Inadmitida 07/11/2020

Acceso a información sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2019

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro información sobre cuantías de productividad y gratificaciones de 2019. Tras una concesión parcial basada en la protección de datos, el interesado alegó que no se aplicó el criterio interpretativo 1/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La notificación electrónica se entiende practicada diez días después de la puesta a disposición si el interesado no accede al contenido, según el art. 43.2 de la Ley 39/2015.
3 La resolución de la administración fue puesta a disposición el 8 de julio de 2020, mientras que la reclamación se presentó el 7 de noviembre de 2020.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 760/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información: (…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la siguiente información: 1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas). S/REF: 001-043654 N/REF: R/0760/2020; 100-004376 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Conf ederación Hidrográfica del Ebro/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019) Subdirección General de Reclamaciones 2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo. 3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus Organismo Autónomos. Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019. El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc. 2. Mediante resolución de 8 de julio de 2020, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO - MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO- contestó al solicitante lo siguiente: (…) Posteriormente la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitió a todos los centros del Ministerio para que se proceda a responder al interesado con la información que corresponda, solicitud que quedó registrada con el número 001-043654 en el caso de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Con anterioridad a la concesión de la información solicitada, se ha tenido en cuenta el Criterio Interpretativo Conjunto 1/2020 de fecha 5 de marzo de la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre “Información pública referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen gobierno”. Así, puesto que la información solicitada pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de los interesados, con objeto poder realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados, se procedió, tal y como establece el citado artículo 19.3 de la Ley de Transparencia a conceder, al personal que tiene o ha tenido la condición de personal eventual, al personal titular de órganos directivos y al personal que ocupaba durante 2019 puestos de libre designación niveles 28, 29 y 30 o equivalentes un plazo de quince días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas. De acuerdo con lo anterior esta Confederación Hidrográfica del Ebro, tal y como establece el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, y dado que en esta Confederación no existe personal eventual y todo el personal que ha recibido cuantías por los conceptos de “Productividad” o “gratificaciones” durante el año 2019, son funcionarios públicos, en aplicación del principio general de limitación en la difusión de datos personales resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, por lo que se proporciona la misma previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, ofreciéndose los datos por cuantías globales y por media para cada nivel de complemento de destino para todos los trabajadores de la casa, incluidos los puestos de Libre Designación de Niveles 28, 29 y 30. (…) Además, es necesario señalar que estos complementos o incentivos vinculados a la productividad y al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene por qué producirse de forma continuada, por lo que se trata de la productividad y gratificaciones correspondientes al año 2019, que no tienen por qué percibirse en el futuro, ni con la misma cuantía. Respecto a la solicitud de cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo, indicarle que en Confederación Hidrográfica del Ebro no tenemos normas o instrucciones propias, sino que se utilizan las del Ministerio como referencia. 3. Ante la mencionada respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos: Se concede parcialmente la información solicitada. Únicamente se proporcionan los datos por cuantías globales y por media para cada nivel de complemento de destino para todo el personal de la Confederación Hidrográfica del Ebro, con disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, incluidos a los puestos de Libre Designación de Niveles 28, 29 y 30, Se deniega, por tanto el acceso a la información relativa a cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, instrucciones de reparto etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas abonadas en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias así como las cuantías abonadas a los empleados públicos de forma individualizada, identificando nominalmente a los perceptores de puestos ocupados como personal eventual, titulares de órganos directivos y personal de puestos de libre designación. Respecto a la denegación de la información relativa a los documentos o contenidos a través de los que se realice la distribución de las cuantías abonadas en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias, se desconoce la causa pues no se da ningún argumento en ese sentido. Sorprendería enormemente que la distribución de dichos fondos públicos pudiera efectuarse sin ningún tipo de criterio previo conocido. En relación a la solicitud de la cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servic io en el organismo, la información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio. En aplicación de este criterio existen numerosos precedentes tramitados por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ratificados por los Tribunales de Justicia en peticiones similares. En dichos precedentes, entre otras cuestiones, se indica: • Al no tratarse de información que pueda calificarse como datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. • La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal e ventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, se debe dar en cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos. • Para el resto de trabajadores, la Administración puede proporcionar la información sin identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, también en cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos. En ese sentido, al no tratarse de datos especialmente protegidos, en todos los casos del personal nombrado en base a procedimientos discrecionales, con carácter general, debe darse acceso a la información solicitada, y únicamente ponderar intereses ("razonadamente" como determina la Ley) en casos personales concretos en los que pudiera haber un bien superior a proteger por poder afectar a su intimidad o a su seguridad, e incluso en este caso, como el propio Tribunal Supremo señala, esta ponderación debe aplicarse con "carácter restrictivo". No se alega ningún supuesto en el que concurra esta circunstancia excepcional que obedezca a motivos de protección como puedan ser la violencia de género o terrorismo por lo que la entrega de esta información, no afectaría a la intimidad o seguridad de las personas y debería proporcionarse. Para el resto de trabajadores, como se ha indicado, sería suficiente con proporcionar la individualizada sin identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, también en cómputo anual y sin identificación de conceptos retr ibutivos. La solicitud de información se realiza ajustándose al citado Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a solicitudes similares. La información debería entregarse en los términos fijados en dichas resoluciones. 4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico adjuntó copia del historial del expediente, en el que se acredita lo siguiente: - Con fecha 8 de julio de 2020 la Administración efectuó el Registro de Salida para la notificación de la resolución dictada, que se puso a disposición del interesado para su comparecencia y notificación ese mismo día. - El mismo 8 de julio de 2020 se envió un e mail al solicitante avisándole de que tenía a su disposición la resolución y sus adjuntos. - Según Justificante del registro Electrónico de la AGE, el interesado compareció en el expediente 001-043654 el 25 de octubre de 2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario comenzar analizando el plazo establecido en la LTAIBG para la presentar una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Asimismo, el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente: 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la resolución de respuesta a la solicitud de información fue puesta a disposición del solicitante -que había elegido expresamente la notificación por medios electrónicos- para su comparecencia el 8 de julio de 2020, y fue avisado también a través de su correo electrónico de la citada puesta a disposición- en cumplimiento, por lo tanto, de lo indicado en el art. 40.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Orga nismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. (…)-. No obstante, el solicitante no compareció a la notificación hasta el 25 de octubre de 2020 transcurrido, por lo tanto, el plazo de diez días desde la puesta a disposición de la resolución sin haber comparecido a la notificación y entendiéndose la misma rechazada en virtud del art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre antes reproducido. Finalmente, la presentación de Reclamación ante este Consejo de Transparencia se produjo el 7 de noviembre de 2020. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la reclamación presentada es extemporánea, al haber sido interpuesta fuera del plazo de un mes establecido, por lo que debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite por extemporánea la reclamación presentada por , con entrada el 7 de noviembre de 2020, contra la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), de fecha 8 de julio de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez