Desestimada 24/01/2020 · 81 días en resolverse

Solicitud de acceso al informe de voluntariado de un interno en el Centro de Discapacitados Don Orione

Se solicitó al Ministerio del Interior el informe mensual de voluntariado de un interno en el Centro de Discapacitados Don Orione. El solicitante alegó que el Ministerio debería gestionar el consentimiento del interno para facilitar el informe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites al acceso a la información pública deben ser concretos, determinados e interpretados restrictivamente.
2 La denegación se fundamenta en la protección de datos personales del interno, ya que el informe versa sobre el cumplimiento de su condena y actividades diarias.
3 Tras realizar la ponderación del art. 15.3 de la LTAIBG, no existe un interés público que prevalezca sobre el perjuicio que derivaría la divulgación de la información.
4 El acceso al informe solicitado no cumple la finalidad de la norma de conocer el proceso de toma de decisiones o la rendición de cuentas de la actuación pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 763/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 21 de octubre de 2019, la siguiente información: El informe realizado sobre el trabajo de voluntariado en el Centro de Discapacitados Don Orione, en Pozuelo de Alarcón (Madrid), remitido al Centro Penitenciario de Brieva (Ávila) dependiente de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior). Se trataría de un informe de carácter mensual elaborado con las horas de entrada y salida, su actividad diaria, incidencias, etc. 2. Mediante resolución de 30 de octubre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los siguientes términos: S/REF: 001-037872 N/REF: R/0763/2019; 100-003067 Fecha: 24 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Informe del trabajo de voluntario de interno Subdirección General de Reclamaciones El informe solicitado afecta a la seguridad del y salvo que existiere el consentimiento expreso del informado, no se puede dar esta información, que tiene un carácter de confidencial, como la tienen los demás informes que se emiten de los internos y que afectan a lo que constituye la forma del cumplimiento de la condena. 3. Frente a dicha respuesta, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con fecha de entrada 4 de noviembre de 2019 y el siguiente contenido: Solicito el informe realizado sobre el trabajo de voluntariado del en el Centro de Discapacitados Don Orione (Pozuelo de Alarcón). Simplemente se me dice que por su carácter confidencial el debería dar consentimiento expreso a su difusión. Reclamo por tanto que Instituciones Penitenciaras llegue hasta el final y si tiene que consultar con el la cuestión, lo haga, para que se así me facilite el informe. 4. Con fecha 4 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta, este Consejo reiteró con fecha 5 de diciembre de 2019 el requerimiento (notificado mediante su comparecencia el día 10 siguiente) para que presentara alegaciones, sin que el Ministerio haya respondido a tal solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, se considera necesario recordar a la Administración la obligación no sólo de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa, sino también la predisposición de colaborar lealmente (presentando las alegaciones al expediente solicitadas) con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, entendemos que esta falta de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que la información solicitada se refiere al informe realizado sobre el trabajo de voluntariado del en el Centro de Discapacitados Don Orione y que la Administración ha denegado argumentando que afecta a la seguridad del y salvo que existiere el consentimiento expreso del informado, no se puede dar esta información, que tiene un carácter de confidencial, como la tienen los demás informes que se emiten de los internos y que afectan a lo que constituye la forma del cumplimiento de la condena. Analizando dichos argumentos, debe señalarse que es criterio conocido de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que los límites al acceso deben ser concretos, determinados e interpretados restrictivamente. Asimismo, y una vez superado el test del daño- que permite comprobar que el acceso solicitado puede ocasionar un daño concreto y no hipotético- ha de analizarse si, aun a pesar de producirse el daño, hubiera un interés superior que justificara el acceso a la información solicitada. En el presente caso, nos encontramos ante una- pretendida- salvaguarda de la confidencialidad de la información que se solicita debido a que afecta a la forma de cumplimiento de la condena. En este sentido, y a pesar de que el MINISTERIO DEL INTERIOR lega la confidencialidad de la información, la naturaleza de la información solicitada y el sentido de la respuesta- en la que se menciona la necesidad de contar con el consentimiento expreso del afectado- permiten concluir que se está alegando el derecho a la protección de datos de carácter personal del interno afectado por el informe. Y ello por cuanto el informe versaría no sólo sobre cuestiones de tipo formal relativo a la actividad desarrollada por el interno- como los desplazamientos o su duración- sino también sobre el contenido de la misma, más allá de una descripción general de la que se hicieron eco los medios de comunicación cuando el interno al que se refiere la solicitud comenzó su colaboración con el centro igualmente identificado. 5. La relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información se regula en el art. 15 de la LTAIBG, cuya redacción es la siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio H istórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Como queda claro del texto de la solicitud, la información requerida afecta a un concreto recluso, cuya identidad es conocida y mencionada por el solicitante, y viene referida a la actuación que, como parte de su condena, realiza en un centro de asistencia social. Dicho informe, aparentemente por cuanto lo menciona el solicitante y no es desmentido por la solicitud, tiene datos con las horas de entrada y salida, la actividad diaria que realiza y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse. Es importante señalar que el informe es elaborado por el Centro de Discapacitados Don Orione y es remitido al establecimiento penitenciario donde el interno cumple condena y al objeto de verificar el correcto cumplimiento de la misma. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que se trata de información cuyo acceso, al afectar directamente a un concreto interesado, requiere de una ponderación entre el interés público de la información y la protección de los derechos de los afectados a la que remite el apartado 3 del precepto reproducido. Realizada dicha ponderación por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para la que se tiene en cuenta tanto i) la finalidad de control de la actuación pública en la que se basa la LTAIBG como ii) el posible perjuicio al interesado de la divulgación de la información solicitada, sobre todo en lo referido a las pautas de desplazamiento o al detalle de la actividad diaria del interno que, en atención a la naturaleza del centro donde se desarrolla pudiera comprometer información de otras personas que se encontrasen en el mismo, entendemos que no existe un interés público en la información que pueda prevalecer frente a los perjuicios que, a nuestro juicio, se derivarían razonablemente del acceso solicitado. Asimismo, ha de recordarse que la finalidad de la norma es el conocimiento del proceso de toma de decisiones y la rendición de cuentas por la actuación pública; finalidades que, a nuestro juicio, no se alcanza con el acceso al informe solicitado que, antes al contrario, viene referido al desarrollo de una actividad concreta por parte de un interno como parte de su condena. En definitiva, por todo cuanto antecede, entendemos que los argumentos en base a los que se presentan la reclamación no pueden prosperar y, por lo tanto, ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 4 de noviembre de 2019, contra la resolución de 30 de octubre de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR . De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda