El ciudadano solicitó a AENA el número de desvíos de vuelos en el aeropuerto de A Coruña (2015) desglosados por viento y visibilidad. Tras alegar el reclamante que la respuesta era insuficiente y AENA negar la existencia de más datos, el interesado desistió de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante sostuvo que AENA poseía la información solicitada basándose en declaraciones públicas del director del aeropuerto de A Coruña.
2
AENA alegó que la información proporcionada era la única disponible en sus bases de datos y que las declaraciones del director eran estimaciones basadas en comprobaciones visuales o datos de AEMET.
3
El interesado manifestó su voluntad de desistir de la reclamación al considerar que la información, de existir, carecería de rigor y trascendencia debido a la naturaleza de su obtención.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 760/2018
S/REF:
N/REF:R/0760/2018;100 -002019
Fecha: 1 de marzo de 2019
Direcci
Administración/Organismo: AENA, SME, S.A
Información solicitada: Desvíos de vuelos comerciales en el aeropuerto de A Coruña (2015)
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
AENA, SME, S.A, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia. acceso a
la información pública y buen gobierno
1(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de noviembre de
2018, la siguiente información:
• Que le sea facilitada, preferiblemente por medios electrónicos, la siguiente información en
relación a los desvíos de vuelos comerciales en el aeropuerto de A Coruña durante el año
2015:
o Número de desvíos, que según la información en poder del aeropuerto de A Coruña, o
de AENA S.A. en general, se han debido al viento.
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013 -12887
Consejo de Transparenc ia y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Redamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oNúmero de desvíos, que según la información en poder del aeropuerto de A Coruña, o
de AENA S.A. en general, se han debido a la escasa visibilidad (niebla o techo de
nubes bajos).
oEn el caso de que la suma de las cantidades proporcionadas en las respuestas
anteriores no sea igual al número de desvíos (100), relación de las causas que han
afectado a los restantes vuelos.
2. Mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2018, AENA, SME, S.A contestó al
reclamante en los siguientes términos:
xEn respuesta a su solicitud de información pública, de fecha 18 de noviembre de 2018 y en
cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno de 9 de diciembre, le enviamos adjunta la relación de los vuelos
desviados en 2015 en el Aeropuerto de A Coruña, con indicación de las causas, información
ésta que es facilitada, asignada y conocida por las compañías aéreas. Tal y como se ha
manifestado en anteriores ocasiones, al pertenecer este tipo de información a las
aerolíneas, Aena no dispone de ningún dato adicional a los transmitidos por éstas. En
consecuencia, se facilita toda la información contenida en la base de datos de registro de
operaciones de esta sociedad, relativa a las causas de vuelos desviados en el Aeropuerto de
A Coruña para el año solicitado.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xLa respuesta de AENA no da respuesta a los puntos I y II de la solicitud de 18 de noviembre,
ni la respuesta se puede obtener a partir de los datos contenidos en el fichero
proporcionado.
xAENA no alega la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite del derecho de
acceso, por lo que la única cuestión controvertida es si la información solicitada obra en
poder de AENA o no.
xAENA no niega que dispongan de esa información, sino que simplemente me facilita toda la
información contenida en la base de datos de registro de operaciones. Es decir, la
información solicitada bien podría estar recogida en otra base de datos o sistema, por lo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
que la afirmación de que una base de datos particular no contiene la información no es
suficiente para concluir que la información no obra en poder de AENA.
xEn cualquier caso, el correo electrónico no proviene de un funcionario al que se reconozca
la condición de autoridad, ni mucho menos se han observado los requisitos legales mínimos
que debería cumplir una resolución, ya que, como se puede comprobar, ni consta el nombre
del responsable, ni su firma. Por lo tanto, en ningún caso se podría admitir su contenido
como prueba.
xAdemás, hay pruebas claras de que AENA en general o el aeropuerto de A Coruña en
particular sí poseen esa información. La prensa ha publicado en diversas ocasiones datos
sobre los desvíos causados por el viento y por la niebla, diferenciando unos de otros, y
citando como única fuente a AENA. El propio director del aeropuerto de A Coruña (D. Jesús
Campo Hortas) ha proporcionado información de idéntica naturaleza en diversas
entrevistas. Por ejemplo, el 20 de noviembre de 2015, en declaraciones realizadas durante
el programa de radio “La Mañana” de la cadena COPE Coruña, al ser preguntado sobre la
causa que provoca más problemas respondió que: “La niebla. […] Pues desde julio hay 19
desvíos, de los cuales solamente uno es achacable al componente viento” (grabación
adjunta como documento 4). Es obvio que para poder formular esa afirmación debía
poseer los datos para respaldarla, incluso aunque no aparezcan en la base de datos de
registro de operaciones a la que se refiere AENA. Negar la existencia de esa información
sería lo mismo que afirmar que los directores de AENA se inventan las estadísticas sobre la
operativa de sus aeropuertos. El director del aeropuerto de A Coruña posee esa
información, aunque sea como parte de una base de datos local del aeropuerto o incluso
porque lleve él mismo la estadística, entonces esa información es información pública,
cualquiera que sea su formato.
xRecordemos que según el artículo 13 de LTAIBG son información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
xPor lo expuesto, solicito que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta
en el plazo legal esta Reclamación y que en su día se resuelva que la respuesta de 18 de
diciembre de AENA no se ajusta a Derecho y se dicte resolución por la que se acuerde instar
a AENA a facilitar el acceso a la totalidad de la información solicitada el día 18 de
diciembre.
xOtrosí solicito: Que, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución y tras la
práctica de las pruebas pertinentes, se dé traslado a esta parte de los documentos
incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de AENA, y se otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
xSegundo Otrosí solicito: Que, a la vista de que la única cuestión controvertida es la
existencia de la información solicitada y que el director del aeropuerto de A Coruña ha
hechos públicos parte de esos datos, se practique la siguiente prueba, de conformidad con
el artículo 77 y s.s. de la LPACAP:
oDocumental consistente en que por el Director del aeropuerto de A Coruña se expida
certificación en la que se especifique la fuente de datos que le permitió afirmar el 20
de noviembre de 2015 que la niebla fue la principal causa de desvíos entre el 1 de
julio y el 20 de noviembre de 2015 en el aeropuerto que dirige, y que durante ese
período se produjo un solo desvío causado por el viento.
4. Con fecha 11 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a AENA, SME, S.A., a través de su Unidad de Información de Transparencia, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales
tuvieron entrada el 30 de enero de 2019, con el siguiente contenido:
xEn primer lugar, es necesario señalar que, esta Sociedad ha dado cumplida respuesta a la
solicitud recibida, al haberle facilitado el acceso a toda la información de la que dispone y
que está recogida en su base de datos, relativa al número de vuelos desviados en el año
2015 en el Aeropuerto de A Coruña, con especificación de las causas .
xLas mencionadas causas de los desvíos son decididas y asignadas por las compañías
aéreas, por lo que Aena dispone de esta información sólo en la medida en que es
suministrada por ellas , motivo por el cual no puede hacerse responsable de la misma.
xRespecto a la posibilidad de que Aena dispusiera de otra información distinta a la
proporcionada en la respuesta emitida, cabe señalar que no existe otra base de datos, ni a
nivel local del Aeropuerto de A Coruña, ni a nivel corporativo de Aena S.M.E., S.A., que
contenga otra información adicional a la comunicada en la resolución emitida por esta
Sociedad.
xEsta circunstancia no cambia por las declaraciones del Director del Aeropuerto de A Coruña
en distintos medios de comunicación, y que
son citadas en su reclamación. Dichas
declaraciones, se basaron en las estimaciones realizadas por el Director, en base, bien a
comprobaciones visuales que no quedan reflejadas en ningún documento o base de datos
o, a la revisión de los datos recogidos por los partes meteorológicos METAR (Informe
Meteorológico Aeronáutico de Rutina) en vigor en el momento en que se produce alguna
incidencia operativa, como pueden ser los desvíos. En concreto, el organismo responsable
de elaborar estos partes METAR, es la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET),
reflejándose en los mismos las condiciones meteorológicas de la estación instalada en el
Aeropuerto. El acceso a esta información es público y puede consultarse en la página web
de dicha Agencia Estatal.
xPor último, es necesario resaltar que, AENA S.M.E., S.A. al ser una Sociedad Mercantil
Estatal, no ostenta la consideración de Administración Pública en virtud de la Ley 40/2015
de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que sus trabajadores no tienen la condición
de funcionarios públicos en su relación contractual con la compañía, siendo la Unidad de
Transparencia de Aena la competente para resolver las solicitudes de información públicas
que se reciben.
xPor lo expuesto anteriormente, desde AENA S.M.E., S.A., se solicita que tenga por
presentado este escrito, y, en consecuencia, se acuerde, con estimación de los motivos
expresados, desestimar la reclamación interpuesta.
5. El 31 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 13 de febrero de 2019, con el siguiente contenido:
xAENA afirma que las diferentes declaraciones aparecidas en la prensa se basaron en
“estimaciones realizadas por el Director” del aeropuerto, y que para realizar estas
estimaciones recurrió, entre otros, “a comprobaciones visuales que no quedan reflejadas en
ningún documento o base de datos”. Como consecuencia, “no existe otra base de datos, ni
a nivel local de Aeropuerto de A Coruña ni a nivel corporativo de Aena S.M.E., S.A. que
contenga otra información adicional a la comunicada”.
xEstas nuevas circunstancias, que en absoluto podían deducirse de lo expresado por el
Director del aeropuerto en múltiples ocasiones anteriores, eliminan cualquier interés de la
información solicitada. Incluso aunque ésta se hubiera incorporado a alguna base de datos,
la falta de rigor en su obtención y tratamiento hace que carezca de transcendencia, por lo
que expreso mi voluntad de desistir de la reclamación referenciada.
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda