El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes de la Real Acequia Escalona copia completa de los expedientes de alta y baja de diversas parcelas. El solicitante alegó que la administración ocultaba documentación esencial para su defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existen expedientes como tales y que la información disponible ya fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público, como las Comunidades de Regantes, están sujetas a la LTAIBG únicamente en sus actividades sometidas a Derecho Administrativo, incluyendo la organización de aprovechamientos de riegos.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano obligado.
3
El derecho de acceso no puede confundirse con la obligación de la Administración de producir información que no posee o de confeccionar informes a instancia de un particular.
4
En el caso analizado, no se ha acreditado la existencia de expedientes de alta y baja más allá de la documentación ya entregada, por lo que no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 759/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2021, solicitó a la
COMUNIDAD DE REGANTES DE LA REAL ACEQUIA ESCALONA la siguiente información:
- Copia completa del expediente de la baja en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213,
214 y 215 del polígono 11 de Villanueva de Castellón (hoy Castelló), a petición de
,
- Copia completa del expediente del alta en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213 y
215 del polígono 11 de Villanueva de Castellón (hoy Castelló), a petición de
En ambos casos, con el debido tratamiento de los datos personales relativos a los propietarios
de las parcelas.
S/REF:
N/REF: R/0759/2021; 100-005753
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comuni
dad de Regantes de la Real Acequia Escalona
Información solicitada: Copia completa de los expedientes de la baja y alta de unas parcelas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2021, la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA REAL
ACEQUIA ESCALONA contestó al solicitante lo siguiente:
Constant en els arxius de la R.S. ESCALONA i en l'expedient de Recurs d'Aigada Ref. 2020-RA-
0038 de la CHJ, que el comuner ASB ha tingut accés a tata la documental sol-licitada en la
instimcia de 15-7-2021, i constant que en recurs d'AIgada expedient Ref. 2021-RA-0029 ha
demanat com a prava "2.-DOCUMENTAL" consisten! en idéntica documentació pendent de
l'acord de la CHJ per a la seua práctica, la Junta de Govem celebrada en data 4-08-2021
acorda no remetre de nou la copia d'una documentació a la que ha tingut ja accés
anteriomnent el comuner peticionari, i que, a més a més, ha tornat a demanar com a
documental en l'esmentat recurs d'algada que es traba en tramitació.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 6 de septiembre de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
CONSELL DE TRANSPARENCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN DE LA
COMUNITAT VALENCIANA, que la remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la
que, tras exponer los antecedentes de hecho que estimó convenientes, realiza, en resumen,
las siguientes manifestaciones:
(…)
Sexto.- (…) Tener acceso a la documentación solicitada es fundamental para el ejercicio del
derecho de defensa de este reclamante.
Del expediente de baja de las parcelas 213,214 y 215 en la Comunidad de Regantes, este
reclamante sólo ha tenido acceso a las tres solicitudes de baja que lo iniciaron.
Necesariamente en el expediente de baja han de existir los documentos que justifican esa
petición de baja por quien entonces era el propietario de las parcelas,
y los documentos que fundamentan el que la Real Acequia Escalona concediese la
baja solicitada, incluido el acuerdo de concesión de la baja que finaliza dicho expediente. Por
ello, este reclamante solicita en su instancia copia completa del expediente de baja en la
Comunidad de Regantes de las parcelas 213, 214 y 215 del polígono 11 de Villanueva de
Castellón (hoy Castelló), a petición de .
Del expediente de alta de las parcelas 213 y 215 en la Comunidad de Regantes, este
reclamante sólo ha tenido acceso al acuerdo de alta provisional de 11 de marzo de 2020, de su
Junta de Gobierno. Necesariamente en el expediente de alta ha de existir la solicitud de alta
de que lo inicia, los documentos que justifican esta petición de
alta y los documentos que fundamentan el que la Junta de Gobierno de la Real Acequia
Escalona haya concedido el alta solicitada, incluido el acuerdo de 21 de mayo de 2021, de la
Junta General por el que ésta ratifica el acuerdo de alta provisional adoptado por la Junta de
Gobierno. Por ello, este reclamante solicita en su instancia copia completa del expediente de
alta en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213 y 215 del polígono 11 de Villanueva de
Castellón (hoy Castelló), a petición de .
Pero a la Real Acequia Escalona no le interesa que este reclamante tenga acceso a todos los
documentos que integran los dos expedientes mencionados, ya que el contenido de esos
documentos puede evidenciar que el acuerdo de 11 de marzo de 2020, de su Junta de
Gobierno, de dar de alta las parcelas 213 y 215 en el censo de regantes de la Comunidad y el
posterior acuerdo de 21 de mayo de 2021, de ratificación de su Junta General, son contrarios a
la normativa en materia de aguas y a los Estatutos de la Comunidad y, por tanto, nulos de
pleno derecho. Hasta ahora la Real Acequia Escalona ha conseguido que los documentos
solicitados no se integren en un procedimiento, a sabiendas que, de integrarse, el acceso de
este reclamante a los mismos salía de su esfera de decisión y estaba garantizado por el
régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública que la Ley del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece para los
interesados en el procedimiento respecto de los documentos contenidos en sus expedientes.
Ahora quiere conseguir que este reclamante no acceda a ellos fuera del ámbito del
procedimiento; de ahí, que haya denegado a este reclamante el acceso a la documentación
solicitada.
Séptima.- La Administración destinataria de la solicitud de acceso presentada por este
reclamante es la Real Acequia Escalona, la cual tiene la consideración de Corporación de
Derecho Público, y, como tal, está sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, en
virtud de lo dispuesto en su art. 2.1. letra f), que dice que "Las disposiciones de esta ley se
apficarán a: f) Las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a
derecho administrativo" .
. La información cuyo acceso se solicita obra en los archivos de la Real Acequia Escalona y se
trata de información que ha sido elaborada por su Junta de Gobierno en el ejercicio de sus
funciones públicas sujetas al Derecho Administrativo. La solicitud de acceso se refiere a los
expedientes de baja en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213, 214 y 215 del polígono
11 de Villanueva de Castellón y de alta en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213 y 215
del polígono 11 de Villanueva de Castellón, lo que afecta a la organización de los
aprovechamientos de riegos, y, en consecuencia, su acceso está amparado por la Ley 2/2015,
de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat
Valenciana.
Por todo ello, SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se
acompañan, se sirva admitirlo, tenga por presentada reclamación contra la resolución de
fecha 06/0812021, registro de salida n° 343, de la Real Acequia Escalona y, previos los
trámites oportunos, la estime e inste a la Real Acequia Escalona a que me remita a la
dirección que figura en mi instancia de 15-7-2021 la siguiente información, con el debido
tratamiento de los datos personales de los propietarios de las parcelas:
-copia completa del expediente de la baja en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213,
214 y 215 del polígono 11 de Villanueva de Castellón (hoy Castelló), a petición de
,
- y copia completa del expediente del alta en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213 y
215 del polígono 11 de Villanueva de Castellón (hoy Castelló), a petición de
4. Con fecha 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA REAL ACEQUIA ESCALONA al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente:
PRIMERA. TOTAL DISCONFORMIDAD CON LAS ALEGACIONES 1A A 7A DE LA RECLAMACIÓN,
QUE DEBE SER DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE PORQUE NO SE TRAMITAN ,EXPEDIENTES'' EN
LA GESTIÓN DE LAS ALTAS Y BAJAS DE LOS COMUNEROS EN EL CENSO O PADRÓN GENERAL.
El reclamante solicita de forma reiterada, con mala fe y abuso del derecho tal y como
explicaremos en las siguientes alegaciones, la copia de unos supuestos "expedientes" de la
COMUNIDAD DE REGANTES REAL ACEQUIA ESCALONA (en adelante R.S. ESCALONA), que no
existen como tales expedientes, ya que se trata de información sobre la baja y nueva alta de
comuneros del censo o padrón general de comuneros, en concreto la información solicitada es
referente a una baja en el año2014 en el riego de las parcelas 213, 214 y 215 del término
municipal de Castelló (CP: 46270 - Valencia), municipio anteriormente denominado Vva. de
Castellón, y a una alta del nuevo titular de las parcelas 213 y 215 en el año 2020.
Y dichas solicitudes de baja y alta como comuneros de determinadas parcelas NO SE
TRAMITAN MEDIANTE UN 'EXPEDIENTE", sino que se gestionan con las peticiones de los
comuneros en las que se acompaña la documentación acreditativa del alta y la baja, con el
acuerdo de la Junta de Gobierno y con la actualización del Censo o Padrón General de
Comuneros.
En los Estatutos de la citada comunidad de regantes consta regulado: "Art.9.- Admisión de
usuarios.
Art. 10.- De los censos en la Comunidad.”
(…)
Por más repetir y repetir en la reclamación que solicita "copia completa del expediente....", no
puede esta Corporación de derecho público entregar algo que físicamente no existe en sus
archivos, porque (tal y como sabe el reclamante y todos los comuneros) nunca se ha abierto
un (supuesto) expediente para tramitar y gestionar las bajas o altas del censo o padrón de
comuneros, ni en general, ni para el caso concreto que se especifica en la reclamación.
SEGUNDA. EL RECLAMANTE TIENE COPIA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN ESE NCIAL
CORRESPONDIENTE A LA BAJA Y ALTA EN LA C.R. ESCALONA DE LAS PARCELAS 213, 214 Y 215,
POLÍGONO 11 DE CASTELLÓ, EN EL RECURSO DE ALZADA NO 2O2O.RA.OO3 8 DE LA
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR.
La reclamación que se presenta de contrario se basa en mala fe y en el abuso del derecho por
parte del reclamante, además de ser totalmente innecesaria, porque actúa a sabiendas de los
procedimientos administrativos y judiciales que ha iniciado el mismo reclamante (que
expondremos también en las siguientes alegaciones), y en los que consta que ya ha tenido
acceso a la información solicitada, entre otros, en el procedimiento administrativo CHJ 2020-
RA-2038, tal y como pasamos a exponer.
En fecha 28/07/2020, el interpuso Recurso de Alzada ante la
Confederación Hidrográfica del Júcar (en adelante CHJ), contra el acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno de la C.R. Reial Séquia d'Escalona en la sesión de fecha 11/03/2020 por el
que se da de alta de riego en el censo de la Comunidad de regantes a las parcelas 213 y 215
del Polígono 11 de Castelló - 46270 (Valencia), y que dió lugar al Exp. 2020 .
En fecha 01/03/21 se notificó a la C.R. ESCALONA la solicitud de informe en el expediente
2020RA0038 por parte de la CHJ en contestación al recurso de alzada citado anteriormente.
Posteriormente, en fecha 18/03/2021, la C.R. ESCALONA remitió a la CHJ, para su traslado al
reclamante, un informe con la documentación de la baja parc. 213, 214 y 215 del año 2014 en
el recurso de alzada de la CHJ 2020- . Asimismo, la consta como doc. 3 de la
reclamación (consiste en un burofax de '), y también se aportaron por la R.S.
ESCALONA mediante escrito de fecha 13-4-2021 en el mismo recurso de alzada de la CHJ
2020-RA- y que aportamos como DOCUMENTO No 4.
En el anexo de documentos adjuntos al citado informe de fecha 18/03/2021, se aportaron, y
así consta de forma expresa, los documentos siguientes:
".- Document núm. 1: cópia de I'escrit del demanant la baixa del reg a
/a R.S. ESCALONA en data de registre d'entrada de g-4-2013, sense acreditar cap
documentació més.
.- Document núm. 2: cópia de I'escrit del demanant la baixa del reg a
la SAT No 199 CV SINDICAT DE REGANIS "ALTS REGS" i SAf 198 CV SINDICAT DE REGANIS
"SERREIA UTXERA" en data de registre d'entrada de 4-3-2014, sense acreditar cap
documentació més.
.- Document núm. 3: cópia de I'escrit del demanant la baixa del reg a
la SAT 198 CV SINDICAT DE REGANIS "SERRETA UTXERA" en data de registre d'entrada de 29-
4-2014, sense acreditar cap documentació més."
TERCERA.- EL RECLAMANTE HA REITERADO LA SOLICITUD DE LA MISMA INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN COMO PRUEBA EN EL RECURSO DE ALZADA CHJ 2021.RA.0029, PENDIENTE
DE ADMISIÓN Y DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA.
El reclamante ha solicitado ante el CTBG exactamente la misma documentación solicitada a la
Confederación Hidrográfica del Júcar en los trámites del RECURSO DE ALZADA CHJ 2021-RA-
0029, que se encuentra pendiente el trámite de admisión y práctica prueba por parte de la
CHJ.
Por lo que ha reiterado de nuevo ante el CTBG la petición de una documentación solicitada
ante otra instancia administrativa (por dos veces ante Ia CHJ) y ello sin esperar a la resolución
correspondiente. Ni esta Comunidad de regantes ni la CHJ le han negado el acceso a la
información solicitada (y entregada en el referido recurso de alzada 2020-RA-0038 de la CHJ.
CUARTA. EN LOS AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO P.O. NO 14112021
INTERPUESTO ANTE EL TSJ-CV SALA DE LO CONT.ADMVO, SECCIÓN 1^, EN QUE ES PARTE EL
RECLAMANTE, SE LE HA DADO TRASLADO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA CHJ
2O2O.RA.OO38, EN EL QUE CONSTA TODA LA DOCUMENTACIÓN RECLAMADA.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO P.O. No 14112021 TSJ-CV SALA DE LO CONT-
ADMVO. SECCIÓN 1a, que el reclamante ha interpuesto contra la resolución desestimatoria
del RECURSO DE ALZADA DE LA CHJ 2O20-RA-0038, mediante escrito de fecha 8/09/2021, el
reclamante ya ha solicitado todos los documentos relativos a la baja y alta en el riego de las
parcelas 213,214 y 215 que ya obran en poder del reclamante.
En este sentido, el Tribunal todavía no ha proveído respecto a la petición de la documentación
que ya existe en poder del reclamante tal y como se ha demostrado a través del presente
escrito.
Se adjunta como DOCUMENTO No 12, copia del escrito de 08/09/2021 presentado ante el TSJ
por el reclamante.
En CONCLUSIÓN: no procede estimar una petición de información a una persona que ya tiene
en su poder la información existente en relación a la baja de las parcelas 213, 214, y 215
solicitada en el año 2014 por , y el alta de las parcelas 213 y
215 solicitada por .
Por todo lo expuesto, SOLIGITO que tenga por presentado este escrito y los documentos que se
acompañan y, previo los trámites legales correspondientes, dicte resolución desestimatoria de
la reclamación interpuesta de contrario.
5. El 11 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 26 de octubre de
2021, con el siguiente contenido resumido:
¿Con qué está disconforme la Real Acequia Escalona?, ¿está disconforme con su burofax de
fecha 30-06-2021 en el que hace constar que el único documento que remite a este
reclamante es la certificación del acuerdo de 11 de marzo de 2020, de su Junta de Gobierno,
por el que da de alta en su censo de regantes las parcelas 213 y 215 del polígono 11 de
Villanueva de Castellón?, ¿está disconforme con su informe que presentó ante la
Confederación Hidrográfica del Júcar en el expediente 2020-RA-0038, en el que hace constar
que la única documentación que se acompaña son las tres solicitudes de baja de las parcelas
213, 214 y 215?, ¿está disconforme con la resolución de la Confederación Hidrográfica del
Júcar, de fecha 22/04/2021, recaída en ese expediente en la que la Confederación rechaza que
la documentación solicitada sea incorporada al expediente y en la que manifiesta que los
expedientes completos de baja y alta de las parcelas están en los archivos de la Comunidad de
Regantes y remite a este reclamante a las oficinas de la Comunidad de Regantes, donde -dice-
podré consultarlos?, ¿está disconforme con que la Confederación Hidrográfica del Júcar haya
explicado a este reclamante cuál es el régimen de acceso a la información a seguir por los
miembros de las Comunidades de Usuarios?, ¿está disconforme con los documentos que se
acompañan -algunos de los cuales son suyos y reproduce en su escrito- y que acreditan que la
documentación que se le ha solicitado no está incorporada a ninguno de los expedientes
mencionados por ella en su resolución de fecha 06/08/2021?, ¿está disconforme con que se le
exija que cumpla lo dispuesto en la Ley de transparencia a la que está sujeta?
Dado que, como ya expuse y acredité en mi escrito de interposición de la reclamación, TODA la
documentación solicitada no son tres solicitudes de baja y un certificado del acuerdo de alta
provisional, ahora la Real Acequia Escalona matiza y habla de “toda la documentación e
información que le consta” o de “toda la documentación esencial”. No es creíble que tres
solicitudes de baja y un certificado del acuerdo de alta provisional sea toda la documentación
que le consta a la Real Acequia Escalona en relación a la baja y alta de las parcelas 213, 214 y
215, ni que sea la única información esencial que exista en relación con la baja y el alta de las
parcelas. LUEGO VEREMOS QUE A LA REAL ACEQUIA ESCALONA LE CONSTA QUE EXISTE MAS
DOCUMENTACIÓN ESENCIAL RELATIVA A LA BAJA Y ALTA DE LAS PARCELAS 213, 214 Y 215.
Repito: la documentación solicitada por este reclamante no se refiere a la baja y alta de
comuneros en el censo o padrón de comuneros. SE REFIERE A LA BAJA Y ALTA EN LA C.R.
ESCALONA DE LAS PARCELAS 213, 214 Y 215.
7º.- La Real Acequia Escalona acompaña tres documentos. Es necesario evidenciar las
irregularidades en que incurren:
- Respecto del certificado expedido por la Secretaria de la Real Acequia Escalona, Dª XXXXXX
que se acompaña como documento nº 1, no está firmado digitalmente, sino con una firma
manuscrita escaneada que no ofrece garantías en cuanto a la identidad del firmante y la
integridad y autenticidad del documento con el que se relaciona. No tiene validez legal por
omisión de un requisito formal indispensable como es la firma de la persona que lo emite (art.
48.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas).
- Respecto del documento nº 2, tampoco está firmado digitalmente. Un sello y una firma
manuscrita escaneada de no sabemos quién no es forma de “compulsar” una fotocopia. Sin
fecha, sin un encabezado que certifique que la misma coincide con su original.
- Respecto del documento nº 3, tampoco está firmado digitalmente. Es una simple fotocopia
de unos pantallazos borrosos, sin fecha, sin encabezado que certifique, sin firma, sin nada, que
no acredita que coincida con el documento electrónico original.
Este reclamante entiende que ésta no es forma de presentar una documentación.
8º.- Para el hipotético caso de que ese Consejo considere que, a pesar de las deficiencias
señaladas, el certificado acompañado como documento nº 1 debe ser tenido en cuenta, es
necesario evidenciar las contradicciones que existen en su contenido:
- Certifica que la Comunidad de Regantes no dispone de archivo de expedientes de altas y
bajas en el riego, pero a continuación dice que éstas se gestionan directamente según las
solicitudes de los comuneros y mediante acuerdo de la Junta de Gobierno. ¿Dónde guarda la
Real Acequia Escalona estos documentos que necesariamente ha de conservar?, ¿En un
fichero?, ¿En un archivador?
- Certifica que la Comunidad de Regantes no dispone en sus archivos de expediente de alta y/o
baja de las parcelas rústicas 213, 214 y 215 del polígono 11 del TM de Castelló (46270-
Valencia), pero, como hemos visto y luego veremos, reconoce que existe documentación
relativa a la baja y alta de esas parcelas.
- Certifica que en los archivos de la Comunidad de Regantes sólo dispone de los escritos de los
comuneros, los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Censo o Padrón General de Comuneros,
por lo que reconoce que en sus archivos existe documentación.
9º.- La Real Acequia Escalona no ha acreditado que la documentación solicitada por este
reclamante no exista. Puede no querer utilizar la palabra “expediente”, y preferir utilizar la
palabra “documentación” (esta es la palabra que utiliza en su alegación segunda en la que se
refiere a “la documentación de la baja parc. 213, 214 y 215 en el año 2014” y “la
documentación del alta de las parcelas 213 y 215 en el año 2020”). En cualquier caso,
cualquiera que sea la denominación que se emplee, lo cierto es que necesariamente ha de
existir un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirvan de antecedente y
fundamento al acuerdo de baja en la C.R Escalona de las parcelas 213, 214 y 215 en el año
2014 y al acuerdo de alta en la C.R. Escalona de las parcelas 213 y 215 en el año 2020, así
como las diligencias encaminadas a ejecutarlos, en este caso, su plasmación en el censo o
padrón de regantes.
10º.- Hemos dicho que A LA REAL ACEQUIA ESCALONA LE CONSTA QUE EXISTE MAS
DOCUMENTACIÓN ESENCIAL RELATIVA A LA BAJA Y ALTA DE LAS PARCELAS 213, 214 Y 215.
Vamos a comprobarlo.
Vamos a referirnos primero a la baja en la C.R. Escalona de las parcelas 213, 214 y 215 del
polígono 11 de Villanueva de Castellón a petición de . En su
informe presentado en el expediente 2020-RA-0038 (aportado por la Real Acequia Escalona
junto con su escrito como documento nº 5), la Real Acequia Escalona se refiere a los
documentos de la baja.
Vamos a referirnos ahora al alta en la C.R. Escalona de las parcelas 213 y 215 del polígono 11
de Villanueva de Castellón a petición de . En este caso hemos
de partir del único documento que la Real Acequia Escalona ha facilitado a este reclamante y
que es el burofax en el que consta la certificación del acuerdo de 11-03-2020 de su Junta de
Gobierno por el que se da de alta en el censo de la Comunidad de Regantes las parcelas 213 y
215 del polígono 11 de Villanueva de Castellón. En él se recogen los documentos en virtud de
los cuales la Junta de Gobierno concede el alta.
11º.- Acreditada la existencia de la documentación solicitada, la Real Acequia Escalona tiene
la obligación de conservarla y custodiarla.
Así, los estatutos de la Real Acequia Escalona establecen en su art. 28, 1 y 3 la obligación del
Secretario de llevar y custodiar todos los libros de actas y la obligación de custodiar los
archivos y demás documentos.
Conclusión: la documentación solicitada por este reclamante existe. La propia Real Acequia
Escalona reconoce, en sus diferentes escritos, la existencia de los distintos documentos que
justifican y fundamentan la baja que concedió de las parcelas 213, 214 y 215 del polígono 11
de Villanueva de Castellón y el alta que ha concedido de las parcelas 213 y 215 del polígono 11
de Villanueva de Castellón (hoy Castelló). Le consta que hay otros documentos esenciales más
allá de las tres solicitudes de baja y del acuerdo de alta provisional. Puede no querer llamarlos
“expediente”, pero es incuestionable que la documentación existe. Y tiene la obligación de
conservarla y custodiarla.
CUARTA.- (…)
Mención aparte merece el documento que la Real Acequia Escalona acompaña como
documento nº 5, que es el informe que ella misma presenta en el expediente 2020-RA-0038 en
contestación al recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de su Junta de Gobierno, y
que ya hemos examinado en la alegación anterior, en el que, como hemos expuesto, la Real
Acequia Escalona reconoce que existen otros documentos relativos a la baja y alta de las
parcelas en la Comunidad de Regantes, documentos que no aportó junto con su informe y que,
en consecuencia, no están incorporados al expediente 2020-RA-0038.
Conclusión: la documentación solicitada, a excepción de las tres solicitudes de baja y el
acuerdo de alta provisional, no está integrada en el expediente 2020-RA-0038, por lo que es
incierta la afirmación de la Real Acequia Escalona de que en dicho expediente conste que este
reclamante haya tenido acceso a TODA la documentación solicitada en mi instancia de fecha
15-07-2021 (no es posible haber tenido acceso a una documentación que no está en el
expediente).
QUINTA.- Cierto es que a la fecha de presentación de este escrito (26/10/2021) la
Confederación Hidrográfica del Júcar sigue sin decidir si la documentación solicitada debe
integrarse o no en el procedimiento. Reitero aquí lo expuesto en la alegación tercera de mi
escrito de interposición de la reclamación.
La Real Acequia Escalona se queja de que este reclamante no espere a la decisión de la
Confederación. La Real Acequia Escalona sabe que esperar a que la Confederación
Hidrográfica del Júcar adopte una decisión no es una opción para este reclamante, la espera
sólo le beneficia a ella. Sabe que los plazos son preclusivos, por lo que sabe que, si este
reclamante hubiera decidido esperar, el plazo de un mes establecido en el art. 24.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, para interponer ante ese Consejo la reclamación contra su resolución denegatoria
del acceso a la información solicitada hubiera transcurrido, lo que hubiera implicado un
perjuicio para mí, ya que se hubiera extinguido mi derecho a reclamar, y un beneficio para
ella, ya que su resolución denegatoria del acceso a la información solicitada hubiera ganado
firmeza.
Dos últimas puntualizaciones. La primera: este reclamante ha solicitado la documentación a la
Real Acequia Escalona, no al Consejo de Transparencia. La segunda: todo lo expuesto
evidencia de forma clara y tajante la negativa injustificada de la Real Acequia Escalona a dar a
este reclamante la documentación solicitada.
Conclusión: Denegar a este reclamante el acceso a la documentación solicitada en base a una
decisión futura de la Administración carece de fundamento legal. Tratándose, como es el caso,
de una documentación que no está incorporada al expediente 2021-RA-0029, este reclamante
debe poder acceder a ella mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información que el
art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, reconoce a toda persona, siendo inaceptable que se trate de impedir su
ejercicio alegando la inacción de la Administración.
Sexta.- La Real Acequia Escalona insiste en su afirmación de que en el expediente
administrativo 2020-RA-0038 consta toda la documentación reclamada. En la alegación
cuarta de este escrito y en la alegación segunda de mi escrito de interposición de la
reclamación, ya he expuesto y acreditado la falsedad de esta afirmación y que la
documentación solicitada, a excepción de las tres solicitudes de baja y el acuerdo de alta
provisional, no está integrada en el expediente 2020-RA-0038. Consecuente con ello, mi
Letrada se ha visto obligada a presentar el escrito de fecha 08/09/2021 (documento nº 12
aportado por la Real Acequia Escalona) en el que manifiesta que el expediente administrativo
2020-RA-0038 remitido por la Confederación Hidrográfica del Júcar está incompleto y solicita
que se ordene a la Administración que lo complete con los documentos que le faltan, entre
otros,
- Todos y cada uno de los documentos - incluido el acuerdo que concede la baja- que
conforman el expediente de concesión de la baja en la Comunidad de Regantes de la Real
Acequia Escalona de las parcelas 213, 214 y 215 del polígono 11 de Villanueva de Castellón, a
petición de , a excepción de las solicitudes de baja presentadas
por ante la propia Comunidad de Regantes de la Real Acequia
Escalona, ante la SAT nº 199 CV Sindicat de Regants “Alts Regs” y ante la SAT nº 198 CV
Sindicat de Regants “Serreta Utxera”, que ya están integradas en el expediente administrativo
2020RA0038 remitido por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
-Todos y cada uno de los documentos -incluido el acuerdo de 21 de mayo de 2021, de la Junta
General, por el que ésta ratifica el acuerdo de alta provisional adoptado por la Junta de
Gobierno- que conforman el expediente de concesión del alta en la Comunidad de Regantes de
la Real Acequia Escalona de las parcelas 213 y 215 del polígono 11 de Villanueva de Castellón,
a petición de , a excepción del acuerdo de alta provisional de
las parcelas 213 y 215 de fecha 11 de marzo de 2020, adoptado por la Junta de Gobierno de la
Real Acequia Escalona, cuya certificación ya está integrada en el expediente administrativo
2020RA0038 remitido por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Conclusión: el escrito de fecha 08/09/2021 confirma lo ya afirmado y acreditado por este
reclamante de que la documentación solicitada no está incorporada al expediente 2020-RA-
0038 e ilustra perfectamente el porqué de la negativa de la Real Acequia Escalona a facilitar a
este reclamante el acceso a la documentación solicitada, pero se trata de un hecho posterior a
la solicitud de acceso a la información pública de este reclamante de fecha 15/07/2021 y a la
resolución de la Real Acequia Escalona de denegación del acceso a la información de fecha
06/08/2021, no procediendo que la Real Acequia Escalona trate de justificar ahora su
resolución de denegación del acceso a la información alegando circunstancias que no existían
en la fecha en que adoptó su resolución.
Séptima.- Dado que la documentación solicitada existe y que la Real Acequia Escalona tiene la
obligación de conservarla y custodiarla,
Que la documentación solicitada no está incorporada a ningún procedimiento administrativo,
Que, en consecuencia, este reclamante no ha podido ni puede acceder a ella en el marco de
los mismos,
Que una decisión futura de la Administración no figura entre los límites al derecho de acceso a
la información pública enumerados en el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y Que no es admisible
pretender justificar la denegación del acceso solicitado en base a circunstancias que no
existían en la fecha en que este reclamante presentó su solicitud de acceso ni en la fecha en
que la Real Acequia Escalona adoptó su resolución, procede que ese Consejo estime la
reclamación presentada e inste a la Real Acequia Escalona a entregar la información que le ha
sido solicitada y, aunque no deberías ser necesario especificarlo, a que la entregue con los
requisitos necesarios para ofrecer garantías en cuanto a la identidad del firmante, la
integridad y autenticidad del documento entregado y su coincidencia con el documento
original, ya sea éste en papel o electrónico.
Octava.- Reitero lo manifestado en las alegaciones cuarta, quinta, sexta y séptima de mi
escrito de interposición de la reclamación, entendiendo que las referencias hechas a la Ley
2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la
Comunidad Valenciana deben considerarse realizadas a los correspondientes artículos de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Por todo lo expuesto, SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos
que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de alegaciones y, en su
virtud, estime la reclamación interpuesta contra la resolución de fecha 06/08/2021, registro
de salida nº 343, de la Real Acequia Escalona y le inste a que me remita a la dirección que
figura en mi instancia de 15-7-2021 la siguiente información, con el debido tratamiento de los
datos personales de los propietarios de las parcelas:
- copia completa del expediente de la baja en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213,
214 y 215 del polígono 11 de Villanueva de Castellón (hoy Castelló), a petición de
- y copia completa del expediente del alta en la Comunidad de Regantes de las parcelas 213 y
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “Pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación
de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del
mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y
entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de
la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, una Comunidad de Regantes tiene la
consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus
actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del
ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de
Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas
que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por esta Ley”.
Lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada entra o no dentro del ámbito
de aplicación de la LTAIBG, puesto que aquélla es una Corporación de Derecho Público, con
un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún
caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)
Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por
ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que
ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y
demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia,
al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas.
Recordemos que se solicita información sobre acceso a la copia completa de los expedientes
de la baja y alta de unas parcelas en la Comunidad de Regantes de referencia, en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
El Real Decreto 849/1986, de 11 abril por el que se aprueba el Reglamento de Dominio
Público Hidráulico (en adelante R.D.P.H) establece la obligación de pago de todos los terrenos
incluidos en la zona regable y las condiciones para la separación de la Comunidad. Así, en su
artículo 212 .2 y 4 dice: “Artículo 212.2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos
para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetos
al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua...... ”4. Ningún miembro
de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y
cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído”.
La FEDERACIÓN NACIONAL DE COMUNIDADES DE REGANTES DE ESPAÑA (FENACORE
) realizó
un informe sobre este asunto, con las siguientes conclusiones, relevantes para el caso
analizado:
“En el tema de las bajas tenemos que distinguir entre el interés general y el interés de un
comunero en obtener la baja de una Comunidad. Este interés puede ser totalmente legítimo
en muchos casos pero tiene un contenido puramente económico pues persigue normalmente
no pagar las cuotas de la Comunidad.
Sin embargo sí que es de interés general que las parcelas que están en la zona regable de las
Comunidades de Regantes continúen regando por muchas razones:
1. Por la función social de la propiedad. Un regante puede querer o no querer regar su
parcela pero no debemos olvidar que esa parcela ha sido incluida en una concesión después
de la tramitación de un largo expediente administrativo para ser regada con todas las demás.
La zona regable es uno de los elementos que definen a una Comunidad de Regantes y una
característica esencial de la concesión de agua para riego. Definido el ámbito territorial con un
conjunto de parcelas debe darse un tratamiento unitario y no puede quedar al arbitrio de
cada comunero.
La propiedad privada está subordinada al interés general y es de interés general que esas
parcelas se rieguen porque así lo han decidido las administraciones públicas competentes en
el Plan de Transformación de esa zona de Regadío, en la concesión, en el Plan Hidrológico,
etc…por todas las ventajas que genera el regadío.
2. También es de interés general regar esa parcela por las inversiones de cientos de millones
de € realizadas en las transformaciones en regadío y en la modernización de regadíos con
una financiación de las Administraciones Públicas y de las Comunidades de Regantes que no
podrían cumplir sus objetivos y quedarían desaprovechadas.
3. Para redactar y ejecutar los proyectos de Modernización necesariamente se tienen que
incluir todas las parcelas de la zona regable dimensionando las infraestructuras para todo el
ámbito territorial de la Comunidad.
4. Los gastos de mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones ejecutadas de los
regadíos se deben repartir de forma equitativa. Para hacer sostenible el funcionamiento de
las Comunidades de Regantes todas las parcelas deben contribuir. El derecho al agua lo
ostenta la tierra independientemente del propietario de cada momento. Lo que forma
necesariamente parte de las Comunidades de Regantes son las parcelas incluidas en su zona
regable. Los propietarios van cambiando y trasmitiendo la propiedad intervivos o mortis
causa, voluntariamente o en procesos concursales. Dejar a la voluntad de cada propietario el
alta en la Comunidad de Regantes generaría muchos perjuicios.
III.- La necesidad de una causa objetiva que justifique la baja.
Por todas estas razones no podemos dejar a voluntad de cada propietario la entrada o salida
de la Comunidad de Regantes porque generaría incertidumbre y cambios constantes en la
definición de la zona regable y en el agua necesaria para el riego, dificultando decisiones en
materia de gestión y administración del agua, en el desarrollo de los proyectos y de las
inversiones en obras hidráulicas o de regulación. Deben existir causas objetivas que justifiquen
y amparen esa baja de la Comunidad. Y deben interpretarse estas causas de manera
restrictiva.”
Por otra parte, el Art. 216.3) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece la
competencia de la Asamblea General de la Comunidad para la aprobación del ingreso en la
misma de cualquiera que con derecho al uso del agua lo solicite y para cualquier otra facultad
atribuida por las Ordenanzas y disposiciones legales vigentes. Aunque la Ley y la mayoría de
los Estatutos de las Comunidades de Regantes no mencionan nada, respecto a la competencia
para las bajas parece que debería ser éste el órgano que tome la última decisión al respecto.
En todo caso, se podrán delegar estas funciones en la Junta de Gobierno.
De todo lo expuesto, podemos concluir que el alta y la baja de parcelas en una Comunidad de
Regantes afecta a la definición de la zona regable y del agua necesaria para el riego, implica
decisiones en materia de gestión y administración del agua, en el desarrollo de los proyectos
y en las inversiones en obras hidráulicas o de regulación.
En consecuencia, el objeto de la reclamación se rige por el Derecho Administrativo y tiene
amparo en la LTAIBG.
5. Por su parte, la Comunidad de Regantes deniega el acceso alegando básicamente que “ el
reclamante ya tiene en su poder la información existente en relación a la baja de las parcelas
213, 214, y 215 solicitada en el año 2014 por , y el alta de las
parcelas 213 y 215 solicitada por ” y que “no existe un
expediente como tal de alta y baja de parcelas”.
Por su parte, el reclamante sostiene que “sólo ha tenido acceso a las tres solicitudes de baja
que lo iniciaron al acuerdo de alta provisional de 11 de marzo de 2020, de su Junta de
Gobierno y a un certificado del acuerdo de alta provisional”, debiendo existir muchos otros
documentos en poder de la Comunidad, como “los documentos en virtud de los cuales la
Junta de Gobierno concede el alta”.
Así las cosas, debemos centrarnos en el literal de la solicitud de acceso y posterior
reclamación, en los que se solicita acceso a i) la copia completa del expediente de la baja en la
Comunidad de Regantes y ii) la copia completa del expediente del alta en la Comunidad de
Regantes.
Es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
En el caso analizado, no existe información pública a la que acceder (los expedientes de alta y
baja de parcelas), tal y como afirma la Comunidad de Regantes –y este Consejo no tiene
motivos para ponerlo en duda- y como confirma el hecho de que en el informe que la
Comunidad presentó ante la Confederación Hidrográfica del Júcar en el expediente 2020-RA-
0038, se hace constar que la única documentación que se acompaña – porque no hay más-
son las tres solicitudes de baja de las parcelas 213, 214 y 215, ya en poder del reclamante. Por
tanto, en ausencia de más información pública no hay objeto sobre el que proyectar el
derecho.
Por otra parte, el reclamante no aporta indicios de envergadura suficiente para considerar
como cierto que existen más documentos en poder de la Comunidad que los que ya se le han
entregado, basando su extenso relato en elucubraciones e hipótesis que devienen en
insuficientes a la hora de considerar la existencia de información pública, tal y como se define
en el artículo 13 de la LTAIBG.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso analizar
el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE
LA REAL ACEQUIA ESCALONA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez