El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro información sobre cuantías de productividad y gratificaciones de 2019. Tras una concesión parcial basada en la protección de datos, el interesado alegó que no se aplicó el criterio interpretativo 1/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La notificación electrónica se entiende practicada diez días después de la puesta a disposición si el interesado no accede al contenido, según el art. 43.2 de la Ley 39/2015.
3
La resolución de la administración fue puesta a disposición el 8 de julio de 2020, mientras que la reclamación se presentó el 7 de noviembre de 2020.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 760/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-043654
N/REF: R/0760/2020; 100-004376
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Conf
ederación Hidrográfica del Ebro/Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 8 de julio de 2020, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO -
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO- contestó al
solicitante lo siguiente:
(…)
Posteriormente la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico remitió a todos los centros del Ministerio para que se proceda
a responder al interesado con la información que corresponda, solicitud que quedó registrada
con el número 001-043654 en el caso de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
Con anterioridad a la concesión de la información solicitada, se ha tenido en cuenta el Criterio
Interpretativo Conjunto 1/2020 de fecha 5 de marzo de la Agencia Española de Protección de
Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre “Información pública referida al
personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración
General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la Ley de Transparencia Acceso a la
Información Pública y Buen gobierno”.
Así, puesto que la información solicitada pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos
de los interesados, con objeto poder realizar la ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados,
se procedió, tal y como establece el citado artículo 19.3 de la Ley de Transparencia a conceder,
al personal que tiene o ha tenido la condición de personal eventual, al personal titular de
órganos directivos y al personal que ocupaba durante 2019 puestos de libre designación
niveles 28, 29 y 30 o equivalentes un plazo de quince días para que pudieran realizar las
alegaciones que estimaran oportunas.
De acuerdo con lo anterior esta Confederación Hidrográfica del Ebro, tal y como establece el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, previa ponderación suficientemente razonada del interés público en
la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal, y dado que en esta Confederación no existe personal eventual y todo el
personal que ha recibido cuantías por los conceptos de “Productividad” o “gratificaciones”
durante el año 2019, son funcionarios públicos, en aplicación del principio general de
limitación en la difusión de datos personales resuelve conceder parcialmente el acceso a la
información solicitada, por lo que se proporciona la misma previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas,
ofreciéndose los datos por cuantías globales y por media para cada nivel de complemento de
destino para todos los trabajadores de la casa, incluidos los puestos de Libre Designación de
Niveles 28, 29 y 30.
(…)
Además, es necesario señalar que estos complementos o incentivos vinculados a la
productividad y al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene por qué producirse
de forma continuada, por lo que se trata de la productividad y gratificaciones
correspondientes al año 2019, que no tienen por qué percibirse en el futuro, ni con la misma
cuantía.
Respecto a la solicitud de cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail,
plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten
instrucciones para realizar el mismo, indicarle que en Confederación Hidrográfica del Ebro no
tenemos normas o instrucciones propias, sino que se utilizan las del Ministerio como
referencia.
3. Ante la mencionada respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes
argumentos:
Se concede parcialmente la información solicitada. Únicamente se proporcionan los datos por
cuantías globales y por media para cada nivel de complemento de destino para todo el
personal de la Confederación Hidrográfica del Ebro, con disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, incluidos a los
puestos de Libre Designación de Niveles 28, 29 y 30,
Se deniega, por tanto el acceso a la información relativa a cualquier tipo de documento o
contenido (resolución, circular, mail, plan, instrucciones de reparto etc.) a través de los cuales
se determine cómo se reparten estas partidas abonadas en concepto de productividad y
gratificaciones extraordinarias así como las cuantías abonadas a los empleados públicos de
forma individualizada, identificando nominalmente a los perceptores de puestos ocupados
como personal eventual, titulares de órganos directivos y personal de puestos de libre
designación.
Respecto a la denegación de la información relativa a los documentos o contenidos a través
de los que se realice la distribución de las cuantías abonadas en concepto de productividad y
gratificaciones extraordinarias, se desconoce la causa pues no se da ningún argumento en ese
sentido. Sorprendería enormemente que la distribución de dichos fondos públicos pudiera
efectuarse sin ningún tipo de criterio previo conocido.
En relación a la solicitud de la cuantía total recibida en concepto de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada
uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servic io en el organismo, la
información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de
junio.
En aplicación de este criterio existen numerosos precedentes tramitados por ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y ratificados por los Tribunales de Justicia en peticiones
similares. En dichos precedentes, entre otras cuestiones, se indica:
• Al no tratarse de información que pueda calificarse como datos sensibles- categorías
especiales de datos o datos especialmente protegidos en su antigua denominación- no se
requiere consentimiento del afectado sino que nos encontramos ante la ponderación entre
derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG.
• La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada
uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal e ventual, así como personal
titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, se debe dar en
cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos.
• Para el resto de trabajadores, la Administración puede proporcionar la información sin
identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, también en
cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos.
En ese sentido, al no tratarse de datos especialmente protegidos, en todos los casos del
personal nombrado en base a procedimientos discrecionales, con carácter general, debe darse
acceso a la información solicitada, y únicamente ponderar intereses ("razonadamente" como
determina la Ley) en casos personales concretos en los que pudiera haber un bien superior a
proteger por poder afectar a su intimidad o a su seguridad, e incluso en este caso, como el
propio Tribunal Supremo señala, esta ponderación debe aplicarse con "carácter restrictivo".
No se alega ningún supuesto en el que concurra esta circunstancia excepcional que obedezca
a motivos de protección como puedan ser la violencia de género o terrorismo por lo que la
entrega de esta información, no afectaría a la intimidad o seguridad de las personas y debería
proporcionarse.
Para el resto de trabajadores, como se ha indicado, sería suficiente con proporcionar la
individualizada sin identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles,
también en cómputo anual y sin identificación de conceptos retr ibutivos.
La solicitud de información se realiza ajustándose al citado Criterio interpretativo 1/2015 del
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la
Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a solicitudes
similares. La información debería entregarse en los términos fijados en dichas resoluciones.
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico adjuntó copia del historial del
expediente, en el que se acredita lo siguiente:
- Con fecha 8 de julio de 2020 la Administración efectuó el Registro de Salida para la
notificación de la resolución dictada, que se puso a disposición del interesado para su
comparecencia y notificación ese mismo día.
- El mismo 8 de julio de 2020 se envió un e mail al solicitante avisándole de que tenía a su
disposición la resolución y sus adjuntos.
- Según Justificante del registro Electrónico de la AGE, el interesado compareció en el
expediente 001-043654 el 25 de octubre de 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario comenzar analizando el plazo
establecido en la LTAIBG para la presentar una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
dispone lo siguiente:
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la resolución de respuesta a la solicitud de información fue puesta a
disposición del solicitante -que había elegido expresamente la notificación por medios
electrónicos- para su comparecencia el 8 de julio de 2020, y fue avisado también a través de
su correo electrónico de la citada puesta a disposición- en cumplimiento, por lo tanto, de lo
indicado en el art. 40.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Con independencia de que la
notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas
enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del
interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una
notificación en la sede electrónica de la Administración u Orga nismo correspondiente o en la
dirección electrónica habilitada única. (…)-.
No obstante, el solicitante no compareció a la notificación hasta el 25 de octubre de 2020
transcurrido, por lo tanto, el plazo de diez días desde la puesta a disposición de la resolución
sin haber comparecido a la notificación y entendiéndose la misma rechazada en virtud del art.
43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre antes reproducido. Finalmente, la presentación de
Reclamación ante este Consejo de Transparencia se produjo el 7 de noviembre de 2020.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la reclamación presentada es extemporánea, al haber sido interpuesta fuera del
plazo de un mes establecido, por lo que debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite
por extemporánea la reclamación presentada por , con entrada
el 7 de noviembre de 2020, contra la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
(MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), de fecha 8 de julio de
2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez