Estimada 22/01/2020 · 83 días en resolverse

Solicitud de acceso al documento de 21 puntos entregado por el presidente Quim Torra al presidente Pedro Sánchez

El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el documento de 21 puntos entregado por Quim Torra a Pedro Sánchez. La administración alegó que no poseía el documento y que este ya era público en medios de comunicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no contestó la solicitud inicial, operando la figura del silencio administrativo negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 El Consejo rechaza el argumento de la administración sobre la no posesión del documento, basándose en precedentes previos (R/0089/2019 y R/0141/2019) donde se determinó que dicha información es pública.
3 Se establece que la disponibilidad de la información en medios de comunicación no exime a la administración de su obligación de remitir el documento si este obra en su poder.
4 Se concluye que no concurre ninguna causa de inadmisión ni límite al derecho de acceso que justifique la denegación de la información solicitada.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 760/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 27 de diciembre de 2018, la siguiente información: El documento de 21 puntos que el president Quim Torra entregó al presidente Pedro Sánchez en la reunión que mantuvieron la semana pasada No consta respuesta S/REF: 001-031756 N/REF: R/0760/2019; 100-003062 Fecha: 22 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Secre t aría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Documentos 21 puntos Presidente Torra CSV : GEN-44d4-2b56-8b31-ff17-c428-7370-7d89-91cf DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 31 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por el solicitante, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud. 3. Ese mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudiera realizar las alegaciones oportunas. Mediante escrito de entrada el 26 de noviembre se realizaron las siguientes alegaciones: El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA Que este centro directivo ni ha elaborado, ni ha adquirido en el ejercicio de sus funciones el documento objeto de la solicitud. Y que, además, este no forma parte de ningún expediente administrativo. Asimismo, resulta público y notorio que el documento referido ha recibido amplia difusión por diversos medios de comunicación. Sirvan de ejemplo los siguientes enlaces, a través de los cuales se puede encontrar con facilidad el documento que con tanto interés solicita el reclamante: x https://elpais.com/ccaa/2019/02/05/catalunya/1549392727_663325. html x https://www.elmundo.es/cataluna/2019/02/05/5c59d72cfdddffa6b68b45ca.html x http://cadenaser00.epimg.net/descargables/2019/02/05/25f9e1ac9750664facfc3a10 9c80f9f1.pdf x https://www.eldiario.es/catalunya/politica/Torra-Sanchez- autodeterminaciondesfranquizacion-Espana_0_864764452.html x https://www.larazon.es/espana/estos-son-los-21-puntos-que-exigio-torra-asanchez- AN21797447/ Adicionalmente es preciso indicar al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, a tenor de la referencia incluida en la solicitud inicial, que, las funciones y actuaciones de la Administración General del Estado, en relación con el derecho de acceso a la información públicas se concretan en las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que se configuran alrededor de dos ejes fundamentales: (i) el reconocimiento del derecho a todas las personas de acuerdo con lo recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española que establece “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, y (ii) la definición del derecho a la información pública en concordancia con ese derecho constitucional incluido en el artículo 105.b), esto es, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito esto es el derecho a la información pública, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con lo anterior, es preciso matizar que el papel de la administración en esta materia no puede relacionarse con el derecho de libertad de prensa de un periodista en su vertiente de derecho a recibir información veraz por dos cuestiones fundamentales: (i) que la Ley 19/2013 no distingue en el reconocimiento del derecho a los periodistas como sujetos cualificados, (ii) que la información que constituye “información pública” es, de acuerdo con su propia definición la obrante en archivos de la administración pública sin que quepa distinguir entre información pública “veraz” o “información pública no veraz”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, ha de atenderse a la cuestión de tipo formal presente en la actual reclamación y relativa a la falta de resolución expresa en el plazo máximo que establece la norma y que, como bien conoce la Administración, es de un mes (art. 20.1). En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la Administración no ha contestado al solicitante, desplegando sus efectos la figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición, y ello a pesar de que la solicitud de información fue presentada el 27 de diciembre de 2018. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124). Por otro lado, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, ha sido transcurrido dicho plazo máximo y tan sólo derivado de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO ha proporcionado una respuesta, si bien no en forma de resolución expresa, como exige el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino en el documento de alegaciones que ha remitido tras la presentación de reclamación por el solicitante. En dicha respuesta, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO entiende que la documentación solicitada no puede incluirse en el concepto de información pública- y, por lo tanto, posible objeto de una solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG- del art. 13 de la LTAIBG y aporta al interesado diversos enlaces de medios de comunicación en los que se publicó el documento solicitado. 4. Ha de recordarse que el acceso a la información que se solicita en el presente expediente ya ha sido analizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras reclamaciones previas entre las que se señalan la R/0089/2019 y la R/0141/2019 , ambas concluidas con resoluciones estimatorias. En el último de los expedientes indicados se concluye lo siguiente: 4. Sentado lo anterior y ya en cuanto al fondo del asunto, ha de señalarse que las cuestiones planteadas en el presente expediente coinciden con las analizadas en la R/0089/2019 5. En cuanto al fondo del asunto, ha de recordarse que la información solicitada es el documento que el Presidente autonómico catalán entregó al Presidente del Gobierno de España en su reunión del pasado 20 de diciembre de 2018 en Barcelona y que contiene 21 puntos o peticiones. Un documento que, por otra parte, ha sido hecho público por diversos medios de comunicación y que aún es accesible en internet- por ejemplo, en el enlace 21puntostorrapedrosanchez.pdf. Esta circunstancia hace aún menos sostenible la posición de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de no responder la solicitud de información ni los requerimientos de alegaciones efectuados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por lo tanto, se trata de información a cuyo acceso no cabe la aplicación, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni de la Administración, que tampoco lo ha alegado, ninguna causa de inadmisión o límite, por lo que podemos concluir que se trata de información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG cuyo acceso ha de ser garantizado en aplicación de la concepción amplia y de escasos límites que debe reconocerse al derecho de acceso regulado en la LTAIBG tal y como ha sido interpretado por este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno y los propios Tribu nales de Justicia. Debido a los argumentos expuestos, la presente reclamación ha de ser estimada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019.html Entendiendo que las circunstancias planteadas en ambos expedientes son coincidentes, ha de concluirse considerando que los argumentos recogidos en el precedente señalado son igualmente de aplicación. Por lo tanto, la presente reclamación ha de ser estimada. En el mismo sentido que lo razonado anteriormente, consideramos que debía haberse garantizado el derecho del solicitante a obtener la información solicitada. Por ello, y más allá de las remisiones que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL OBIERNO realiza en su escrito de alegaciones a enlaces web de medios de comunicación donde se encuentra publicado el documento solicitado, entendemos que la remisión debiera producirse por el órgano que tuviera la información en su poder y estuviera obligado a ello que, tal y como señalábamos en los precedentes, es la mencionada SECRETARÍA GENERAL. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 31 de octubre de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: El documento de 21 puntos que el president Quim Torra entregó al presidente Pedro Sánchez en la reunión que mantuvieron la semana pasada (teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 27 de diciembre de 2018) TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda