El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana copia de una resolución de autorización de concurso y los expedientes de modificación de perfil de dos puestos específicos. El Ministerio remitió la resolución pero negó los expedientes alegando su inexistencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no obrar la información en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada debe encontrarse disponible en el organismo, ya que el derecho de acceso no obliga a la Administración a producir información que no posee.
2
La modificación de la descripción del puesto, cursos o méritos específicos entre convocatorias no requiere la tramitación de un expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) según el art. 15 de la Ley 30/1984.
3
Al no haberse tramitado expediente alguno para la modificación de los aspectos mencionados, se produce un supuesto de inexistencia de la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 762/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 17 de octubre de 2020, la
siguiente información:
En la Resolución de 30 de enero de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes
Movilidad y Agenda Urbana, por la que se convoca concurso específico para la provisión de
puestos de trabajo, BOE del 7 de febrero de 2020, se dice que dicha convocatoria ha sido
previamente aprobada por la Secretaría de Estado de Función Pública, por resolución de 13
de enero de 2020.
Por haber participado en el concurso ruego copia de la resolución del 13 de enero y del
informe o documentación que la motiva.
S/REF: 001-048901
N/REF: R/0762/2020; 100-004378
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministeri
o de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Expediente de modificación perfiles de puestos de concurso específico
Subdirección General de Reclamaciones
Igualmente en relación a los puestos números 23 (código 2710543) Jefe de área de registro
central de buques y 24 (código 5019162) Jefe de área de tráfico y seguridad de la
navegación, copia del expediente de modificación del perfil de dichos puestos respecto a las
convocatorias anteriores.
2. Mediante Resolución de fecha 4 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
x Respecto a la copia de la Resolución de 13 de enero de 2020, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se autoriza el concurso de carácter específico en el ámbito del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana publicado en el BOE el 7 de
febrero de 2020, indicarle que, según consta en los archivos de la Subdirección General de
Recursos Humanos de este centro directivo, se le remitió copia de esa autorización
mediante correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2020, por parte de la citada
Subdirección General, previa petición del mismo solicitante. No obstante, se le remite
nuevamente, copia de esa autorización, como archivo adjunto a la presente resolución.
x Por otro lado, respecto al expediente de modificación del perfil de los puestos 2710543 y
5019162, que se incluyeron en el concurso convocado por Resolución de 30 de enero de
2020, de la Subsecretaría del MITMA, con el número de orden 23 y 24, respectivamente,
se informa que no existe dicho expediente. En este sentido, debe tenerse en cuenta que
sólo existen expedientes de modificación de puestos de trabajo cuando se modifica
algunos de los aspectos del puesto que están incluidos en la Relación de Puestos de
Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
reforma de la Función Pública. Al no tratarse ni la descripción del puesto de trabajo, ni los
cursos de formación, ni los méritos específicos (que es el contenido que tienen los perfiles
de los puestos en los concursos), de contenido obligatorio de las relaciones de puesto de
trabajo, su cambio entre convocatorias de concursos no requiere de expediente para su
tramitación.
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada 8 de noviembre
de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
Recibo respuesta del MITMA y no de F. Publica. Respecto a los expedientes solicitados
relativos a los puestos 5019162 y 2710543 se afirma que no existen por no ser necesarios.
Considero que tal afirmación es incorrecta, se adjunta copia del perfil correspondiente a las
dos últimas convocatorias donde se aprecia con claridad que el perfil del puesto cambia y
se adapta a quien lo ocupa "graciosamente" en comisión de servicio vulnerando
claramente el citado artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la
Función Pública y el principio básico de "igualdad mérito y capacidad". Solicito dicha
convocatoria sea anulada por ser contraria a derecho. Se adjunta documentación recibida.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, y al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el
24 de noviembre de 2020, el citado Departamento ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
La descripción del puesto de trabajo, los cursos y los méritos específicos requeridos entre
las dos convocatorias aludidas por el interesado no fueron los mismos. Sin embargo, dicha
variación no implica modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) pues de
acuerdo con el artículo 15 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función
Pública ninguno de dichos aspectos constituye información que forme parte de dicha RPT.
Es por eso por lo que no existe expediente de modificación de dicha RPT, porque se puede
modificar la descripción del puesto de trabajo, los cursos y los méritos específicos que se
exigen entre dos convocatorias sin necesidad de tener que modificar el puesto en la
correspondiente RPT.
En definitiva, al mantenerse igual entre las dos convocatorias los aspectos del puesto de
trabajo que se recogen en dicho artículo 15 (la denominación, tipo y sistema de provisión;
los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino, etc.) no se
realiza modificación de la RPT. Se advierte, no obstante, que sí cambia el complemento
específico, pero que dicha variación se debe a los cambios en las respectivas leyes
presupuestarias que se aprobaron entre los ejercicios de referencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, dado que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana ha remitido copia la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública por la
que se autoriza el concurso de carácter específico en el ámbito del citado Ministerio, la
reclamación se centra en obtener, en relación a los puestos números 23 (código 2710543)
Jefe de área de registro central de buques y 24 (código 5019162 ) Jefe de área de tráfico y
seguridad de la navegación, copia del expediente de modificación del perfil de dichos puestos
respecto a las convocatorias anteriores.
Al respecto, la Dirección General de Organización e Inspección del citado Departamento
ministerial, indica que no existe dicho expediente, porque se puede modificar la descripción
del puesto de trabajo, los cursos y los méritos específicos que se exigen entre dos
convocatorias sin necesidad de tener que modificar el puesto en la correspondiente RPT .
Dado que de acuerdo con el artículo 15 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la
Función Pública ninguno de dichos aspectos constituye información que forme parte de dicha
RPT.
En este sentido, cabe señalar que el mencionado artículo 15 de Ley 30/1984
, de 2 de agosto,
de medidas para la reforma de la Función Pública dispone en su apartado 1 que Las relaciones
de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del
cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se
precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del
personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que
puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan
desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y
sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de
complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los
mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionar io, o la categoría
profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus
Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
– Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a
satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
– los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia,
porteo y otros análogos;
– los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y
conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil
y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los
vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;
– los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos
técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos
miembros tengan la preparación específica necesaria para su des empeño, y
– los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y
colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.
– Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral en
los términos previstos en el artículo 17 de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
d) La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a
través de las relaciones de puestos de trabajo.
e) Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la
asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al
Gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la
formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los
correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente
mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos
correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con
carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala
cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a
desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de
la Presidencia.
3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
4. Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir del hecho de que el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ha considerado que Al no tratarse ni la descripción
del puesto de trabajo, ni los cursos de formación, ni los mérit os específicos (que es el
contenido que tienen los perfiles de los puestos en los concurs os), de contenido obligatorio de
las relaciones de puesto de trabajo, su cambio entre convocatorias de concursos no requiere
de expediente para su tramitación.
Por lo que, si, como se recoge en la Resolución de 4 de noviembre de 2020, no se ha
tramitado expediente alguno para la modificación de determinados aspectos de los
mencionados puestos, cuestión cuya necesidad no corresponde valorar a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos ante un supuesto en el que la información
no obra en poder de la Administración y, por ende, no puede ser facilitada.
Por lo tanto, en virtud de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente Resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 8 de noviembre
de 2020, contra la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez