Desestimada 08/03/2019 · 74 días en resolverse

Acceso a documentos de preparación y agenda del viaje del Rey a EE. UU.

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores la agenda detallada y los documentos de preparación del viaje del Rey a EE. UU. en junio de 2018. Tras alegar silencio administrativo y denegación posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar la información como auxiliar y la agenda pública como suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación preparatoria del viaje del Jefe del Estado tiene naturaleza de información auxiliar o de apoyo, ya que constituye material preparatorio para reuniones y no influye en la toma de decisiones.
2 La denegación basada en el perjuicio a las relaciones exteriores se considera válida en este caso concreto, pues los documentos podrían interferir en las relaciones diplomáticas con EE. UU.
3 La agenda publicada en la web de la Casa Real es suficiente, ya que detalles adicionales como horarios de vuelos o comidas no aportan contenido relevante para el control de la acción pública.
4 El plazo para resolver debe computarse desde que la solicitud entra en el órgano competente y no desde su registro general.
5 La ampliación del plazo de resolución no es válida si se utiliza únicamente para denegar la información sin haber realizado una búsqueda real de documentos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 761/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de octubre de 2018, la siguiente información: -Copia electrónica de los documentos utilizados por Su Majestad el Rey para preparar el viaje a Nueva Orleans, San Antonio y Washington del pasado 14-19 de junio de 2018. -Copia de la agenda diaria de Su Majestad el Rey en los días del citado viaje. 2. Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, se considera que con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública S/REF: 001-030306 N/REF: R/0761/2018; 100-002020 Fecha: 8 de marzo de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Minis terio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Viaje del Rey a EE.UU Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones y buen gobierno, se acuerda ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud realizada. 3. Mediante escrito de entrada el 24 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: A fecha de hoy, y transcurrido el plazo de ampliación, no se han recibido los documentos ni ha habido contestación por parte de la Administración, motivo por el que se efectúa esta reclamación y se reitera la petición de información realizada. 4. Con fecha 9 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 1 de febrero de 2019, el Departamento realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 28 de diciembre de 2018, se concedió el acceso parcial a la información solicitada. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada a la resolución de este Ministerio del día 28 de diciembre de 2018, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 5. El 4 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 5 de febrero de 2019 e indicaban lo siguiente: En lo que al plazo desde el que empieza a contar el mes para la resolución de la solicitud de acceso a la información no podemos estar más en desacuerdo con la interpretación del departamento Ministerial. El registro de la solicitud realizada por este interesado tiene fecha de 26 de octubre de 2018 y hasta el 30 de octubre no es recibida por la Unidad correspondiente. No se puede considerar esta última fecha como la de inicio de cómputo del plazo. Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo, que los plazos señalados en las leyes empiezan a correr desde el momento en que se efectúa el registro de los escritos en las unidades de registro habilitadas al efecto y no cuando estos escritos llegan a las unidades decisorias. Defender lo contrario supone dejar en manos de la Administración el cómputo de los plazos, que podría retrasar a su libre albedrío. También supondría una oposición frontal a las leyes administrativas que regulan los detalles del procedimiento administrativo y en concreto el artículo 31.2. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Teniendo en cuenta que el Portal de Transparencia cuenta con su propio registro y que es en él donde se centraliza la entrada de solicitudes sobre esta materia, se debe entender que este es el Registro único para todos los ministerios y órganos cuyas competencias sobre transparencia recaen en este portal, como es el caso que nos ocupa. En lo que se refiere a la ampliación del plazo que el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia concede en los casos de alto volumen o complejidad de la información solicitada esta parte sólo puede decir que se ha usado de forma torticera por el órgano correspondiente. Afirmamos esto con rotundidad a la vista de la resolución denegatoria que recibió este interesado, en la que se le negaba el acceso a la información solicitada. Por ello, cabe hacerse la siguiente pregunta: si no se nos ha dado acceso a ninguna información, ¿cuál es alegada complejidad y alto volumen de la misma para ampararse en esta ampliación del plazo? No se nos ha facilitado ni mucha ni poca información, por lo que este interesado no alcanza a ver cuál es la complejidad alegada por el órgano administrativo para ampliar un mes más el plazo que la ley concede para resolver. Efectivamente, con fecha 28 de diciembre de 2018, este interesado recibe notificación sobre la resolución del procedimiento. Pero en contra de lo que alega la Secretaría General, esta resolución no es de acceso parcial. Un análisis de la misma (Resolución DE 001- 030306_33819), incorporada a esta reclamación, muestra claramente que esta resolución es denegatoria. Así lo especifica en el encabezamiento y así se desprende del texto de la misma. Cabe recordar que en nuestra solicitud de información pedíamos “Copia electrónica de los documentos utilizados por Su Majestad el Rey para preparar el viaje a Nueva Orleans, San Antonio y Washington del pasado 14-19 de junio de 2018”, así como “Copia de la agenda diaria de Su Majestad el Rey en los días del citado viaje”. Ni se nos ha dado acceso a la primera parte de la petición, ni tampoco a la segunda, tal y como a continuación detallaremos. Todo ello se desprende de la resolución denegatoria aquí reclamada. xPor último, en relación con la información solicitada, deseamos realizar varias alegaciones: oEl primer objeto de nuestra solicitud era la “Copia electrónica de los documentos utilizados por Su Majestad el Rey para preparar el viaje a Nueva Orleans, San Antonio y Washington del pasado 14-19 de junio de 2018”. Ante esto, el órgano administrativo responde que no puede facilitarla por suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, sin más detalles sobre los motivos por los que hacer pública esa información podría ser perjudicial para las relaciones exteriores de España con los EEUU. El objeto de nuestra petición se refería a los documentos de trabajo previos que S. M. el Rey usó para preparar este viaje. Podemos entender que entre esos documentos figuren asuntos que merezcan una especial protección (aunque desde el punto de vista legal habría que saber si esta protección es por vía de la Ley de Secretos Oficiales y no de la Ley de Transparencia), pero esta parte duda de que todo el material usado por S. M. el Rey pueda afectar de forma negativa a las relaciones entre ambos estados si no se hace público. El hecho de que la Secretaría no dé más información ni detalle sobre los mismos deja a su albur la decisión de si cumplen los requisititos del art. 14.1. c) de la Ley de Transparencia sin dar más detalles ni justificaciones. oEl segundo objeto de la solicitud “Copia de la agenda diaria de Su Majestad el Rey en los días del citado viaje” no se puede ver satisfecha con la referencia a la agenda publicada en la web de la Casa Real. Hay que tener en cuenta, válganos la simpleza, que S. M. el Rey es S. M. el Rey las 24 horas del día y que su función constitucional no se agota en los actos reflejados en una agenda fragmentaria como la publicada en la web de la Casa Real. Con todo eso queremos decir que la agenda que solicitamos es la agenda completa del viaje de S. M. el Rey durante todos los días de estancia, al menos con el detalle de cuáles fueron sus reuniones y encuentros fuera de la agenda institucional, si es que los tuvo. Como ejemplo valga que otros Estados publican la agenda detallada del Jefe de Estado, desde horas de aterrizajes de vuelos hasta tiempos de desplazamientos. Así sucede en el caso de EEUU con su Presidente. xPor todo lo expuesto, solicitamos que se tengan por incorporadas estas alegaciones a la presente reclamación y que se estimen para conceder el acceso a la información solicitada. 6. Cabe indicar que la resolución finalmente dictada por la Administración no fue aportada por ésta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sino que fue el interesado quien la remitió para que constara en el expediente. En dicha resolución, de 28 de diciembre, se argumentaba lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, este Ministerio resuelve denegar el acceso a la información solicitada por apoyándose en el art. 14.1.c) de la precitada Ley 19/2013, que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores. Este Ministerio no puede dar acceso a las comunicaciones entre sus representantes y autoridades extranjeras, puesto que su publicación sería susceptible de comprometer las relaciones con el país en cuestión. Una publicidad unilateral afectaría a la confianza mutua en la que deben desarrollarse las relaciones diplomáticas entre países. Más allá de esto, la información solicitada (c artas, correos electrónicos y/o listados) es considerada como información de carácter auxiliar e interno. El art. 18.1e) de la precitada Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En relación a la agenda diaria de S. M. el Rey en el citado viaje por la que usted se interesa, puede consultar los detalles de ésta en la página web oficial de la Casa de S. M. el Rey a través del siguiente enlace: http://www.casareal.es/ES/Actividades/Paginas/actividades viajes detalle.aspx II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida por la Administración. El apartado 1 del art. 20, de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley, una vez presentada la pertinente reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. En efecto, a pesar de haber uso de la posibilidad de ampliación del plazo máximo para resolver recogida en el precepto reproducido, la Administración no respondió al solicitante una vez agotado el plazo máximo ampliado. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. No obstante lo anterior, y en respuesta a lo alegado por el reclamante, no compartimos su apreciación respecto del inicio del cómputo del plazo máximo para dictar resolución. Así el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html plazo del mes para resolver debe contar desde que la solicitud de acceso entra en el órgano competente, tal y como obliga el precitado artículo 20.1, no desde que entra en las unidades de registro habilitadas al efecto, como pretende el reclamante. 4. Por otra parte, hay que hacer constar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. La LTAIBG tampoco permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que la naturaleza de la información solicitada impide que la misma sea proporcionada, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. 5. Entrando ya en el fondo del asunto, debe señalarse que la solicitud se refería a dos informaciones: -Copia electrónica de los documentos utilizados por Su Majestad el Rey para preparar el viaje a Nueva Orleans, San Antonio y Washington del pasado 14-19 de junio de 2018. -Copia de la agenda diaria de Su Majestad el Rey en los días del citado viaje. La Administración deniega la primera de ellas dado que, a su juicio, no puede facilitarla por suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, sin más detalles sobre los motivos por los que hacer pública esa información podría ser perjudicial para las relaciones exteriores de España con los EEUU. Como dispone el articulo 14.1 c) de la LTAIBG, El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores. No obstante, conviene citar, en este punto, tanto el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 2 de 2015 como los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar el límite sin argumentar mínimamente su aplicación. En este sentido, se recuerda al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN que la aplicación de un límite al acceso debe ir precedido de un análisis y una argumentación adecuados de tal manera que se justifique debidamente que el acceso a la información solicitada pudiera ocasionar el perjuicio añadido. 6. Así las cosas, debe también destacarse que, junto la aplicación de los límites, la Administración considera que la información solicitada incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) de la LTAIBG, relativo a la información de naturaleza auxiliar o de apoyo. La mencionada causa de inadmisión fue interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 6 de 2015 considerando que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. { En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. En la interpretación de la mencionada causa de inadmisión resulta relevante, igualmente, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018, que se pronuncia en los siguientes términos: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Ha de tenerse en cuenta a este respecto que lo solicitado se corresponde con la información preparatoria del viaje del Jefe del Estado a EEUU y, por lo tanto, a nuestro juicio parece clara su condición de auxiliar o de apoyo respecto de las reuniones que estaba previsto mantuviera. En este sentido, parece lógico comprender que toda reunión de un responsable público, y más en este caso tratándose de Su Majestad el Rey, sea preparada con anterioridad en base a documentos de análisis, informes técnicos o incluso valoraciones de índole política al objeto de que se puedan tener todos los elementos de juicio necesarios para que la reunión se desarrolle adecuadamente y se puedan alcanzar los objetivos de la misma. Así, a nuestro juicio, parece clara que la documentación que se solicita no tiene una relevancia en el proceso de toma de decisiones- teniendo además en cuenta la naturaleza de nuestro sistema político como monarquía parlamentaria y el papel institucional del Jefe del Estado en el mismo- que permita contradecir su naturaleza auxiliar. En atención a lo anterior, también podemos compartir que algunos de dichos documentos puedan recoger valoraciones o apreciaciones que pudieran interferir en las relaciones diplomáticas de nuestro país con EEUU sin que, a nuestro juicio, quepa apreciar un interés superior en conocer la información que se solicita. Entendemos, por lo tanto, que la reclamación debe ser desestimada en este punto. 7. Por otro lado, y en cuanto a la agenda de actividades del viaje por el que se interesa el solicitante, cabe destacar que el propio reclamante, en su escrito de alegaciones, reconoce implícitamente que la información adicional que solicita- más allá de la publicada- exista. Eso se desprende, a nuestro juicio de la referencia que realiza en dicho escrito a su deseo de conocer al menos con el detalle de cuáles fueron sus reuniones y encuentros fuera de la agenda institucional, si es que los tuvo. A este respecto, debe en primer lugar señalarse que la aplicación de la LTAIBG tiene por objeto, tal y como se señala en su Preámbulo, conocer la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, es la rendición de cuentas por la actuación pública lo que queda amparado en la LTAIBG. Así, debe destacarse que la Casa Real publica su propia Agenda de actividades en la que permite realizar búsquedas por actos concretos y fechas predeterminadas. El viaje al que se refiere el reclamante tuvo lugar entre los días 14-19 de junio de 2018. Realizando una búsqueda entre estas fechas arroja los siguientes resultados : Nueva Orleans (Luisiana), San Antonio (Texas) y Washington (Estados Unidos), 14.06.2018 / 19.06.2018. En esta página Web pueden verse los actos oficiales previstos para este viaje. No obstante, el propio reclamante indica que Como ejemplo valga que otros Estados publican la agenda detallada del Jefe de Estado, desde horas de aterrizajes de vuelos hasta tiempos de desplazamientos. Así sucede en el caso de EEUU con su Presidente. Este Consejo de Transparencia entiende que aspectos como las horas de aterrizaje y despegue de cada vuelo, las horas de almuerzos, comidas o cenas en actos protocolarios o no, 10 http://www.casareal.es/ES/actividades/Paginas/actividades viajes-listado.aspx 11 http://www.casareal.es/ES/Actividades/Paginas/actividades viajes detalle.aspx?data=815 las visitas a museos, casas culturales, conciertos o espectáculos lúdicos de cualquier tipo no añaden ningún contenido destacable a lo que constituye el acceso a la información pública para controlar cómo funcionan nuestras instituciones o cómo se tomas decisiones que afectan a los ciudadanos, que es la principal finalidad de la LTAIBG. En tal sentido, podemos entender que la Administración ha respondido de forma adecuada en este punto. En definitiva, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda