Inadmitida 07/11/2020

Solicitud de información sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2019

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y al Ministerio para la Transición Ecológica datos sobre cuantías de productividad y gratificaciones de 2019. Tras un acceso parcial basado en la protección de datos, el interesado alegó que se incumplió el Criterio 1/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La notificación electrónica se entiende practicada en el momento del acceso al contenido o, si no se accede en diez días naturales, se considera rechazada según el art. 43.2 de la Ley 39/2015.
3 La resolución fue puesta a disposición el 8 de julio de 2020, pero el interesado no compareció hasta el 25 de octubre de 2020.
4 La presentación de la reclamación el 7 de noviembre de 2020 resulta extemporánea respecto a la fecha de notificación efectiva.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 761/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información: (…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la siguiente información: 1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas). S/REF: 001-043665 N/REF: R/0761/2020; 100-004377 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019) Subdirección General de Reclamaciones 2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo. 3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus Organismo Autónomos. Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019. El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc. 2. Mediante resolución de 8 de julio de 2020, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO- contestó al solicitante lo siguiente: En el presente caso, como puede comprobarse, la solicitud se refiere a la productividad y gratificaciones extraordinarias abonadas durante el año 2019 a todos los empleados públicos (funcionarios o no) que hayan prestado sus servicios en este Organismo autónomo. De conformidad con las instrucciones dadas por el Coordinador de Área de Acceso a la información pública de la Secretaria General de la Inspección General de Servicios de la AGE de la Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, habría de concederse la siguiente información: 1. Cuantía total de la productividad y gratificaciones extraordinarias abonadas durante el año 2019 a todos los empleados públicos (funcionarios y personal laboral) que hayan prestado sus servicios en el Organismo. 2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas o se faciliten instrucciones para realizar dicho reparto durante el año 2019. 3. Cuantía individualizada de la productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2019: i. Con identificación (nombre y apellidos, puesto de trabajo ocupado y nivel) del personal que tiene o haya tenido la condición de personal eventual, del personal titular de órganos directivos y del personal de puestos de libre designación niveles 28, 29 y 30 o equivalente. Tanto en el caso del personal eventual como en el resto del personal que ocupe puestos de libre designación, es necesario realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El objeto de la realización de este trámite es que se pueda realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados. ii. Sin identificación del resto de empleados públicos (únicamente una referencia al puesto de trabajo ocupado y el nivel del mismo, junto a la productividad y gratificaciones extraordinarias abonada), de acuerdo con lo establecido por el Criterio Interpretativo conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) 1/2015, de 24 de junio en el que se considera que en los puestos inferiores no prima un interés público en la divulgación de la información y prevalece el interés individual en la protección de los datos de carácter personal”. La solicitud de información solicitada fue registrada con el número 001-040765, siendo duplicada para este Organismo de cuenca, en fecha 8 de junio de 2020, con el número 001- 043655. Una vez analizada la petición, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, toda vez, que en aplicación del principio general de limitación en la difusión de datos personales, no se procederá a dar información relativa a los nombres y apellidos de los perceptores de las cuantías señaladas en el documento adjunto, limitándose a informar del puesto, nivel, e importe de las cuantías abonadas en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias, por Áreas. 3. Ante la mencionada respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos: Como acceso parcial la documentación entregada se limita a informar del puesto, nivel, e importe de las cuantías abonadas en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias, por Áreas sin identificación nominal de los perceptores, ni siquiera en los puestos de libre designación de niveles 28, 29 y 30 o, en su caso, ocupados por personal eventual. La información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio. En aplicación de este criterio existen numerosos precedentes tramitados por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ratificados por los Tribunales de Justicia en peticiones similares. En dichos precedentes, entre otras cuestiones, se indica: • Al no tratarse de información que pueda calificarse como datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. • La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal e ventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, se debe dar en cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos. En ese sentido, al no tratarse de datos especialmente protegidos, en todos los casos del personal nombrado en base a procedimientos discrecionales, con carácter general, debe darse acceso a la información solicitada, y únicamente ponderar intereses ("razonadamente" como determina la Ley) en casos personales concretos en los que pudiera haber un bien superior a proteger por poder afectar a su intimidad o a su seguridad, e incluso en este caso, como el propio Tribunal Supremo señala, esta ponderación debe aplicarse con "carácter restrictivo". No se alega ningún supuesto en el que concurra esta circunstancia excepcional que obedezca a motivos de protección como puedan ser la violencia de género o terrorismo por lo que la entrega de esta información, no afectaría a la intimidad o seguridad de las personas y debería proporcionarse. La solicitud de información se realiza ajustándose al citado Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a solicitudes similares. La información debería entregarse en los términos fijados en dichas resoluciones. 4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico adjuntó copia del historial del expediente, en el que se acredita lo siguiente: - Con fecha 8 de julio de 2020 la Administración efectuó el Registro de Salida para la notificación de la resolución dictada, que se puso a disposición del interesado para su comparecencia y notificación ese mismo día. - El mismo 8 de julio de 2020 se envió un e mail al solicitante avisándole de que tenía a su disposición la resolución y sus adjuntos. - Según Justificante del registro Electrónico de la AGE, el interesado compareció en el expediente 001-043655 el 25 de octubre de 2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Asimismo, el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente: 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la resolución de respuesta a la solicitud de información fue puesta a disposición del solicitante -que había elegido expresamente la notificación por medios electrónicos- para su comparecencia el 8 de julio de 2020, y fue avisado también a través de su correo electrónico de la citada puesta a disposición- en cumplimiento, por lo tanto, de lo indicado en el art. 40.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Orga nismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. (…)-. No obstante, el solicitante no compareció a la notificación hasta el 25 de octubre de 2020 transcurrido, por lo tanto, el plazo de diez días desde la puesta a disposición de la resolución sin haber comparecido a la notificación y entendiéndose la misma rechazada en virtud del art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre antes reproducido. Finalmente, la presentación de Reclamación ante este Consejo de Transparencia se produjo el 7 de noviembre de 2020. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la reclamación presentada es extemporánea, al haber sido interpuesta fuera del plazo de un mes establecido, por lo que debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite por extemporánea la reclamación presentada por , con entrada el 7 de noviembre de 2020, contra la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO-, de fecha 8 de julio de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez