El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores la agenda detallada y los documentos de preparación del viaje del Rey a EE. UU. en junio de 2018. Tras alegar silencio administrativo y denegación posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar la información como auxiliar y la agenda pública como suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación preparatoria del viaje del Jefe del Estado tiene naturaleza de información auxiliar o de apoyo, ya que constituye material preparatorio para reuniones y no influye en la toma de decisiones.
2
La denegación basada en el perjuicio a las relaciones exteriores se considera válida en este caso concreto, pues los documentos podrían interferir en las relaciones diplomáticas con EE. UU.
3
La agenda publicada en la web de la Casa Real es suficiente, ya que detalles adicionales como horarios de vuelos o comidas no aportan contenido relevante para el control de la acción pública.
4
El plazo para resolver debe computarse desde que la solicitud entra en el órgano competente y no desde su registro general.
5
La ampliación del plazo de resolución no es válida si se utiliza únicamente para denegar la información sin haber realizado una búsqueda real de documentos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 761/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de octubre de 2018, la siguiente información:
-Copia electrónica de los documentos utilizados por Su Majestad el Rey para preparar el viaje
a Nueva Orleans, San Antonio y Washington del pasado 14-19 de junio de 2018.
-Copia de la agenda diaria de Su Majestad el Rey en los días del citado viaje.
2. Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante en los siguientes
términos:
Una vez analizada la solicitud, se considera que con fundamento en lo dispuesto en el art.
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
S/REF: 001-030306
N/REF: R/0761/2018; 100-002020
Fecha: 8 de marzo de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Viaje del Rey a EE.UU
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
y buen gobierno, se acuerda ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la
solicitud realizada.
3. Mediante escrito de entrada el 24 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
A fecha de hoy, y transcurrido el plazo de ampliación, no se han recibido los documentos ni
ha habido contestación por parte de la Administración, motivo por el que se efectúa esta reclamación y se reitera la petición de información realizada.
4. Con fecha 9 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a
través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada el 1 de febrero de 2019, el Departamento realizó las siguientes
alegaciones:
Con fecha 28 de diciembre de 2018, se concedió el acceso parcial a la información solicitada.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las
alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada a la resolución de
este Ministerio del día 28 de diciembre de 2018, por haberse dictado conforme a derecho, sin
que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos
regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. El 4 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 5 de febrero de 2019 e indicaban lo siguiente:
En lo que al plazo desde el que empieza a contar el mes para la resolución de la solicitud de acceso a la información no podemos estar más en desacuerdo con la interpretación del
departamento Ministerial. El registro de la solicitud realizada por este interesado tiene fecha
de 26 de octubre de 2018 y hasta el 30 de octubre no es recibida por la Unidad
correspondiente. No se puede considerar esta última fecha como la de inicio de cómputo del
plazo. Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo,
que los plazos señalados en las leyes empiezan a correr desde el momento en que se efectúa
el registro de los escritos en las unidades de registro habilitadas al efecto y no cuando estos
escritos llegan a las unidades decisorias. Defender lo contrario supone dejar en manos de la
Administración el cómputo de los plazos, que podría retrasar a su libre albedrío. También
supondría una oposición frontal a las leyes administrativas que regulan los detalles del
procedimiento administrativo y en concreto el artículo 31.2. c) de la Ley de Procedimiento
Administrativo. Teniendo en cuenta que el Portal de Transparencia cuenta con su propio
registro y que es en él donde se centraliza la entrada de solicitudes sobre esta materia, se
debe entender que este es el Registro único para todos los ministerios y órganos cuyas
competencias sobre transparencia recaen en este portal, como es el caso que nos ocupa.
En lo que se refiere a la ampliación del plazo que el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia
concede en los casos de alto volumen o complejidad de la información solicitada esta parte
sólo puede decir que se ha usado de forma torticera por el órgano correspondiente.
Afirmamos esto con rotundidad a la vista de la resolución denegatoria que recibió este
interesado, en la que se le negaba el acceso a la información solicitada. Por ello, cabe
hacerse la siguiente pregunta: si no se nos ha dado acceso a ninguna información, ¿cuál es
alegada complejidad y alto volumen de la misma para ampararse en esta ampliación del
plazo? No se nos ha facilitado ni mucha ni poca información, por lo que este interesado no
alcanza a ver cuál es la complejidad alegada por el órgano administrativo para ampliar un
mes más el plazo que la ley concede para resolver.
Efectivamente, con fecha 28 de diciembre de 2018, este interesado recibe notificación sobre
la resolución del procedimiento. Pero en contra de lo que alega la Secretaría General, esta
resolución no es de acceso parcial. Un análisis de la misma (Resolución DE 001-
030306_33819), incorporada a esta reclamación, muestra claramente que esta resolución es
denegatoria. Así lo especifica en el encabezamiento y así se desprende del texto de la misma.
Cabe recordar que en nuestra solicitud de información pedíamos “Copia electrónica de los
documentos utilizados por Su Majestad el Rey para preparar el viaje a Nueva Orleans, San
Antonio y Washington del pasado 14-19 de junio de 2018”, así como “Copia de la agenda
diaria de Su Majestad el Rey en los días del citado viaje”. Ni se nos ha dado acceso a la
primera parte de la petición, ni tampoco a la segunda, tal y como a continuación
detallaremos. Todo ello se desprende de la resolución denegatoria aquí reclamada.
xPor último, en relación con la información solicitada, deseamos realizar varias alegaciones:
oEl primer objeto de nuestra solicitud era la “Copia electrónica de los documentos
utilizados por Su Majestad el Rey para preparar el viaje a Nueva Orleans, San Antonio
y Washington del pasado 14-19 de junio de 2018”. Ante esto, el órgano
administrativo responde que no puede facilitarla por suponer un perjuicio para las
relaciones exteriores, sin más detalles sobre los motivos por los que hacer pública esa
información podría ser perjudicial para las relaciones exteriores de España con los
EEUU. El objeto de nuestra petición se refería a los documentos de trabajo previos
que S. M. el Rey usó para preparar este viaje. Podemos entender que entre esos
documentos figuren asuntos que merezcan una especial protección (aunque desde el
punto de vista legal habría que saber si esta protección es por vía de la Ley de
Secretos Oficiales y no de la Ley de Transparencia), pero esta parte duda de que todo
el material usado por S. M. el Rey pueda afectar de forma negativa a las relaciones
entre ambos estados si no se hace público. El hecho de que la Secretaría no dé más
información ni detalle sobre los mismos deja a su albur la decisión de si cumplen los
requisititos del art. 14.1. c) de la Ley de Transparencia sin dar más detalles ni
justificaciones.
oEl segundo objeto de la solicitud “Copia de la agenda diaria de Su Majestad el Rey en
los días del citado viaje” no se puede ver satisfecha con la referencia a la agenda
publicada en la web de la Casa Real. Hay que tener en cuenta, válganos la simpleza,
que S. M. el Rey es S. M. el Rey las 24 horas del día y que su función constitucional no
se agota en los actos reflejados en una agenda fragmentaria como la publicada en la
web de la Casa Real. Con todo eso queremos decir que la agenda que solicitamos es
la agenda completa del viaje de S. M. el Rey durante todos los días de estancia, al
menos con el detalle de cuáles fueron sus reuniones y encuentros fuera de la agenda
institucional, si es que los tuvo. Como ejemplo valga que otros Estados publican la
agenda detallada del Jefe de Estado, desde horas de aterrizajes de vuelos hasta
tiempos de desplazamientos. Así sucede en el caso de EEUU con su Presidente.
xPor todo lo expuesto, solicitamos que se tengan por incorporadas estas alegaciones a la
presente reclamación y que se estimen para conceder el acceso a la información solicitada.
6. Cabe indicar que la resolución finalmente dictada por la Administración no fue aportada por
ésta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sino que fue el interesado quien la remitió
para que constara en el expediente.
En dicha resolución, de 28 de diciembre, se argumentaba lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, este Ministerio resuelve denegar el acceso a la
información solicitada por apoyándose en el art. 14.1.c) de la
precitada Ley 19/2013, que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores.
Este Ministerio no puede dar acceso a las comunicaciones entre sus representantes y
autoridades extranjeras, puesto que su publicación sería susceptible de comprometer las
relaciones con el país en cuestión. Una publicidad unilateral afectaría a la confianza
mutua en la que deben desarrollarse las relaciones diplomáticas entre países.
Más allá de esto, la información solicitada (c artas, correos electrónicos y/o listados) es
considerada como información de carácter auxiliar e interno. El art. 18.1e) de la precitada Ley
19/2013 establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
En relación a la agenda diaria de S. M. el Rey en el citado viaje por la que usted se interesa,
puede consultar los detalles de ésta en la página web oficial de la Casa de S. M. el Rey a
través del siguiente enlace:
http://www.casareal.es/ES/Actividades/Paginas/actividades viajes detalle.aspx
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el
que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida por la Administración.
El apartado 1 del art. 20, de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley, una vez presentada la pertinente reclamación ante este Consejo de
Transparencia y como consecuencia de la misma. En efecto, a pesar de haber uso de la
posibilidad de ampliación del plazo máximo para resolver recogida en el precepto
reproducido, la Administración no respondió al solicitante una vez agotado el plazo máximo
ampliado.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
No obstante lo anterior, y en respuesta a lo alegado por el reclamante, no compartimos su
apreciación respecto del inicio del cómputo del plazo máximo para dictar resolución. Así el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
plazo del mes para resolver debe contar desde que la solicitud de acceso entra en el órgano
competente, tal y como obliga el precitado artículo 20.1, no desde que entra en las unidades
de registro habilitadas al efecto, como pretende el reclamante.
4. Por otra parte, hay que hacer constar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden
ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el
artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación
un plazo ya vencido.
La LTAIBG tampoco permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para
preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es
precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido
siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en
principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales
para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias
bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que
realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega
de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con
la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante.
En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y
jurídico de la solicitud y ha entendido que la naturaleza de la información solicitada impide
que la misma sea proporcionada, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo, ya que la
contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más
breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada.
5. Entrando ya en el fondo del asunto, debe señalarse que la solicitud se refería a dos
informaciones:
-Copia electrónica de los documentos utilizados por Su Majestad el Rey para preparar el viaje
a Nueva Orleans, San Antonio y Washington del pasado 14-19 de junio de 2018.
-Copia de la agenda diaria de Su Majestad el Rey en los días del citado viaje.
La Administración deniega la primera de ellas dado que, a su juicio, no puede facilitarla por
suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, sin más detalles sobre los motivos por los
que hacer pública esa información podría ser perjudicial para las relaciones exteriores de
España con los EEUU.
Como dispone el articulo 14.1 c) de la LTAIBG, El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores.
No obstante, conviene citar, en este punto, tanto el criterio del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno nº 2 de 2015
como los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en
cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de
acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar el límite sin argumentar
mínimamente su aplicación. En este sentido, se recuerda al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN que la aplicación de un límite al acceso debe
ir precedido de un análisis y una argumentación adecuados de tal manera que se justifique
debidamente que el acceso a la información solicitada pudiera ocasionar el perjuicio añadido.
6. Así las cosas, debe también destacarse que, junto la aplicación de los límites, la
Administración considera que la información solicitada incurriría en la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 b) de la LTAIBG, relativo a la información de naturaleza auxiliar o de
apoyo.
La mencionada causa de inadmisión fue interpretada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio nº 6 de 2015
considerando que
es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se
denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad
de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
{ En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
En la interpretación de la mencionada causa de inadmisión resulta relevante, igualmente, la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018, que se
pronuncia en los siguientes términos:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...)
Ha de tenerse en cuenta a este respecto que lo solicitado se corresponde con la información
preparatoria del viaje del Jefe del Estado a EEUU y, por lo tanto, a nuestro juicio parece clara
su condición de auxiliar o de apoyo respecto de las reuniones que estaba previsto
mantuviera.
En este sentido, parece lógico comprender que toda reunión de un responsable público, y
más en este caso tratándose de Su Majestad el Rey, sea preparada con anterioridad en base a
documentos de análisis, informes técnicos o incluso valoraciones de índole política al objeto
de que se puedan tener todos los elementos de juicio necesarios para que la reunión se
desarrolle adecuadamente y se puedan alcanzar los objetivos de la misma. Así, a nuestro
juicio, parece clara que la documentación que se solicita no tiene una relevancia en el proceso
de toma de decisiones- teniendo además en cuenta la naturaleza de nuestro sistema político
como monarquía parlamentaria y el papel institucional del Jefe del Estado en el mismo- que
permita contradecir su naturaleza auxiliar.
En atención a lo anterior, también podemos compartir que algunos de dichos documentos
puedan recoger valoraciones o apreciaciones que pudieran interferir en las relaciones
diplomáticas de nuestro país con EEUU sin que, a nuestro juicio, quepa apreciar un interés
superior en conocer la información que se solicita.
Entendemos, por lo tanto, que la reclamación debe ser desestimada en este punto.
7. Por otro lado, y en cuanto a la agenda de actividades del viaje por el que se interesa el
solicitante, cabe destacar que el propio reclamante, en su escrito de alegaciones, reconoce
implícitamente que la información adicional que solicita- más allá de la publicada- exista. Eso
se desprende, a nuestro juicio de la referencia que realiza en dicho escrito a su deseo de
conocer al menos con el detalle de cuáles fueron sus reuniones y encuentros fuera de la
agenda institucional, si es que los tuvo.
A este respecto, debe en primer lugar señalarse que la aplicación de la LTAIBG tiene por
objeto, tal y como se señala en su Preámbulo, conocer la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En este sentido, es la rendición de cuentas por la actuación pública lo que queda amparado
en la LTAIBG.
Así, debe destacarse que la Casa Real publica su propia Agenda de actividades
en la que
permite realizar búsquedas por actos concretos y fechas predeterminadas. El viaje al que se
refiere el reclamante tuvo lugar entre los días 14-19 de junio de 2018. Realizando una
búsqueda entre estas fechas arroja los siguientes resultados
: Nueva Orleans (Luisiana), San
Antonio (Texas) y Washington (Estados Unidos), 14.06.2018 / 19.06.2018. En esta página Web
pueden verse los actos oficiales previstos para este viaje.
No obstante, el propio reclamante indica que Como ejemplo valga que otros Estados publican
la agenda detallada del Jefe de Estado, desde horas de aterrizajes de vuelos hasta tiempos de
desplazamientos. Así sucede en el caso de EEUU con su Presidente.
Este Consejo de Transparencia entiende que aspectos como las horas de aterrizaje y
despegue de cada vuelo, las horas de almuerzos, comidas o cenas en actos protocolarios o no,
10 http://www.casareal.es/ES/actividades/Paginas/actividades viajes-listado.aspx
11 http://www.casareal.es/ES/Actividades/Paginas/actividades viajes detalle.aspx?data=815
las visitas a museos, casas culturales, conciertos o espectáculos lúdicos de cualquier tipo no
añaden ningún contenido destacable a lo que constituye el acceso a la información pública
para controlar cómo funcionan nuestras instituciones o cómo se tomas decisiones que
afectan a los ciudadanos, que es la principal finalidad de la LTAIBG.
En tal sentido, podemos entender que la Administración ha respondido de forma adecuada
en este punto.
En definitiva, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 24 de diciembre de
2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda