La reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander documentación técnica y legal sobre el Plan Especial de Ordenación, la zonificación del puerto de Pedreña y concesiones de instalaciones náutico-deportivas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 762/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de julio de 2021, la siguiente información:
- 1.- Relativa al Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario de Santander, publicado en el BOC de 26 de enero de 2001.
- 1. a. Se solicita información sobre si se ha aprobado alguna modificación del Plan Especial de Ordenación que altere las condiciones de uso y edificación para el área 15.1. o si esa es la normativa vigente.
- 1. b. Se solicita acceso y vista de los documentos constitutivos del Plan Especial referidos en su artículo 7 y que no constan publicados en el BOC.
- 2.- Relativa al Plan de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios. Se solicita acceso y vista de los documentos constitutivos del Plan de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios vigente, en los que conste la zonificación del puerto deportivo de Pedreña y el régimen jurídico aplicable.
- 3.- Relativa a la concesión otorgada el 18 de mayo de 1993. Se solicita acceso y vista de la Orden Ministerial de 18 de mayo de 1993 por la que se otorga concesión a Proyectos de Pedreña, S.A. y del proyecto de instalaciones náutico-deportivas en Pedreña, dentro de la cual se encuentra el edificio de Capitanía y Centro Social que alberga el restaurante Itxaski, conforme al cual se concedió la concesión.
- 4.- Relativa a la autorización concedida el 7 de mayo de 2021.
- 4. a. Se solicita acceso y vista el proyecto de 5 de abril de 2021 de reacondicionamiento de las cubiertas de la planta primera del edificio de Capitanía y Centro Social que alberga el restaurante Itxaski.
No consta respuesta de la citada Autoridad Portuaria.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 7 de septiembre de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El 27 de julio de 2021 solicité ante la Autoridad Portuaria de Santander acceso y vista de diversa documentación relativa a la zona náutico deportiva de Pedreña. El artículo 13 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información pública. Pasado un mes desde la solicitud de información pública no he obtenido respuesta, por lo que la solicitud debe entenderse desestimada. Considerando que esta desestimación presunta no es conforme a Derecho, se presenta esta reclamación.
3. Con fecha 8 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 8 de septiembre mediante comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".En el presente caso, tal y como recogen los antecedentes, la solicitud se presentó el 27 de julio de 2021 -sin que conste la fecha de entrada en el órgano competente para resolver-, y la Autoridad Portuaria no ha respondido a la solicitante, motivo por el que ha presentado reclamación por desestimación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". Además, con carácter previo, se considera necesario señalar que en el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de alegaciones formulada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, que el objeto de la solicitud de información se centra en conocer (i) en relación con el Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario de Santander, publicado en el BOC de 26 de enero de 2001, si se ha aprobado alguna modificación del Plan Especial de Ordenación que altere las condiciones de uso y edificación para el área 15.1. o si esa es la normativa vigente, y acceso y vista de los documentos constitutivos del Plan Especial referidos en su artículo 7 y que no constan publicados en el BOC; (ii) acceso y vista de los documentos constitutivos del Plan de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios vigente, en los que conste la zonificación del puerto deportivo de Pedreña y el régimen jurídico aplicable; (iii) acceso y vista de la Orden Ministerial de 18 de mayo de 1993 por la que se otorga concesión a Proyectos de Pedreña, S.A. y del proyecto de instalaciones náutico-deportivas en Pedreña, dentro de la cual se encuentra el edificio de Capitanía y Centro Social que alberga el restaurante Itxaski, conforme al cual se concedió la concesión; y (iv) acceso y vista el proyecto de 5 de abril de 2021 de reacondicionamiento de las cubiertas de la planta primera del edificio de Capitanía y Centro Social que alberga el restaurante Itxaski. Dicho esto, hay que señalar que el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece en su artículo 24.1 que
Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.Así mismo, el artículo 25 determina que
Corresponden a las Autoridades Portuarias las siguientes competencias:Y, el artículo 26 – Funciones- dispone lo siguiente:
- a) La prestación de los servicios generales, así como la gestión y control de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otros organismos.
- b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta ley.
- d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que les sea adscrito.
- e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
- f) El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.
- g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.
- h) La ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
- Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
- a) Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual.
- b) Gestionar los servicios generales y los de señalización marítima, autorizar y controlar los servicios portuarios y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.
- c) Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y entidades por ella participadas, que ejercen sus actividades en el ámbito del puerto, salvo cuando esta función esté atribuida expresamente a otras Autoridades.
- d) Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y programar su desarrollo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados.
- e) Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico.
- f) Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.
- g) Elaborar, en su caso, los planes de objetivos de horizonte temporal superior a cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.a).
- h) Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada, así como el gasto correspondiente a dichas inversiones, y contratar su ejecución.
- i) Informar el proyecto de Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, y elaborar y aprobar las correspondientes Ordenanzas Portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 295, así como velar por su cumplimiento.
- j) Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y control de emergencias en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, y lucha contra la contaminación marina, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios y salvamento.
- k) Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación.
- l) Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario. Así como otorgar las licencias de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto.
- m) Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
- n) Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos, organizaciones o empresas, ya sean nacionales o extranjeras.
- ñ) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, denunciando a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas detectados para su corrección.
- o) Gestionar su política comercial internacional, sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
- p) Autorizar la participación de la Autoridad Portuaria en sociedades, y la adquisición y enajenación de sus acciones, cuando el conjunto de compromisos contraídos no supere el 1 por ciento del activo no corriente neto de la Autoridad Portuaria y siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria. El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar con los votos favorables de la mayoría de los representantes de la Administración General del Estado presentes o representados siendo, en todo caso, necesario el voto favorable del representante de Puertos del Estado.
- q) La instalación y el mantenimiento de la señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto o puertos que gestionen, así como el balizamiento interior de las zonas comunes. Se excluye de este servicio la instalación y el mantenimiento de la señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación de las instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación, que serán realizados por el titular o responsable de las mismas.
- r) Promover que las infraestructuras y servicios portuarios respondan a una adecuada intermodalidad marítimo-terrestre, por medio de una red viaria y ferroviaria eficiente y segura, conectada adecuadamente con el resto del sistema de transporte y con los nodos logísticos que puedan ser considerados de interés general.
- s) Administrar las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, favoreciendo una adecuada intermodalidad marítimo-ferroviaria.
- t) Recabar la información relativa a los servicios que se presten y a las actividades que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada con fecha 7 de septiembre de 2021 frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
SEGUNDO:
INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la siguiente información:
- Relativa al Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario de Santander, publicado en el BOC de 26 de enero de 2001.
- a. Se solicita información sobre si se ha aprobado alguna modificación del Plan Especial de Ordenación que altere las condiciones de uso y edificación para el área 15.1. o si esa es la normativa vigente.
- b. Se solicita acceso y vista de los documentos constitutivos del Plan Especial referidos en su artículo 7 y que no constan publicados en el BOC.
- Relativa al Plan de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios. Se solicita acceso y vista de los documentos constitutivos del Plan de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios vigente, en los que conste la zonificación del puerto deportivo de Pedreña y el régimen jurídico aplicable.
- Relativa a la concesión otorgada el 18 de mayo de 1993. Se solicita acceso y vista de la Orden Ministerial de 18 de mayo de 1993 por la que se otorga concesión a Proyectos de Pedreña, S.A. y del proyecto de instalaciones náutico-deportivas en Pedreña, dentro de la cual se encuentra el edificio de Capitanía y Centro Social que alberga el restaurante Itxaski, conforme al cual se concedió la concesión.
- Relativa a la autorización concedida el 7 de mayo de 2021.
- a. Se solicita acceso y vista el proyecto de 5 de abril de 2021 de reacondicionamiento de las cubiertas de la planta primera del edificio de Capitanía y Centro Social que alberga el restaurante Itxaski.
TERCERO:
INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.