEGUNDO.- En la situación descrita se dictan diversos Reales Decretos-Leyes adoptando
medidas extraordinarias para el abordaje de Covid-29, entre ellos el Real Decreto-ley
7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto
económico del COVID-19, que establece medida s en materia de contratación pública.
Conforme establece el artículo 16 del Real Decreto-Ley, a todos los contratos que hayan de
celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para
hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. Con las
modificaciones que introduce el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y el
Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias,
en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, se habilita la de
abonos a cuenta y pagos anticipados en estos contratos. La Disposición transitoria única del
Real Decreto-ley añade que Lo dispuesto en el artículo 16 será de aplicación a los contratos
necesarios para hacer frente a la situación objeto de este real decreto-ley, cuya tramitación
se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.
TERCERA.- Las normas citadas contienen una inequívoca declaración sobre la aplicación a
todos los contratos públicos que tengan por objeto atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para
hacer frente al COVID-19 de la denominada tramitación de emergencia contenida en el
artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
CUARTA.- El artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Púbico, en el que se regula la
contratación de emergencia, presenta diversas peculiaridades, una de las cuales es que el
órgano de contratación podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su
objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley de
Contratos del Sector Público, incluso el de la existencia de crédito suficiente, y sin obligación
de tramitar expediente de contratación.
Por otra parte, el artículo 37.1 de la Ley de Contratos del Sector Público reconoce la
posibilidad de que la contratación de emergencia tenga carácter verbal.
QUINTA.- En aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 7/2020 y
artículo 120 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, y a fin de garantizar la
disposición del material necesario en un plazo razonable el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria procedió a la formalización inmediata de compromisos con las empresas
comercializadoras y con las empresas proveedoras de servicios destinados a asegurar la
efectividad de los suministros contratados.
Al amparo de lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley de contratos, el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria acordó verbalmente con la Asociación de Investigación de la Industria
Textil (AITEX) la contratación del servicio de realización de ensayos para el aseguramiento
de la calidad de los productos, lo que se documentó con la pertinente memoria justificativa.
SEXTA.- En aras al principio de transparencia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
anunció la adjudicación y formalización del contrato mediante la publicación de los
pertinentes anuncios en el Boletín Oficial del Estado y en la Plataforma de Contratación del
Estado. Igualmente, en el Portal de Transparencia de la Administración, en el epígrafe
“publicidad activa”, Ministerio de Sanidad, se detallan los contratos suscritos por el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria en la crisis sanitaria de Covid-19.
SEPTIMA.- Recibida la solicitud presentada por , el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria cumplió con la misma, toda vez que procedió a facilitarle el
enlace de la Plataforma de Contratación del Estado en el que podría acceder a la
información relativa a la contratación con la Asociación de Investigación de la Industria
Textil (AITEX) del servicio de realización de ensayos para el aseguramiento de la calidad de
los productos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar recordando que el artículo 8 de la LTAIBG
dispone lo siguiente:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario
de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la
legislación de contratos del sector público.
Por otro lado, el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que si la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Asimismo, el mencionado artículo 120 - Tramitación de emergencia- de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dispone lo siguiente:
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades
que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecim iento producido o
satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte,
sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la
existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una
vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en
la Ley General Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus
Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o
demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de
Ministros en el plazo máximo de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes,
contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la
contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento
ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto
en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a
justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta
justificativa del mismo, con reintegro de los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida
por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a
la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
Es decir, conforme a lo establecido en el precepto indicado, y debido a la situación de
emergencia a la que pretende responder la contratación, se aplica un régimen excepcional
que exime a la entidad contratante de tramitar el expediente de contratación conforme a los
requisitos formales de la citada Ley de Contratos del Sector Público, pero ello no implica que
no exista- y sea, por ello, accesible- información mínima sobre la contratación.
4. Asimismo, debemos tener en cuenta que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
ha pronunciado recientemente en diversos expedientes de reclamación, iniciados por el
mismo interesado, en los que se solicitaba una información similar a la que es objeto de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Entre ellos:
- En el expediente de reclamación R/306/2020
que se reclamaba al MINISTERIO DEL
INTERIOR, expediente completo de emergencia para la adquisición de mascarillas de protección FFP2 o similar identificado con el número de expediente A/0016/t/20/2.
La solicitud fue contestada, como en el presente caso, con los enlaces a la Plataforma de
Contratación del Estado, si bien, como consecuencia de la reclamación se facilitó al
interesado el expediente. No obstante, detectó el reclamante que con la memoria
Justificativa facilitada con el expediente faltaba una "tabla" con las ofertas de las 11
empresas que pujaron por el contrato de suministro finalmente adjudicado, y este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no encontrarse publicada toda
la información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
- En el expediente de reclamación R/379/2020 que se reclamaba al MINISTERIO DEL
INTERIOR, expediente completo de emergencia de la compra de un lote de mascarillas
quirúrgicas por parte de la División Económica y Técnica (Cuerpo Nacional de Policía) a la
empresa Shenzhen Covinca Ltd. Esta reclamación, que fue estimada también por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención al criterio expuesto en la citada
R/306/2020, al considerar que el enlace al que se dirige al interesado no contiene la
información solicitada, entre ella algo tan elemental como el objeto del contrato-
entendido como el número de mascarillas que componen el lote adjudicado a la empresa
señalada en la solicitud-.
- Y, en el expediente R/366/2020 en el que la reclamación fue desestimada al no constar en
el expediente de contratación más información que publicada y a la que ha tenido acceso
el reclamante, ya que, la información que estaba disponible en la plataforma de
contratación
incluía la empresa con la que se contrató por el trámite de urgencia, Palex
Medical S.A, identifica el objeto, kits para la realización de 375.000 test para la detección
del virus covid19 por tecnología de PCR, a tiempo real, y el importe, 8.934.337,50 euros
(IVA incluido)-, y se entendió que no hubo anuncio previo de la licitación, es decir, no se
presentaron diferentes ofertas, sino que se contrató directamente.
5. Dicho esto, cabe señalar que en el presente supuesto se ha de partir del hecho de que, como
en los casos anteriores, se trata de una contratación que responde a la tramitación de
emergencia contemplada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público y que, además en este caso, según manifiesta la Administración
se acordó verbalmente con la Asociación de Investigación de la Ind ustria Textil (AITEX) -al
amparo del artículo 37.1 de la citada Ley -.
Asimismo, hay que indicar que en la información publicada figura el Anuncio de Adjudicación
en el que se informa, entre otras cuestiones, expresamente que el objeto del contrato es la
Realización de ensayos para el aseguramiento de la calidad de los productos contratados
(COVID-19) y que su plazo de ejecución es de 8 meses; así como, el Anuncio de Formalización
del Contrato, que incluye la Memoria Justificativa en la que entre otras cosas, se recoge que
La situación de emergencia sanitaria expresada ha hecho necesario la realización de
actuaciones de control para asegurar la calidad de los productos adquiridos, las cuales
incluyen, en particular, la realización de ensayos de los productos frente a las normas
europeas de calidad aplicables. Por todo ello se ha considerado necesario el mantenimiento
por parte de Asoc. de Investigación Industria Textil del servic io de laboratorio que realice los
ensayos precisos para el aseguramiento de la calidad de los productos comprados.
Por tanto, de la información publicada se deduce que sí figuran algunos de los datos que el
reclamante, a modo de ejemplo, considera relevantes, como el periodo de ejecución del
contrato, y el tipo de artículo que concretamente será objeto de análisis, ya que, tal y como se
ha indicado figura un plazo de ejecución de 8 meses, y si el objeto no se refiere a artículos
concretos es porque se trata de todos aquellos que se adquieran durante el citado periodo.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y los antecedentes señalados, se considera
que en el presente supuesto, atendiendo a lo afirmado por el MINISTERIO DE SANIDAD, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprecia que se ha facilitado toda la información
que consta en el expediente, información que ha sido objeto de publicación y a la que ha
tenido acceso el reclamante.
Por todo ello, y en base a la argumentación desarrollada en los apartados anteriores,
entendemos que la presente reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 noviembre de
2020, contra la resolución de 6 de noviembre de 2020 del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN
SANITARIA (MINISTERIO DE SANIDAD).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez