La interesada solicitó a la ANECA la puntuación y valoración de publicaciones de las que es coautora en la convocatoria de sexenios 2018. Tras recibir información errónea e incompleta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva al perseguir un interés particular ajeno a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativa a solicitudes de carácter abusivo no justificadas con la finalidad de la ley.
2
Se considera que la solicitud es abusiva cuando el ejercicio del derecho sobrepasa los límites normales o no se conjuga con la finalidad de la normativa de transparencia.
3
La solicitud no se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción pública, conocer la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos.
4
La pretensión de conocer la puntuación de publicaciones para una baremación de investigación se califica como un interés ajeno a la finalidad de control de la actuación pública que exige la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 763/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), adscrita al MINISTERIO
DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 18 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Que el pasado 6 de agosto solicité a ese organismo que me fuera facilitada la puntuación,
valoración y comentarios de una serie de publicaciones de las que soy coautora, y que fueron
objeto de valoración en la convocatoria de sexenios de investigación de 2018.
Que dichas publicaciones, que fueron presentadas por la profesora en
dicha convocatoria y valoradas por la Comité Asesor 8: Ciencias Económicas y Empresariales,
son las siguientes:
S/REF:
N/REF: R/0763/2020; 100-004379
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia e Innovación/ANECA
Información solicitada: Evaluación publicaciones de investigación convocatoria de 2018
Subdirección General de Reclamaciones
- (2018). “External knowledge search, absorptive
capacity and radical innovation in hightechnology firms”. European Management Journal,
36(2), 183-194.
- (2017). “Teamwork dynamics analysis as a
teaching resource in operations management courses”. Working Papers on Operations
Management, 8(SP), 76-80.
- (2013). “An exploratory analysis of the relationship between
absorptive capacity and business strategy”. Technology Analysis & Strategic Management,
25(9), 1103-1117.
- . “Competencias empresariales para la compra
pública de innovación. Análisis desde la innovación abierta”, en (2017).
Innovación y sector público: retos y contexto: estructura pública de impulso, transformación
digital tributaria y compra pública de innovación. Innovación y sector público, 293-303. Tirant
lo Blanch.
- (2018). “Open innovation and firm performance: role of
organizational mechanisms”. Business Process Management Journal, 24, 814-836.
Que, en cambio, con fecha 10 de septiembre se me ha remitido informe negativo emitido por
el comité en la convocatoria de 2019, del que ya disponía, pues, como se dice, fue enviado por
la comisión, pero no el informe sobre las mismas publicaciones que se realizó en la
convocatoria 2018, que ahora solicito de nuevo.
Solicita: Que me sea facilitada a la mayor brevedad posible la puntuación asignada a cada
una de las publicaciones referidas de las que soy coautora, presentadas por la citada
profesora en la convocatoria de sexenios de 2018 y, en su caso, la valoración y/o comentarios
realizados.
No consta respuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación a la citada solicitud de
información.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de noviembre de 2020, la
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 6 de agosto de 2020, solicité a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA), del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, información
sobre la evaluación de diversas publicaciones de las que soy coautora y que fueron objeto de
valoración en la convocatoria de sexenios de investigación de 2018, al ser presentadas por
otra profesora coautora evaluada positivamente.
Con fecha 10 de septiembre dicho organismo me remitió un documento diferente al solicitado
-el informe negativo sobre mi solicitud emitido por el comité en la convocatoria de sexenios de
investigación de 2019-, del que ya disponía.
Por dicha razón, realicé nuevamente la solicitud el pasado 18 d e septiembre, señalando el
error y reiterando que me fuera facilitada la puntuación, valoración y comentarios de las
publicaciones de las que soy coautora y que fueron objeto de valoración en la convocatoria de
sexenios de investigación de 2018. Se acompaña justificante de la presentación de la solicitud,
en la que se concretan los anteriores extremos.
Consta en el apartado “Mis registros” de la Carpeta Ciudadana que mi solicitud ha sido
recibida en destino (estado de 21/9/2020).
Hasta el día de hoy la ANECA no ha contestado a mi solicitud ni me ha suministrado la referida
información.
3. Con fecha 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación (ANECA), adscrita al Ministerio, lo siguiente:
Con fecha de 10 de noviembre de 2020, la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Universidades recibe la Reclamación presentada po r la solicitante, aunque la
solicitud de información no había sido presentada a través del Portal de Transparencia y por
tanto no se tenía, hasta ese momento, conocimiento de la solicitud inicial. La citada Unidad de
Información dio traslado de la Reclamación a ANECA, el 10 de noviembre, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de quince días para presentar alegaciones.
Una vez analizada la reclamación, desde ANECA remitieron los datos solicitados que se
adjuntan a este escrito.
La documentación adjunta es una contestación, de fecha 1 de diciembre de 2020, con el
siguiente contenido:
“En relación con la reclamación recibida presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, relativa a su petición de las puntuaciones de las publicaciones que fueron valoradas
en su solicitud de evaluación de la convocatoria de sexenios de investigación de 2018, se
facilitan los puntos, en una escala de 0 a 10, sobre las aportaciones evaluadas:
(2018). External knowledge search, absorptive capacity
and radical innovation in high-technology firms. European Management Journal, 36(2), 183-
194. --------8
(2017). Open Innovation and firm
performance: role of organisational capabilities. In ISPIM Conference Proceedings (pp. 1-27).
The International Society for Professional Innovation Management (ISPIM).--------7
(2017). Teamwork dynamics analysis as a
teaching resource in operations management courses. Working Papers on Operations
Management, 8(SP), 76-80.--------0
(2013). An exploratory analysis of the relationship between
absorptive capacity and business strategy. Technology Analysis & Strategic Management,
25(9), 1103-1117. --------7
Competencias empresariales para la compra pública de
innovación. Análisis desde la innovación abierta, en 2017). Innovación y
sector público: retos y contexto: estructura pública de impulso, transformación digital
tributaria y compra pública de innovación. Innovación y sector público, 293-303.Tirant lo
Blanch.--------4”.
4. El 4 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 17 de
diciembre de 2020, con el siguiente contenido:
Primera.- El documento remitido por la ANECA NO contiene la información solicitada.
Contiene la información que ya me remitió de manera errónea anteriormente, con fecha de 9
de septiembre, ante la solicitud originaria que realicé el 6 de agosto, consistente en el Informe
negativo del Comité asesor del Campo 8: Ciencias Económicas y Empresariales acerca de mi
labor investigadora.
- El 18 de septiembre advertí a ese organismo dicho error y solicité de nuevo la información
que me interesa y, ante la falta de contestación, realicé la reclamación a este Consejo. Todo
ello se explica claramente tanto en ésta como en la solicitud que se reclama.
- Por tanto, ANECA ha remitido de nuevo una INFORMACIÓN ERRÓNEA, que NO ES LA QUE HE
SOLICITADO, y ha reiterado la que ya me facilitó. Ello se puede comprobar comparándola con
la copia del documento que en su día me remitió (el día 9 de septiembre), que es el Informe
negativo referido, y que se adjunta. Esta afirmación se apoya en lo siguiente:
- Tanto en la información ahora facilitada como en dicho documento se reproduce el mismo
error que en el Informe negativo citado, en tanto en cuanto en este último se me atribuía una
publicación que no es de mi autoría [Teplov, R., Podmetina, D., Albats, E., & Dabrowska, J.
(2017). Open Innovation and firm performance: role of organisational capabilities. In ISPIM
Conference Proceedings (pp. 1-27). The International Society for Professional Innovation
Management (ISPIM)]. Por tanto, en ambos se ha copiado directamente dicha información
incorrecta que ya constaba en aquél.
- Repito que la INFORMACIÓN QUE HE SOLICITADO no se refiere a la solicitud de evaluación de
2019 de las publicaciones presentada por mí. SE REFIERE a la EVALUACIÓN recibida en la
convocatoria de sexenios de investigación de 2018 de diversas publicaciones de las que SOY
COAUTORA y que fueron presentadas por otra profesora ( ).
Segunda.- Además de ser errónea, la INFORMACIÓN se ha facilitado de forma INCOMPLETA.
Sólo se refiere a la puntuación otorgada a las publicaciones, y NO a los extremos solicitados:
puntuación, valoración y comentarios realizados en la convocatoria de sexenios de
investigación de 2018 a las publicaciones de las que soy coautora y que fueron objeto de
valoración.
En el documento que se adjunta se pueden comprobar los extremos omitidos.
Tercera.- Por consiguiente, reitero mi solicitud de que me sea facilitada la puntuación,
valoración y comentarios realizados en la convocatoria de sexenios de investigación de 2018
de las publicaciones de las que soy coautora y que fueron objeto de valoración, al ser
presentadas por otra coautora, la profesora
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió a la solicitante en el plazo de un mes, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada en la que se
solicita la puntuación asignada a cada una de las publicaciones referidas de las que soy
coautora, presentadas por la citada profesora en la convocatoria de sexenios de 2018 y, en su
caso, la valoración y/o comentarios realizados.
El Ministerio de Ciencia e Innovación entrega, con posterioridad a la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una información que la
reclamante no reconoce como válida.
En relación con la información solicitada, aunque no haya sido expresamente invocado por la
Administración, debe analizarse si la solicitud de acceso y la posterior reclamación tienen o no
amparo en la LTAIBG.
La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Resulta, a nuestro juicio, de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la
LTAIBG, que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
En el caso analizado, no se cumple con esa finalidad de control de la actuación pública que
exige la LTAIBG. Entendemos que se solicita una información que no persigue conocer cómo
se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones, sino que se persigue conocer la puntuación asignada a cada
una de las publicaciones presentadas por la reclamante, de las que es coautora, para su
baremación en una convocatoria de investigación, interés ajeno completamente a la finalidad
de la Ley.
Por lo expuesto, siguiendo los criterios expuestos la reclamación presentada debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 9 de noviembre de 2020,
contra la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), adscrita
al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez