El solicitante pidió al Parque Móvil del Estado (Ministerio de Hacienda) actas, reuniones y nombramientos del Consejo Rector. Tras un requerimiento de concreción no atendido, la administración declaró el desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.2 de la LTAIBG faculta a la Administración a requerir la concreción de la información cuando la solicitud no la identifique suficientemente.
2
La Administración acreditó la notificación efectiva del requerimiento de mejora al interesado a través del Portal de la Transparencia.
3
El desistimiento es la consecuencia legal correcta cuando el solicitante no subsana las deficiencias de la solicitud en el plazo de diez días concedido.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 763/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2018, la siguiente información:
xSe me informe mediante copia en soporte electrónico, a ser posible, de:
oListado de las reuniones mantenidas por el Consejo Rector del Parque Móvil del
Estado (PME).
oNombres de los asistentes y actas de dicho Consejo.
oTodos los documentos e Información recibida por terceros, como emitida por dicho
Consejo desde el 2013.
S/REF: 001-030354
N/REF: R/0763/2018; 100-002023
Fecha: 6 de marzo de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Hacienda
Información solicitada: Reuniones y actas del Consejo Rector
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oNombramientos y ceses de los consejeros, especialmente toda la documentación
posible respecto a la motivación de los nombramientos y ceses, de los consejeros.
2. Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO-MINISTERIO
DE HACIENDA- comunicó al reclamante lo siguiente:
(…)Con fecha 7 de noviembre de 2018se ha recibido la solicitud en el Parque Móvil del
Estado, momento a partir del cual ha comenzado el plazo para resolverla.
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al
advertirse en la solicitud la falta de concreción en la información a la que se pretende
acceder, le enviamos este requerimiento de mejora de solicitud, para que amplíe el
contenido de la misma en la que nos indique, con el objeto de poder resolver su petición, lo
siguiente:
Respecto al apartado a). Debe concretarse el período de tiempo al que se refiere la solicitud.
Respecto al apartado b). Debe concretarse igualmente el período de tiempo al que se refiere
la solicitud.
Respecto al apartado e). Debe especificar a qué se refiere con la expresión "Todos los
documentos recibidos por terceros".
Respecto al apartado d). Debe especificar a qué se refiere con la expresión "la
documentación posible respecto a la motivación".
Según el artículo 19.2 mencionado, dispone del plazo de diez días para enviar la concreción
de datos indicados anteriormente; periodo por el que se suspende el plazo para resolver;
también le informamos de que en caso de falta de atención por su parte a este
requerimiento se le tendrá por desistido en este procedimiento de derecho de acceso, según
el mismo precepto legal.
3. Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO,
adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, informó al reclamante de lo siguiente:
Con fecha 7 de noviembre de 2018, se recibió la solicitud en el Parque Móvil del Estado,
momento a partir del cual ha comenzado a contar el plazo de un mes para su resolución,
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, al advertirse en la
solicitud falta de concreción en la información a la que se pretendía acceder, con fecha 15 de
noviembre de 2018 fue notificado requerimiento para concretar la petición de derecho de
acceso, indicándose en el mismo, según el mencionado artículo 19.2, que en caso de falta de
atención se tendría por desistido al solicitante.
Transcurrido el plazo de diez días concedido sin haberse concretado la información
solicitada, procede tenerle por desistido de su solicitud.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 19, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se le tiene por desistido de la solicitud de acceso a la información pública, que tuvo
entrada en el Parque Móvil del Estado, con fecha 7 de noviembre de 2018, mencionada en el
primer párrafo de esta resolución.
4. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
a) Se informa en la denegación de información que no se ha concretado el derecho de acceso
por parte del peticionario, cuando la solicitud es muy sencilla, el lenguaje es muy básico y
además se ha utilizado el castellano actual más simple, “listado de las reuniones
mantenidas por el Consejo Rector del PME” donde creo que se puede entender
sencillamente, como el listado de las reuniones que tenga conocimiento el Director del
PME, en base a la legislación vigente, respecto al Consejo Rector del PME.
b) Cuando se solicitan los “Nombres de los asistentes y actas de dicho Consejo” es difícil de
concretar más éste dato, obviando que se haya presentado este dato con la información
anterior.
c) Si en la solicitud se pide “Todos los documentos e información recibida por terceros, como
emitida por dicho Consejo desde el 2013”, la única alegación y concreción posible sería
añadir “hasta la fecha actual”.
d) La información de “Nombramientos y ceses de los consejeros, especialmente toda la
documentación posible respecto a la motivación de los nombramientos y ceses, de los
consejeros”, es una concreción a todo lo anteriormente pedido, si no se hubiera entregado
con anterioridad.
e) Así mismo, se informa en la denegación de información que ha habido desistimiento por
parte del peticionario, hecho que no ha podido ocurrir, ya que para que exista desistimiento
ha de haber existido notificación, y si se hubiera realizado la presunta notificación, lo lógico
es que se hubiera presentado en el escrito de denegación de información.
5. Con fecha 8 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 21 de enero de
2019 e indicaban lo siguiente:
En el expediente incoado con ocasión de la solicitud 001-030354, presentada por el
interesado, se han observado todos los trámites establecidos por la legislación vigente y, en
concreto, constan las preceptivas notificaciones tanto del requerimiento para la mejora de la
solicitud presentada como de la resolución declarando el desistimiento de dicha solicitud,
según resulta de los siguientes datos:
1. En la solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado, el
22 de octubre de 2018 (número de expediente 001-030354), consta expresamente el deseo
del mismo de recibir las notificaciones y la recepción de la información a través del Portal de
la Transparencia (no a través de correo postal).
2. El 14 de noviembre de 2018, el Parque Móvil del Estado formula un requerimiento
de mejora de la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19,
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al objeto de poder resolver la petición, que
comprende los cuatro apartados a que se extiende la solicitud.
3. Según consta en el expediente tramitado, el requerimiento de mejora de la
solicitud fue notificado al interesado a través del Portal de la Transparencia con fecha 15 de
noviembre de 2018.
4. Transcurrido el plazo de diez días concedido al interesado sin haberse concretado
la información solicitada, el Director General del Parque Móvil del Estado dictó con fecha 30
de noviembre de 2018, una resolución teniendo por desistido al interesado de la solicitud de
acceso a la información pública presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. Según consta en el expediente tramitado, la resolución por desistimiento fue
notificada al interesado a través del Portal de la Transparencia, con fecha 30 de noviembre
de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto a la cuestión planteada en la presente reclamación, debe comenzarse analizando si
la Administración ha actuado conforme a derecho al archivar la solicitud de acceso
presentada por no haberse subsanado las deficiencias encontradas en la misma.
Conforme indica el artículo 19.2 de la LTAIBG, Cuando la solicitud no identifique de forma
suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución.
Por su parte, el artículo 68- Subsanación y mejora de la solicitud- de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone
lo siguiente:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los
que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,
previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este
plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a
iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente
dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá
recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello
se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud
presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a
través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de
presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
A pesar de negarlo el reclamante, la Administración ha acreditado que, el 14 de noviembre de
2018, le notificó un requerimiento con motivo de su solicitud de acceso a la Información
Pública, con un Fichero adjunto a la Notificación denominado “001-030354 Requerimiento
mejora solicitud .pdf”, requiriendo la mejora y subsanación de la solicitud, cuyo
contenido consta en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Al no haber sido subsanada en plazo la solicitud de acceso en los términos indicados por la
Administración, especialmente el relativo al período de tiempo al que se refiere la solicitud,
debe entenderse como correcta la actuación llevada a cabo por el órgano encargado de
resolver, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precitados.
Por ello, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la , con entrada el 27 de
diciembre de 2018, contra la resolución, de fecha 30 de noviembre de 2018, del MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda