El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el importe de las costas abonadas tras un incidente de recusación contra un juez. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar los datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, ya que la regla general es facilitar el acceso a la información pública.
2
No constituye reelaboración la mera recopilación, agregación o suma de datos existentes, especialmente cuando se trata de información sobre el uso de recursos públicos.
3
La solicitud se refiere a un procedimiento judicial perfectamente identificado, por lo que la información ya existe y solo requiere su localización en el expediente correspondiente.
4
La Administración no justificó de manera clara y suficiente que la obtención de tres datos concretos requiriera una labor de creación ad hoc o reelaboración.
5
El retraso en la respuesta administrativa se considera una vulneración del principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Resolución 762/2019
S/REF:001-035934
N/REF: R/0762/2019; 100-003065
Fecha: 24 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Costas incidente de recusación contra Juez
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante sol icitó al
MINISTE
RIO
DE JUSTICIA, y al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia.
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de julio
de 2019, la siguiente información:
Importe al que han ascendido las costas que el Ministerio de Justicia {Abogacía del Estado)
ha tenido que abonar tras desestimar la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid el incidente de recusación contra
el el
20 de junio de 2019, fecha en que se depositó el dinero y
partida presupuestaría a la que se ha imputado este gasto.
No consta respuesta del Ministerio.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE -A-2013-12887
Subdi rección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia. es
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de
noviembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El pasado 17 de julio solicité información para conocer a cuánto ascendieron las costas que
la Abogacía del Estado (Ministerio de Justicia) ha tenido que pagar tras haber fracasado en
su intento de recusar al juez en el procedimiento que éste tramitó
(ya archivado por pérdida sobrevevenida del objeto de la causa) en el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo y que conllevó durante ocho meses la suspensión
cautelar del informe urbanístico emitido de forma favorable por el Ayuntamiento de San
Lorenzo del Escorial (Madrid) para la exhumación de Franco. Han pasado más de tres
meses desde que empezó a correr el plazo y no ha recibido respuesta alguna.
4. Con fecha 4 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 3 de diciembre de 2019, el
indicado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 2 de agosto de 2019 tuvo entrada en la Subsecretaría de Justicia una solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con
el número de expediente arriba indicado con el siguiente contenido: (…)
Con fecha 13 de noviembre se ha procedido a notificar al ciudadano la resolución de la
Subsecretaría de Justicia por la que se resuelve inadmitir la solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.1.c) por tratarse de información para cuya divulgación es
necesaria una acción previa de reelaboración.
En este sentido esta Subsecretaría de Justicia entiende que la solicitud incurre en el
apartado c) de dicho artículo 18, toda vez que únicamente dispone de la información
respecto del importe gastado en costas procesales que han sido gestionadas en esta
Subsecretaría durante el año 2019 que asciende a la cifra global de 260.960,00 euros, no
existiendo en la misma datos desglosados al nivel que se requiere en la solicitud, ya que
habría que destinar recursos humanos a fin de reelaborar expresamente y explotar de
modo correcto la información concreta que se solicita.
Por último, la demora en la resolución y práctica de la notificación al interesado, motivo de
la reclamación presentada,
se ha debido a una concatenación de incidencias, debidas en
primer lugar a
la fecha en la que se recibió la solicitud, así como a la estimación del hecho
concreto de si era posible obtener de forma ágil,
sin necesidad de destinar recursos a
comprobar todos los expedientes, uno por uno, reelaborando la citada información de la
cifra global, y por último, la demora en
la firma de la resolución se ha debido también a los
asuntos de trascendencia mediática que han tenido lugar durante este último tiempo.
3. El 4 de diciembre de
2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
,
se concedió
Audiencia del expedi ente al reclamante (notificado el mismo día 4 mediante su
comparecencia) para que, a la vista del mismo, presentase las alegaci ones que estimara
pertinentes. Tran scurrido el plazo concedi do al efecto, no consta que el reclamante haya
presentado alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
,
en relaci ón con el artículo 8
del Real Decreto
919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
la Presidencia de este
Organi smo es competente para
resol
ver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un pr ocedimiento de acceso a la
i
nformación.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
regula el derecho de todas las personas a acceder a la
i
nformación pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solici tud de acceso a la i nformación en relación a
inf
ormación que ya existe, por cuanto está en posesi ón del
Organismo que recibe la solici tud,
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id-BOE-A-2015-1056S#ddunica
https://www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE-A-2013-12887 &p-20181206&tn-1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE-A-2014-1141 O&tn-1 &p-201411 05#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12
Subdirección General de Reclamaciones
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo po drá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver
el 2 de agosto de 2019, notificándose la resolución sobre el derecho de acceso, según indica
la propia Administración, el 13 de noviembre de 2019, es decir, más de dos meses después de
haber finalizado el plazo del mes del que disponía para resolver y notificar, y después de que
se presentase reclamación por silencio y este Consejo le diera traslado del expediente ( el 4
de noviembre de 2019).
Justifica la Administración el retraso en lo que denomina una concatenación de incidencias,
debidas en primer lugar a la fecha en la que se recibió la solicitud, así como a la estimación del
hecho concreto de si era posible obtener de forma ágil, sin necesidad de destinar recursos a
comprobar todos los expedientes, uno por uno, reelaborando la citada información de la cifra
global, y por último, la demora en la firma de la resolución se ha debido también a los asuntos
de trascendencia mediática que han tenido lugar durante este último tiempo. Justificación
que, a juicio de este Consejo de Transparencia, se trata de una explicación genérica que no
proporciona base alguna para el retraso con el que se ha dado respuesta a la solicitud.
A este respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de
facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada se concreta en las
costa abonadas tras desestimar la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el incidente de recusación contra el
juez el 20 de junio de 2019, fecha en que se depositó el dinero y partida
presupuestaria a la que se ha imputado este gasto, y que la Administración ha inadmitido a
trámite al considerar de aplicación al causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Fundamenta la Administración su inadmisión en que únicamente dispone de la información
respecto del importe gastado en costas procesales que han sido gestionadas en esta
Subsecretaría durante el año 2019 que asciende a la cifra global de 260.960,00 euros, no
existiendo en la misma datos desglosados al nivel que se requiere en la solicitud, ya que habría
que destinar recursos humanos a fin de reelaborar expresamente y explotar de modo correcto
la información concreta que se solicita.
Es decir, se trata de información concreta- costas impuestas- sobre un procedimiento judicial
perfectamente identificado.
5. Atendiendo a lo indicado anteriormente, ha de recordarse que, respecto del concepto de
reelaboración, este Consejo de Transparencia ha aprobado en virtud de las potestades del
artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre,
que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criter ios.html
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha
de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y
a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la
reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan
los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el
suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues
aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
- Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
- En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
, que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
- Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 que se pronuncia en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro
del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe,
debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, que a nuestro parecer no
ocurre en el presente supuesto, dado que:
- No comprende exactamente este Consejo de Transparencia por qué la Administración
para facilitar la información indica que ha de partir de la cifra global de costa abonadas en
2019.
- No se ha solicitado por el interesado información sobre las costa totales del 2019, ni que
se desglose por procedimientos, ni por incidentes de recusación, ni por nada. Por lo que,
no resultaría razonable intentar obtener los datos solicitados partiendo de la totalidad.
- Se ha solicitado información de un incidente de recusación concreto y conocido por la
ciudadanía, tal y como reconoce la Administración con repercusión mediática.
- Ha comprobado este Consejo que incluso se encuentra publicado en la prensa el Auto de
fecha 20 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el
incidente de Recusación de Jueces y Magistrados 1/2019, en el que se concluye: Que
desestimamos el incidente de recusación formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada por el ABOGADO DEL ESTADO,
contra el Ilmo. Magistrado , como titular del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. , y en consecuencia acordamos
devolver al citado recusado el conocimiento del Procedimiento Ordinario nº 65/2019, con
expresa imposición al recusante de las costas causadas en el presente incidente, sin que
haya lugar a imposición de multa.
- La imposición de costas deriva en una actuación procesal en la que se realiza una primera
tasación, de la que se da audiencia a la otra parte al objeto de presentar oposición a la
misma para, finalmente, derivar en un Decreto por el que se acuerda la imposición de
costas. Es decir, se trata de una pieza del procedimiento- que, como decimos, se
encuentra perfectamente identificado- y que requiere, tan sólo, su obtención de entre la
documentación aparejada a dicho procedimiento.
- La imposición de costas a la Administración implica, obviamente, el uso de fondos
públicos cuyo control han entendido los Tribunales de Justicia que forma parte de la
propia finalidad o ratio iuris de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, así como el mencionado Criterio de este Consejo y los
citados pronunciamientos de nuestros Tribunal es de Justicia, cabe señalar que la información
solicitada (costas abonadas, fecha en que se depositó el dinero y partida presupuestaria a la
que se ha imputado) no ha de elaborarse expresamente para dar una respuesta, , solo hay
que acudir o consultar el incidente de recusación o expediente para el abono de las costas
(que habrán sido aprobadas por el letrado de Administración Justicia que haya practicado la
tasación de costas).
A ello, hay que añadir que se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
reelaborada para proporci onar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adici onar los mismos pero sin
que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc, y que, además, en el presente
supuesto se trata de 3 datos concretos los que se han solicitado.
Por último, cabe señalar que el incidente de recusaci ón se ha formul ado por el Ministerio de
Justicia representada por el Abogado del Estado, y que, además, la Abogacía General del
Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con nivel orgánico de subsecretaría (del
Ministerio de Justicia), es el órgano directivo de los servicios de asistencia jurídica al Estado y
otras instituciones públicas, con las competencias y funci ones contempladas en la Ley
52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Insti tuciones Públicas y en el
Regl
amento del
Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de
julio. Por todo ello, a lo sumo, el Ministerio de Justicia (i nternamente) se tendría dirigir a la
Abogacía del Estado para que el Abogado del Estado que haya r epresentado al Ministerio en
este incidente para que facilite las costas y la fecha del abono, y en este caso tampoco se
trataría de un caso de reelaboración, como determina el criterio de este Consejo de
Transparencia.
En
consecuencia, en base a
los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la re clamación debe de ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el3 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Consejo de Transparencia y Buen Gobie rno AAI
Subdi rección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia. es
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Importe al que han ascendido las costas que el Ministerio de Justicia (Abogacía del Estado)
ha tenido que abonar tras desestimar la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el incidente de recusación
contra el juez el 20 de junio de 2019, fecha en que se depositó el
dinero y partida presupuestaria a la que se ha imputado este gasto.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informació n enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda