Se solicitó al Ministerio del Interior el informe mensual de voluntariado de un interno en el Centro de Discapacitados Don Orione. El solicitante alegó que el Ministerio debería gestionar el consentimiento del interno para facilitar el informe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
Los límites al acceso a la información pública deben ser concretos, determinados e interpretados restrictivamente.
2
La denegación se fundamenta en la protección de datos personales del interno, ya que el informe versa sobre el cumplimiento de su condena y actividades diarias.
3
Tras realizar la ponderación del art. 15.3 de la LTAIBG, no existe un interés público que prevalezca sobre el perjuicio que derivaría la divulgación de la información.
4
El acceso al informe solicitado no cumple la finalidad de la norma de conocer el proceso de toma de decisiones o la rendición de cuentas de la actuación pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 763/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 21 de
octubre de 2019, la siguiente información:
El informe realizado sobre el trabajo de voluntariado
en el Centro de Discapacitados Don Orione, en Pozuelo de Alarcón (Madrid),
remitido al Centro Penitenciario de Brieva (Ávila) dependiente de Instituciones Penitenciarias
(Ministerio del Interior). Se trataría de un informe de carácter mensual elaborado con las
horas de entrada y salida, su actividad diaria, incidencias, etc.
2. Mediante resolución de 30 de octubre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-037872
N/REF: R/0763/2019; 100-003067
Fecha: 24 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Informe del trabajo de voluntario de interno
Subdirección General de Reclamaciones
El informe solicitado afecta a la seguridad del y salvo que existiere
el consentimiento expreso del informado, no se puede dar esta información, que tiene un
carácter de confidencial, como la tienen los demás informes que se emiten de los internos y
que afectan a lo que constituye la forma del cumplimiento de la condena.
3. Frente a dicha respuesta, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con
fecha de entrada 4 de noviembre de 2019 y el siguiente contenido:
Solicito el informe realizado sobre el trabajo de voluntariado del
en el Centro de Discapacitados Don Orione (Pozuelo de Alarcón). Simplemente se
me dice que por su carácter confidencial el debería dar consentimiento
expreso a su difusión. Reclamo por tanto que Instituciones Penitenciaras llegue hasta el
final y si tiene que consultar con el la cuestión, lo haga, para que se así
me facilite el informe.
4. Con fecha 4 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta, este Consejo reiteró con fecha 5 de
diciembre de 2019 el requerimiento (notificado mediante su comparecencia el día 10
siguiente) para que presentara alegaciones, sin que el Ministerio haya respondido a tal
solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, se considera necesario recordar a la Administración la obligación no sólo de
contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos
de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa,
sino también la predisposición de colaborar lealmente (presentando las alegaciones al
expediente solicitadas) con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos
por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, entendemos que esta falta de
respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que la información solicitada se refiere al
informe realizado sobre el trabajo de voluntariado del
en el Centro de Discapacitados Don Orione y que la Administración ha denegado
argumentando que afecta a la seguridad del y salvo que existiere el
consentimiento expreso del informado, no se puede dar esta información, que tiene un
carácter de confidencial, como la tienen los demás informes que se emiten de los internos y
que afectan a lo que constituye la forma del cumplimiento de la condena.
Analizando dichos argumentos, debe señalarse que es criterio conocido de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que los límites al acceso deben ser concretos, determinados
e interpretados restrictivamente. Asimismo, y una vez superado el test del daño- que permite
comprobar que el acceso solicitado puede ocasionar un daño concreto y no hipotético- ha de
analizarse si, aun a pesar de producirse el daño, hubiera un interés superior que justificara el
acceso a la información solicitada.
En el presente caso, nos encontramos ante una- pretendida- salvaguarda de la
confidencialidad de la información que se solicita debido a que afecta a la forma de
cumplimiento de la condena. En este sentido, y a pesar de que el MINISTERIO DEL INTERIOR
lega la confidencialidad de la información, la naturaleza de la información solicitada y el
sentido de la respuesta- en la que se menciona la necesidad de contar con el consentimiento
expreso del afectado- permiten concluir que se está alegando el derecho a la protección de
datos de carácter personal del interno afectado por el informe. Y ello por cuanto el informe
versaría no sólo sobre cuestiones de tipo formal relativo a la actividad desarrollada por el
interno- como los desplazamientos o su duración- sino también sobre el contenido de la
misma, más allá de una descripción general de la que se hicieron eco los medios de
comunicación cuando el interno al que se refiere la solicitud comenzó su colaboración con el
centro igualmente identificado.
5. La relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la
información se regula en el art. 15 de la LTAIBG, cuya redacción es la siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio H istórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Como queda claro del texto de la solicitud, la información requerida afecta a un concreto
recluso, cuya identidad es conocida y mencionada por el solicitante, y viene referida a la
actuación que, como parte de su condena, realiza en un centro de asistencia social. Dicho
informe, aparentemente por cuanto lo menciona el solicitante y no es desmentido por la
solicitud, tiene datos con las horas de entrada y salida, la actividad diaria que realiza y, en su
caso, las incidencias que hubieran podido producirse. Es importante señalar que el informe es
elaborado por el Centro de Discapacitados Don Orione y es remitido al establecimiento
penitenciario donde el interno cumple condena y al objeto de verificar el correcto
cumplimiento de la misma.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que se trata de información cuyo acceso, al
afectar directamente a un concreto interesado, requiere de una ponderación entre el interés
público de la información y la protección de los derechos de los afectados a la que remite el
apartado 3 del precepto reproducido.
Realizada dicha ponderación por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para la que
se tiene en cuenta tanto i) la finalidad de control de la actuación pública en la que se basa la
LTAIBG como ii) el posible perjuicio al interesado de la divulgación de la información
solicitada, sobre todo en lo referido a las pautas de desplazamiento o al detalle de la actividad
diaria del interno que, en atención a la naturaleza del centro donde se desarrolla pudiera
comprometer información de otras personas que se encontrasen en el mismo, entendemos
que no existe un interés público en la información que pueda prevalecer frente a los
perjuicios que, a nuestro juicio, se derivarían razonablemente del acceso solicitado.
Asimismo, ha de recordarse que la finalidad de la norma es el conocimiento del proceso de
toma de decisiones y la rendición de cuentas por la actuación pública; finalidades que, a
nuestro juicio, no se alcanza con el acceso al informe solicitado que, antes al contrario, viene
referido al desarrollo de una actividad concreta por parte de un interno como parte de su
condena.
En definitiva, por todo cuanto antecede, entendemos que los argumentos en base a los que
se presentan la reclamación no pueden prosperar y, por lo tanto, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 4 de noviembre de
2019, contra la resolución de 30 de octubre de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda